Legalidad Internacional
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Dice la Sentencia nº 798/2007 del Tribunal Supremo español, hay otra legalidad. Es una legalidad internacional; una legalidad que vincula a los países por virtud de los tratados internacionales que ratifican y por virtud de su pertenencia a una comunidad de países civilizados; una legalidad donde a la costumbre se le reconoce capacidad para definir bienes jurídicos de carácter global y universal basados en la dignidad humana; capacidad de perfilar obligaciones y responsabilidades individuales en respeto de tales bienes jurídicos; y capacidad de tipificar, en suma, crímenes contra la Humanidad.
Un principio de legalidad internacional, en fin, que impone el castigo de las conductas contra la Humanidad aún por encima de las limitaciones de la normativa interna y particular de los países, según España ha reconocido:
“[El principio ‘nulla poena sine lege’] no impedirá el juicio y castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. (art. 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; en términos similares, art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por España).
En consecuencia, firmando y ratificando sin salvedad estos instrumentos internacionales -que son Ley- España se ha comprometido ante el conjunto de las naciones a no utilizar el argumento o excusa del contenido de su norma interna para impedir u oponerse a la persecución de Crímenes contra la Humanidad. La Sentencia nº 798/2007 asume la existencia de esta legalidad internacional, y le reconoce, como no puede ser de otra forma, su capacidad de señalar el carácter delictivo de conductas contra la Humanidad.
Compaginando este doble contenido de la legalidad -que, en términos muy gráficos de la Sentencia de 19 de Abril de 2005 de la Sección III de la Audiencia Nacional, obliga a una ‘reformulación’ del principio- fue esta Sentencia nº 798/2007 de esta Excma. Sala Segunda la que orientó el contenido garantista del principio de legalidad al valor de la previsibilidad del castigo: en efecto, dicho principio es, ante todo, una garantía para los ciudadanos de que el Estado no les condenará por realizar una conducta cuya ilicitud no conocieran o no pudieran prever. Este es el principal valor o contenido dogmático del principio de legalidad: permitir el conocimiento de lo prohibido o permitido y garantizar un consenso de validez de la norma.Si, Pero: Pero esta previsibilidad se respeta siempre en las imputaciones por crímenes contra la Humanidad, porque el culpable no puede ignorar que las conductas son ciertamente ilícitas:
“La previsibilidad objetiva de una sanción penal para las conductas enjuiciadas es indiscutible. La relevancia de la conducta enjuiciada, desde la perspectiva de la protección de los Derechos Humanos esenciales a nivel internacional, tampoco podía ser ignorada por el recurrente en el momento de la comisión, ya que constituían precisamente las acciones más graves contra aquellos. La previsión internacional relativa a la persecución y castigo de conductas constitutivas de crímenes contra la Humanidad era notoriamente anterior en el tiempo a los hechos enjuiciados, por lo que su valoración tampoco vulnera el referido principio” (STS 798/2007).
Por todo ello, es doctrina del Tribunal Supremo que no atenta contra la irretroactividad de la ley penal imputar a una persona haber cometido Crímenes contra la Humanidad, aunque no se le pueda castigar específicamente por el tipo penal previsto a tal efecto en el Código Penal. La legalidad internacional ampara, según este Excmo. Tribunal, esta imputación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 17 de Mayo de 2010, “Caso Kononov v. Letonia”, confirmando principios ya expuestos en anteriores resoluciones (“Caso Streletz, Kessler et Krenz v. Alemania” de 22 de Marzo de 2001, o “Caso Kislyiy v. Estonia” de 17 de Enero de 2006), establece que:
“El Estatuto del (Tribunal Militar Internacional) de Nüremberg definía de manera no limitativa los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) que comprometían la responsabilidad penal individual de sus autores.Entre las Líneas En su valoración, el tribunal emite la opinión de que la reglas humanitarias que figuraban en la Convención y Reglamento de La Haya de 1907 eran ‘admitidas por todos los Estados civilizados y contemplados por estos como la expresión codificada de las leyes y costumbres de guerra’ que eran aplicables en 1939 y que las violaciones de estos textos constituían crímenes cuyos autores debían ser castigados. La doctrina reconoce que en aquel momento el derecho internacional definía ya los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) y exigía que se actuara la persecución contra sus autores. El Estatuto del TMI de Nüremberg no es, pues, una legislación penal ex post facto… La caracterización de los actos en cuestión como crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) era suficientemente accesible y previsible para el demandante en 1944… básicamente por la obligación de respetar los instrumentos internacionales de Derechos Humanos… Las leyes y costumbres internacionales de la guerra eran suficientes en 1944 para fundar la responsabilidad penal individual del demandante. El demandante pudo prever en 1944 que los actos en cuestión serían calificados de crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad)”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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