Intérprete Supremo de la Constitución
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Elementos de Intérprete Supremo de la Constitución
Descripción y definición de Intérprete Supremo de la Constitución aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Javier García Roca y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): I. La posición del Tribunal Constitucional. ¿Cómo podemos caracterizar a este órgano en la división de poderes? Kelsen construyó la idea de “legislador negativo”. Eisenmann se refería a un “poder constituyente por defecto”. García de Enterría a un “comisionado del poder constituyente” para la defensa de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A mi entender, las tres caracterizaciones no son adecuadas, y las dos últimas, pese a sus matices, entrañan una hipérbole, pues su labor no puede confundirse con el ejercicio extraordinario de la soberanía popular propio del poder constituyente. Un tribunal constitucional es un poder constituido, limitado y que ejerce sus funciones habitualmente; tampoco debería decidir en lugar del poder de reforma, sustituyéndolo, ni siquiera ocupar sus silencios en aquellos espacios constitucionales vacíos, propios del poder de modificar una Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Bien es verdad que las Constituciones cambian por su reforma o a través de la interpretación constitucional, y ambas actúan en terrenos colindantes.Si, Pero: Pero no es casual que ni la Constitución española ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevean la posibilidad del control de constitucionalidad material de la reforma. Una cuestión muy debatida en derecho comparado y que sí es enjuiciada por otras Cortes iberoamericanas. Tampoco es fortuito que el Tribunal Constitucional español esté sometido no solo a la Constitución y a sus reformas, sino también a su Ley Orgánica por mandato del art. 1.1, LOTC. Una y otra pueden derogar alguna de sus competencias o abrogar su doctrina jurisprudencial. Curioso poder constituyente sería aquél sometido a una ley orgánica o al poder de reforma que es derivado del primero. Por lo demás, las delegaciones o comisiones deben ser expresasen vez de tácitas o presuntas. Las dos tesis que acaban de refutarse no me parecen convincentes.
Más sobre el Significado de Intérprete Supremo de la Constitución
II. El intérprete supremo de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Conforme al art. 1.1, LOTC, un precepto de matriz alemana, el Tribunal Constitucional es el “intérprete supremo de la Constitución” y, en realidad, de todo el bloque de la constitucionalidad. Con esa condición puede aclarar el sentido de los preceptos constitucionales si resultase ambiguo, oscuro o necesitado de concreción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Segundo, cabe integrar las normas constitucionales y cubrir sus lagunas allí donde no sea explícito el sentido de las mismas, pero resulte inmanente, haciendo que aflore. Tercero, puede incluso interpretar tales disposiciones de manera constructiva de nuevas normas; el carácter constructivo de la interpretación constitucional es uno de sus rasgos diferenciales. Si la interpretación constitucional debe consistir normalmente en hacer explícitas las normas constitucionales con criterios de justicia y razón antes que en edificar un derecho nuevo. La jurisprudencia constitucional participa de las fuentes de creación del derecho, formando verdaderas normas mediante la exégesis de otras que se adhieren alas de rango constitucional. El juez de la ley es artífice del derecho (Zagrebelsky).Entre las Líneas En la labor de un intérprete supremo, el deslinde entre creación y aplicación del derecho se difumina, aunque no desaparezca, ni las normas se creen del mismo modo por sentencias que mediante leyes: “… El Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir, la definición de la norma, se impone a todos los poderes públicos” (STC 1/1981).
Otros Aspectos
III. La apertura de las normas constitucionales. La politicidad de los conflictos. Las normas constitucionales incorporan cláusulas muy generales, dotadas de un alto grado de abstracción e indeterminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su exégesis suele reclamar una declaración, fundada en una argumentación que supera la decisión del caso concreto.
Otros Elementos
Además, bastantes de los conflictos jurídicos que enjuicia la jurisdicción constitucional, y deben resolverse con arreglo a esas normas tan genérales, se adentran en el dominio de las tensiones políticas, lo que dificulta hallar un adecuado distanciamiento supra partes. Estas decisiones son, pues, parte de una dirección política de Estado y, en ese sentido —pero solo en ese—, son políticas.
