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Libertad de Comercio e Industria

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Libertad de Comercio e Industria

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Libertad de Comercio e Industria

Definición y descripción de Libertad de Comercio e Industria ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jorge Barrera Graf y Ma del Refugio González) El principio de la libertad de comercio fue establecido por la Declaración de los Derechos del Hombre de 1791, al amparo del nuevo dogma de la igualdad de todos ante la ley (artículo 17). Una ley posterior, Loi Royes del 17 de marzo de 1791, confirmó la libertad de industria comercio. Inaugura este principio al liberalismo económico, que campeó en el mundo hasta las postrimeras de la Primera Guerra Mundial (Ascarelli), y más decisiva y notablemente después de la Segunda (1939-1945), en que se acelera la intervención del Estado en la economía. Con anterioridad a la Revolución Francesa, la excesiva reglamentación administrativa, las servidumbres y el poder real, restringieron severamente el desarrollo del comercio y de la industria, hasta impedir la concurrencia de los particulares y la competencia de los comerciantes de los, empresarios, que son manifestaciones precipuas de la libertad de comercio. El principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, fue recogido y entronizado por el Código Napoleón, que proclamó (Ripert) la libertad y la fuerza obligatoria de los contratos (artículos 6 y 1134, Código Civil francés); el más amplio derecho de contratar tanto sobre los servicios personales como sobre los bienes (artículo 1708); el principio de que la responsabilidad por daños solo derivaba de culpa, negligencia o imprudencia (artículos 1382-1383 Código Civil francés).

Aviso

No obstante, en cuanto que dicho código reconoció el derecho absoluto sobre la propiedad. (artículo 544 Código Civil francés), admitió una distinción esencial entre propietarios de inmuebles – sobre todo, de la tierra y quienes nada tenían. A principios del siglo XIX, en Inglaterra y los Estados Unidos, y en la mitad de esa centuria en Francia (Ley de Sociedades de 1867), se abolió el requisito del permiso previo – octroi – para la constitución de sociedades, con lo que a través de ellas se incremento notablemente la actividad mercantil Los principios de libertad de comercio e industria se expandieron a todos los ámbitos de la economía y provocaron la creación y el desarrollo de grandes corporaciones, en las que se implantaba la producción en masa destinada a un mercado cada vez más amplio, y en las que, a través de acciones y de bonos u obligaciones, se acumulaban ingentes capitales distribuidos en muy amplios sectores de la población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Más sobre el Significado de Libertad de Comercio e Industria

Estos nuevos entes, a virtud de su fuerza, comenzaron a abusar de su poder, en daño de los empresarios más débiles, con lo que consiguieron el dominio y la prepotencia en el mercado a base de monopolios, de imposición de directrices económicas nacionales, del incremento en los precios y la mengua de la calidad de productos y servicios, todo ello en daño de los consumidores. Este abuso del poder llevó pronto a plantear la necesidad de regular la concurrencia, prohibir prácticas inmorales de competencia y situaciones monopólicas y oligopólicas que el poder público consideraba inconvenientes a la salud social y al interés de la colectividad (como ahora lo indica el artículo 41 de la Constitución italiana, en relación a la libertad de la iniciativa económica).Entre las Líneas En los Estados Unidos, a fines del siglo XIX (1890), se dictó la primera ley contra los monopolios y reguladora de la concurrencia, la Sherman Act.Entre las Líneas En 1914 adicionó a la legislación anti trust la Clayton Act, contra la discriminación de precios y que también se refiere a las cláusulas de exclusividad en los contratos de venta, suministro, distribución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A nivel internacional, la Convención de París para la protección de la propiedad industrial (1883), que a través de diversas versiones posteriores ha sido acogida por casi todos los países del mundo, además de reglamentar las invenciones, las marcas, los nombres y avisos comerciales, adicionó después un artículo, el 10 bis, en que proscribe las prácticas desleales de competencia, después de definir el concepto. México ratificó la convención desde 1903, y una nueva versión en 1955.

