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Limitación de Responsabilidad del Naviero

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Limitación de Responsabilidad del Naviero

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Limitación de Responsabilidad del Naviero: Antecedentes Históricos y Sistemas de Derechos Comparado

Limitación de Responsabilidad del Naviero: Antecedentes Históricos y Sistemas de Derechos Comparado en el Derecho Marítimo

[rtbs name=”derecho-maritimo”]El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: El abandono no es un acto traslativo de la propiedad; los acreedores no adquieren la propiedad del buque abandonado, sino un derecho de liquidación sobre el mismo para la satisfacción de sus créditos en la medida que alcance el valor obtenido. La facultad de abandonar no se extingue frente al primer acreedor que se ejercite: puede seguirse abandonando el buque frente a los demás eventuales acreedores a medida que vayan reclamando. Si una vez cobrados sus créditos con el importe del buque existe excedente, corresponderá al naviero.

D) Unificación internacional del régimen de responsabilidad.

Su principal desarrollo se produjo en el Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957, modificativo del de Bruselas de 1924, sobre la limitación de la responsabilidad de los navieros, ratificado por España el 4 de junio de 1959, aunque la ratificación no se publicó hasta el 21 de julio de 1970.

Se trata de un Convenio de inspiración inglesa basado en limitar la responsabilidad del naviero al valor que resulta de multiplicar tonelaje del buque por una cierta cifra: 3.100 francos oro en caso de daños corporales o 1.000 francos oro por daños materiales y en caso de que el siniestro haya ocasionado daños de ambas clases se paga una cifra total de 3.100 francos oro dividida en 2.100 para daños en las personas y 1.000 en las cosas.

Son líneas fundamentales de este Convenio: a) La limitación puede ser aducida no solo por el naviero (sea o no propietario del buque), sino también por sus dependientes. También pueden acogerse a la limitación de responsabilidad los propietarios de buques en construcción, los de los diques y las autoridades de administración de canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) y puertos.

b) Los supuestos de responsabilidad en los que puede darse la limitación son aquellos en los que se hayan causado daños corporales o a las cosas por culpa de los dependientes del naviero, tanto en el ámbito contractual como extracontractual, salvo los casos de salvamento, contribución a la avería, etc. No puede solicitarse limitación de la responsabilidad cuando el nacimiento de la deuda se deba a falta de personal del naviero.

El Convenio titulado Delimitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, suscrito en Londres el 19 de noviembre de 1976, ratificado por España el 13 de noviembre de 1981, ha reemplazado al Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques, de Bruselas de 1957, que modificó, a su vez, otro precedente de 1924.

Las líneas esenciales del régimen de limitación de responsabilidad en la actualidad en vigor son las siguientes; según Sánchez CALERO: a) Pueden acogerse al régimen de limitación de responsabilidad establecido en el Convenio los propietarios de buques (dentro de los cuales ha de comprenderse no solo el propietario del buque en sentido estricto, sino también el naviero no propietario, el fletador del buque, el gestor del naviero o el armador) y las personas que presten servicios de auxilio o salvamento (art. 1). Las personas que acabamos de indicar pueden acogerse a esa limitación en el caso de ser demandados bien ante un Tribunal español, o bien ante el de otro Estado en el que esté en vigor el Convenio (V. art. 15, que establece algunas excepciones). Entre estas exclusiones del ámbito de aplicación del Convenio se encuentra el supuesto de reclamaciones hacha por españoles frente a personas de la misma nacionalidad, pues en tal caso ha de entenderse que se aplican los regímenes previstos en el Código de Comercio. (cfr. art. 15.3).

b) La limitación de responsabilidad se puede alegar, en principio, ante cualquier reclamación nacida del Derecho Marítimo por daños, tanto a las personas como a las cosas (V. la enunciación de las reclamaciones en el art. 2).

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Sin embargo, existen diversas clases de reclamaciones ante las cuales no se aplica el Convenio, en cuanto que tienen un régimen especial. Así, entre otras, se encuentran las relacionadas con la avería gruesa, los daños resultantes de la contaminación por hidrocarburos, los derivados de accidentes nucleares o respecto a las indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo (art. 3).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otros Elementos

Además, ha de tenerse en cuenta que no podrá alegarse la limitación de responsabilidad, por quien haya incurrido en dolo o culpa grave (art. 4). c) La limitación de responsabilidad se calcula teniendo en cuenta las toneladas de arqueo del buque, conforme a una escala —fijada en el art. 6 del Convenio— que parte de una cantidad para aquellos buques cuyo arqueo no exceda de 500 toneladas. Por cada tonelada que supere esa cifra de 500, y siguiendo una escala relativamente decreciente, se fija una cantidad. Esas cantidades se calculan con referencia a la llamada unidad de cuenta, que es el derecho especial de giro tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional (art. 7).

Otros Elementos

Por otro lado, ha de advertirse que las cantidades son diferentes, según se trate: 1) de reclamaciones derivadas de daños corporales (muerte o lesiones) a las personas que viajen en el buque en concepto de pasajeros, es decir, con un contrato de transporte (art. 7); 2) de daños por muerte o lesiones corporales a otras personas (art. 6.1.a); 3) por cualquier otra reclamación diferente a las anteriores (art. 6.1.b).

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d) La limitación de responsabilidad opera con relación al conjunto de reclamaciones que puedan surgir contra una persona que deba hacer frente a ellas, de forma que a estos efectos se acumulan todas las reclamaciones.Si, Pero: Pero si son de distinta naturaleza —que, como acabamos de indicar, pueden dar lugar a límites diferentes— se aplicará el límite mayor (cfr. art. 9). [A.C.E.]

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