Diligencias Sumariales
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Sobre el derecho de una parte acusada a recibir del Juzgado copia de los documentos e
informes policiales o de la Agencia Tributaria o de cualesquiera otra institución que, como diligencias sumariales se acuerden sean unidas a la causa, especificando aún más en el suplico del recurso, que es el que fija definitivamente la cuestión debatida en el recurso, que “le sean entregadas por el Juzgado copia de cuantas diligencias sumariales sean incorporadas a las actuaciones”, entiende algún Tribunal (en el denominado Caso Malaya) que deben hacerse las siguientes precisiones:
“1) El art. 118 de la LECrim establece que: “Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento… debiendo ser representados por procurador y defendidas por letrado”, precepto que tiene como consecuencia que inmediatamente deba darse al imputado traslado de la denuncia o querella confiriéndole la condición de parte para que pueda proveer a su defensa. Y desde el momento que es tenido por parte le corresponde el derecho de acceder al proceso para tomar
conocimiento de las actuaciones practicadas, salvo el supuesto excepcional de que se declaren secretas las actuaciones, que se le notifiquen las que se practiquen en lo sucesivo y poder intervenir en el curso de la instrucción, deduciendo las peticiones y pretensiones que consideren conducentes a su derecho, incluida la interposición de recursos.
De modo que puede decirse que la adquisición de la condición de imputado y el ejercicio del derecho de defensa aparecen indisolublemente unidos. Por su parte el art. 302 de la LECrim. reseña que: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”. De conformidad con ello, reiteramos, que todas las partes formales han de tener acceso a toda la información de la fase instructora, comprendiendo este derecho de información su aspecto pasivo (véase más en esta plataforma) como es la lectura de las diligencias, como el activo o derecho a tomar notas, recibir copias o instar del Secretario
judicial los oportunos testimonios de particulares (art. 234 LOPJ).
2) En el presente caso, ya se ha pronunciado esta Sala en resoluciones anteriores sobre la complejidad del conocido como “Caso Malaya” derivada de la naturaleza patrimonial de algunos de los delitos imputados, sustentados supuestamente sobre ficticias sociedades superpuestas, lo que unido al elevado número de delitos imputados y de personas procesadas, determina el extraordinario volumen de estas actuaciones. Baste a título de ejemplo el propio contenido del escrito de recurso en el que se hace referencia a determinados escritos… así como el número de folios que comprende esta causa. Pretender que sean entregados a cerca de las cien representaciones procesales existentes en este proceso “copia de cuantas diligencias sumariales sean incorporadas a las actuaciones”, es admisible desde un ejercicio riguroso del derecho de defensa, sería deseable desde un punto de vista procesal, pero es
una utopía (idealista, irreal: derivado del griego “u-topos”, significa “ningún lugar así”) en el estado que la Administración de Justicia se encuentra en nuestro país.
3) El Sr. Juez de Instrucción ha tratado de paliar en la medida de lo posible esta situación, pues contando con dos gestores, una tramitadora y una funcionaria de auxilio para la tramitación de este procedimiento, ha establecido con los Sres. Procuradores del Partido Judicial, contando con su comprensión y profesionalidad, un sistema de turnos de manera que cada uno de ellos se encarga de obtener las fotocopias para entregárselas a sus compañeros. Con todas sus dificultades y limitaciones el sistema está ahí y parece que da sus resultados.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
4) En todo caso, reiteramos, el contenido del último precepto legal citado: las partes podrán tomar conocimiento de las actuaciones…, es decir, las partes pueden acudir a Secretaría y tener puntual y cabal conocimiento de todas y cada una de las actuaciones practicadas, sin que conste que por el Juzgado se oponga óbice o cortapisa alguna a tal derecho de las partes. Y ello
sin perjuicio de que el Juzgado, en la medida de lo posible, procure notificar a las partes el mayor número de actuaciones que le sean posible, y sobre todo aquellas que puedan ser de mayor trascendencia jurídica, como acordó la Sala respecto de una denuncia anónima en su día presentada y claro está todas aquellas que deben ser notificadas por imperativo legal.
5) Finalmente… entiende respetuosamente la Sala que no puede analizarse esta cuestión con carácter general, sino que habrá que analizar cada caso concreto desde el prisma de los parámetros procesales de la nulidad y la indefensión a los que se ha referido esta misma resolución en su apartado II.1) y cuyo contenido se obvia para evitar innecesarias
repeticiones.”
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