▷ En este Día de 18 Mayo (1899): Primera Convención de La Haya
Tal día como hoy de 1899, la primera de una serie de conferencias internacionales que dieron lugar a la Convención de La Haya comenzó en La Haya (Países Bajos). El zar Nicolás II, de Rusia, y el conde Mikhail Nikolayevich Muravyov, su ministro de Asuntos Exteriores, fueron decisivos para iniciar la conferencia. (Imagen de wikimedia del Zar)

Desarrollo

II. Por lo que toca a la libertad de comercio en México, cabe advertir que fue ordenada por primera vez en 1789, antes de la Declaración de Derechos del Hombre. La Nueva España, junto con Venezuela, fue la última de las colonias ultramarinas del imperio español en la que se estableció la libertad de comercio.Entre las Líneas En efecto, desde 1778, poco a poco en las diversas colonias españolas se fue aplicando el Reglamento de Comercio libre.Entre las Líneas En la nueva España esto solo se logró en la última década del siglo XVIII. Después de la incorporación de los territorios americanos a la Corona de Castilla se fue diseñando, para el comercio con estos territorios, un régimen que se llamó de “flotas y galeones” basado en el monopolio de un puerto español (Cádiz) para la salida de las mercancías que se trasladaban a América. Por lo que toca a la Nueva España, el puerto al que debían acceder todas las mercancías fue Veracruz. De ahí se trasladaban a la ciudad de México, asiento del Consulado (1594), donde eran compradas al por mayor para ser distribuidas, con la intermediación de los comerciantes del Consulado, a las diversas plazas comerciales del interior del país. Este sistema funcionó a lo largo de los casi tres siglos de dominio español. El régimen de flotas y galeones se complementaba, sobre todo en el siglo XVIII, con el de ferias. La más importante fue la de Jalapa. Las mercancías que venían de España se hallaban fuertemente tasadas y sujetas, para su traslado y distribución, a engorrosos procedimientos burocráticos. Por esto el contrabando fue siempre una próspera institución que permitía aprovisionar las plazas comerciales evitando trámites administrativos e impuestos. Dentro de la Nueva España el comercio se hallaba acaparado en manos de los, comerciantes del Consulado. Los indígenas se encontraban, por su parte, sujetos al régimen de reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) de mercancías que estaba en manos de los alcaldes mayores y corregidores. Estos funcionarios tenían en sus manos el reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) del maíz, las mantas, la grana cochinilla y otros productos de capital importancia para la vida de las comunidades indígenas. Los comerciantes novohispanos eran los beneficiarios fundamentales no solo del comercio dentro del territorio, sino del que se celebraba entre Acapulco y Filipinas. A través de este último lograron no solo pingües ganancias sino también abastecer las diversas plazas comerciales al margen del régimen de flotas y galeones.

Más Detalles

La política comercial impuesta por la Corona impedía la producción, dentro del territorio novohispano, de todas aquellas mercancías que venían de España. Por otra parte, la producción e incluso comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de algunos productos se hallaba en manos del Estado. Algunas de las mercancías estancadas, es decir, en manos de la Corona, se hallaban en esa situación por su valor estratégico, otras por la tradición histórica, y finalmente, algunas, por las cuantiosas rentas que producían. De España venían el azogue para las minas (después vino del Perú), los pertrechos militares, los textiles de lujo y otros artículos suntuarios. De Veracruz salían el oro y la plata, diversos productos naturales – como la grana cochinilla – y los impuestos y tributos que pertenecían a la Corona. Después de la independencia, el tema de la libertad del comercio mereció una gran atención por parte de los gobernantes, comerciantes y pensadores mexicanos. Por lo general, los conservadores se inclinaron por un régimen proteccionistas que buscaba aumentar y desarrollar el comercio interno. Por su parte, los liberales fueron partidarios de la libertad de comercio enfocada, sobre todo, a vincular el comercio nacional con los mercados del capital extranjero. Muchas discusiones y conflictos se generaron con motivo de la libertad de comercio, la cual fue finalmente aceptada como principio básico para el desarrollo de la joven nación mexicana.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más Detalles

La libertad de comercio fue reconocida en México, por primera vez, en el Plan de Ayutla (artículo 7ª) de 11 de marzo de 1854, que es antecedente de la Constitución de 1857, la que, en su artículo 4ª, consagró el principio después habría de pasar a la Constitución vigente de 19l7, actualmente en el artículo 5ª. “A ninguna persona, dice esta norma, podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando las ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial…. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona… renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio”. La norma, por una parte concede libertad para el ejercicio del trabajo, del comercio y de la industria; por otra parte, prohibe cualquier pacto de renuncia para ejercer una actividad profesional o comercial, en su sentido más amplio; y en tercer lugar, establece ciertos temperamentos a dichos principios, a saber, primero que la actividad sea lícita, o sea, que no está prohibida o restringida por una ley secundaria (por ejemplo, Ley de Profesiones, ley de Transferencia de Tecnología, la Convención de París, antes citada, etcétera); segundo, que no se ataquen derechos de tercero, según resulte de una resolución judicial (la que, a su vez, tendrán que fundarse en ley, o bien, en otras fuentes de derecho, como son la costumbre mercantil, los principios generales, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia), y tercero, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, tratándose de resoluciones gubernativas que, nuevamente, deberán dictarse en los términos que marque una ley. Lo esencial es que dicha libertad de trabajo y de comercio, no es irrestricta; si lo fuera, caería por su base: no se trataría de una libertad normativa o jurídica, cuyo ejercicio debe ser reglado; y nunca debe afectar el interés público y los derechos sociales.