Desarrollo
IV Los intérpretes de la legalidad y la interpretación conforme. El Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución “pero no del resto del ordenamiento jurídico” (STC 74/1987). No es juez de la legalidad. Una labor que corresponde a los órganos que integran el Poder Judicial.Si, Pero: Pero cualquier Tribunal Constitucional, aunque en teoría acepte estos límites, sobrepasa a veces tales fronteras, siendo difícil saber cuándo se adentra en territorios de legalidad. Por eso ha podido llegar a decirse: “este Tribunal que, en cierto sentido, es… no solo defensor de la Constitución, sino defensor también de la ley” (STC 17/1981). La explicación de esta perspectiva equivocada —por excesiva— reside en que, efectuar una interpretación constitucional, reclama “bucear” —ahondar— en la legalidad para comprenderla antes de poder volver a la superficie a la altura de la jerarquía de las normas constitucionales.Entre las Líneas En particular, ciertos derechos relacionales —especialmente, el proceso debido—abocan a una interpretación conforme a la Constitución de las leyes. Es probable que, utilizando la interpretación conforme, algunos tribunales constitucionales puedan haberse desbordado e invadido funciones nomofilácticas y casacionales. Se genera entonces un “efecto llamada” de cualesquiera pleitos hacia la jurisdicción constitucional y se menoscaba el recto funcionamiento delos otros órdenes jurisdiccionales. La única salida radica en depurar los límites de la interpretación constitucional.
Detalles
V ¿Un legislador negativo? Un órgano constitucional y jurisdiccional. Vinculación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Está muy difundida la caracterización de Kelsen como “legislador negativo”.Si, Pero: Pero no me parece que pueda ser aceptada. Le preocupaba al clásico ubicar el nuevo órgano dentro de la triada horizontal de poderes, para superar dos objeciones a su creación: la soberanía del Parlamento y la separación de poderes. Por eso afirmaba que el órgano al que se confiere el poder de anular las leyes no ejerce verdaderamente una función jurisdiccional sino otra semejante a fijar una norma general, y concluía que un tribunal con tal poder es un órgano del Poder Legislativo; solo después diría que la decisión de un tribunal constitucional de anular una ley tiene el mismo carácter que “una ley de derogación u otra ley”, es decir, “un acto negativo de legislación”, y es una función legislativa, lo que justifica que sus miembros sean elegidos por el Parlamento.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Pero, en los ordenamientos contemporáneos, el Tribunal Constitucional no se integra orgánicamente en el Parlamento ni ejerce funciones legislativas. Es un órgano jurisdiccional, independiente, dotado de una jurisdicción propia, que dicta sus decisiones motivadamente, en forma de sentencia, tras tramitar unos procesos y resolver unas pretensiones con congruencia. La moderna organización constitucional ya no se articula desde el corsé de la vieja concepción tripartita de poderes y funciones, por ello, en muchos países se solventa su posición acudiendo a la categoría de “órgano constitucional”. Un órgano al margen de los poderes clásicos y ubicado en situación de paridad (véase más en esta plataforma) con los mismos, según argumentaron Sandulli y García Pelayo.
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Elementos de Intérprete Supremo de la Constitución (Continuación)
Descripción de Intérprete Supremo de la Constitución recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Javier García Roca y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Las funciones de la jurisdicción constitucional asumen frecuentemente un papel “positivo”, según se hace evidente en las “sentencias interpretativas “frente a aquéllas en las que se declara la nulidad y que tienen prevalentemente una dimensión negativa.
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No obstante, los efectos generales, derivados de la “vinculación” del legislador a la doctrina jurisprudencial, más allá del caso concreto enjuiciado, existen también en las sentencias de declaración de inconstitucionalidad (art. 38.1, LOTC).
Más
VI. Los tribunales constitucionales no son un poder constituyente ilimitado, ni siquiera otro derivado de reforma, tampoco un legislador negativo, pues están sometidos a los primeros, pero solo al segundo cuando configura su Ley Orgánica. La función de intérprete supremo de la Constitución tiene una dimensión positiva, más jurídica que la de “defensa de la Constitución”, porque no se contenta con preservar contenidos, anulando leyes, sino que suministra criterios y principios. Es la propia de órganos jurisdiccionales, no de árbitros políticos, pero al tiempo son órganos constitucionales ubicados en el flujo de una concreta división de poderes.
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