La Malversación de Patrimonio
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Malversación del Patrimonio Social
Introducido en el derecho francés por un decreto-ley de 8 de agosto de 1935, el delito de malversación del patrimonio social es una infracción penal específica del derecho de sociedades. Su definición se reprodujo de forma idéntica en la ley de 24 de julio de 1966, que revisó el régimen de las sociedades mercantiles. Junto a los delitos de distribución de dividendos ficticios, presentación o publicación de cuentas inexactas y abuso de poder o de derecho de voto, el artículo 437-3, que tipifica el delito, le debe gran parte de su reputación entre los administradores de sociedades. En virtud de este artículo (actual artículo 241-3 del Código de Comercio francés), existe desviación del patrimonio social cuando los dirigentes de una sociedad anónima han utilizado de mala fe el patrimonio o los créditos de la sociedad, a sabiendas de que eran contrarios a los intereses de ésta, en provecho propio o para favorecer a otra sociedad o empresa en la que tenían un interés directo o indirecto. Debido a la gravedad de las penas en que se incurre -cinco años de prisión y/o 375.000 euros de multa-, este delito entra en la categoría de las faltas.
Junto con el reparto de dividendos ficticios y el abuso de poder, el abuso del patrimonio o del crédito de la empresa, más comúnmente conocido como abuso del patrimonio social, está en el centro de las medidas represivas del derecho de sociedades. Estos tres delitos sancionan la violación del mismo principio fundamental del derecho de sociedades, que exige distinguir entre los intereses de la sociedad, considerada como una persona jurídica independiente, y los intereses de sus administradores, que son personas físicas. Como en el caso de la distribución de dividendos ficticios, es más precisamente el perjuicio a los intereses financieros de la empresa el objetivo del uso indebido del patrimonio social. En el fondo, no se trata más que de una forma particular de robo, específica de las personas jurídicas como las sociedades de responsabilidad limitada o las sociedades anónimas.
El origen de este delito se remonta a la evolución del derecho de sociedades. En el sistema de sociedades mercantiles tal como fue concebido por la ley de 24 de julio de 1867, no pareció útil al legislador castigar mediante un delito especial la apropiación indebida de los bienes de la sociedad por parte de sus agentes. Dado que los mandatarios tenían el mandato general de administrar la sociedad en interés de ésta, los accionistas podían exigirles responsabilidad penal por sus actos en caso de incumplimiento de este mandato, lo que constituía un abuso de confianza en virtud del artículo 408 del antiguo Código Penal francés. Esta acción sigue siendo posible en virtud del artículo 314-1 del Nuevo Código Penal.
Una amplia jurisprudencia ha precisado los numerosos casos en los que un directivo de una sociedad, debidamente designado o ejerciendo de facto sus poderes, se apropia indebidamente o disipa bienes sociales, en beneficio propio o de un tercero. En relación con el principio de interpretación estricta de la ley penal, esta amplia jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Cour de cassation (Tribunal Supremo francés) ha explotado al máximo las posibilidades de aplicación del artículo 408. Sin embargo, no ha logrado castigar todas las infracciones contra los intereses de la empresa. En particular, no se contemplaron la apropiación indebida de bienes inmuebles ni los ataques al crédito de la empresa. Estas deficiencias fueron subsanadas por el decreto-ley de 1935.
Tras la Segunda Guerra Mundial, surgió la necesidad de restablecer el equilibrio de poder dentro de las propias empresas, que estaban experimentando un acelerado proceso de concentración económica. Se trataba de contrarrestar el creciente poder de los directivos frente al poder puramente jurídico de los accionistas. Esta preocupación motivó tanto a los tribunales como al legislador, y se reflejó claramente en la nueva ley de 1966. Por lo que se refiere al uso indebido del patrimonio social, en lo sucesivo se dirige expresamente contra los presidentes, consejeros y directores generales de las sociedades anónimas.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En los años setenta comenzaron a aparecer críticas aisladas a estas disposiciones, alegando que no se adaptaban a la realidad de los negocios. La interpretación amplia del derecho a demandar de los demandantes, el derecho a demandar dejado a la discreción del fiscal, un plazo de prescripción favorable a los demandantes y las dificultades encontradas para definir el concepto de interés social fueron los principales elementos de un debate que quedó circunscrito al mundo jurídico. A partir de los años noventa, el debate rebasó este marco y se hizo mucho más acalorado como consecuencia del creciente número de casos en los que estaban implicados altos directivos de empresas y, en algunos casos, políticos, que fueron procesados por manejar activos empresariales malversados.
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