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Además

Con base en dicha interpretación, que ha aceptado la Suprema Corte de Justicia en varias ejecutorias (a algunas de las cuales se alude en la obra Los derechos del pueblo mexicano, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo III, página 395 y siguientes), se justifican las leyes restrictivas antes citadas, así como preceptos de otras, que prohiben y restringen la competencia, por considerar que es injusta o desleal; pe., en la Ley Federal del Trabajo, el artículo 47, fracción XV que permite, la rescisión de la relación de trabajo – según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia – porque el trabajador haga competencia al patrono; en el Código de Comercio, el artículo 312 que establece la misma prohibición de no competencia respecto al factor; los artículos 35, 57 y 211 Ley General de Sociedades Mercantiles, respecto a socios de sociedades personales. Se justifican también los pactos restrictivos de la concurrencia y los de exclusividad, con tal de no violar derechos de terceros o ser contrarias al interés público: de que solo impliquen restricciones (no renuncias) al ejercicio de una profesión o de una actividad mercantil, que se basen en principios de justicia o de equidad; y de que tales pactos se limiten (Ferrara, Junior) en cuanto al tiempo (cinco años o menos, en derecho comparado), al espacio (sólo proceden en el territorio en que las partes operan en el momento de celebración del contrato), y a que la actividad misma que se limita, no sea la única que la persona afectada pueda llevar a cabo.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Scarelli, Tulio, Teoría della concorrenza e dei beni immateriali, Instituzioni di diritto industriale, Milán, Giufre, 1960, Barrea Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil; generalidades y derecho industrial, México, Porrúa, 1957; volumen I; Ferrara, Junior, Francesco, “La tutela della liberté della concorrenza nel diritto italiano”, Scritti minori, 1977, Milán, Giuffré, volumen II; Garriguez, Joaquín, La defensa de la competencia mercantíl: Cuatro conferencias sobre la Ley española del 20 de julio de 1963 contra prácticas restrictivas de la competencia, Madrid, Sociedad de Estudios y Publicaciones, 1964; Guyon, Ives, “Que restet il du príncipe de la liberté de commerce et de l’industrie?”, Dix ans de droit de l’entreprise, París, libraries Techniques, sin fecha (1978); Ripert Georges, Aspects juridiques du capitalisme moderne, París, Librairie Général de Droit et de Jurisprudence, 1946; Ripert Georges, Le régime démocratique et le droit civil modere; 2ª edición, París, LGDJ, 1948; Ripert Georges, Le declin du droit, études sur la législation contemporaine, París, LGDJ, 1949; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3ª ed,, México, Porrúa, 1958: Velasco, Gustavo R., Libertad y abundancia, México, Porrúa, 1958; Walker, Geoffrcy J., Política, española y comercio colonial, 1770-1789, Barcelona, Ariel, 1979.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Scarelli, Tulio, Teoría della concorrenza e dei beni immateriali, Instituzioni di diritto industriale, Milán, Giufre, 1960, Barrea Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil; generalidades y derecho industrial, México, Porrúa, 1957; volumen I; Ferrara, Junior, Francesco, “La tutela della liberté della concorrenza nel diritto italiano”, Scritti minori, 1977, Milán, Giuffré, volumen II; Garriguez, Joaquín, La defensa de la competencia mercantíl: Cuatro conferencias sobre la Ley española del 20 de julio de 1963 contra prácticas restrictivas de la competencia, Madrid, Sociedad de Estudios y Publicaciones, 1964; Guyon, Ives, “Que restet il du príncipe de la liberté de commerce et de l’industrie?”, Dix ans de droit de l’entreprise, París, libraries Techniques, sin fecha (1978); Ripert Georges, Aspects juridiques du capitalisme moderne, París, Librairie Général de Droit et de Jurisprudence, 1946; Ripert Georges, Le régime démocratique et le droit civil modere; 2ª edición, París, LGDJ, 1948; Ripert Georges, Le declin du droit, études sur la législation contemporaine, París, LGDJ, 1949; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3ª ed,, México, Porrúa, 1958: Velasco, Gustavo R., Libertad y abundancia, México, Porrúa, 1958; Walker, Geoffrcy J., Política, española y comercio colonial, 1770-1789, Barcelona, Ariel, 1979.

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