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Medio Ambiente en Italia

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Medio Ambiente en Italia

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Elementos de Medio Ambiente en la Jurisprudencia Constitucional Italiana

Descripción y definición de Medio Ambiente en la Jurisprudencia Constitucional Italiana aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Caterina Drigo y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La expresión “medio ambiente” tiene un valor polisémico con lo que resulta complicada la determinación de sus contornos definitorios; dificultad conceptual que se trasluce incluso en la calificación jurídica del “derecho al medio ambiente”, que surge como expresión de la progresiva “toma de conciencia” acerca del potencial carácter destructivo que resulta como consecuencia de diversas actividades relacionadas con el desarrollo económico y tecnológico, y que se ha venido regulando en varios ordenamientos jurídicos, con especial incidencia en los ámbitos internacional y europeo, lo que lo ha convertido en uno de los llamados “nuevos derechos” más discutidos en la doctrina y la jurisprudencia.

Como consecuencia del silencio originario de la Constitución italiana, durante mucho tiempo la protección del medio ambiente ha recaído en la jurisprudencia, cuyo papel en la definición del medio ambiente como valor constitucionalmente significativo no puede entenderse adecuadamente sin tener en cuenta de forma paralela el desarrollo del derecho comunitario al respecto. De hecho, no ha sido sino hasta con la Ley Constitucional 3 de 2001 que reformó el título V de la parte II de la Constitución, cuando se incluye en el art. 117 de la Constitución los términos “medio ambiente” y “ecosistema”, aunque sin especificar ninguna definición “jurídica”.

Más sobre el Significado de Medio Ambiente en la Jurisprudencia Constitucional Italiana

La introducción, aun a nivel constitucional, del concepto de “medio ambiente” ha creado el problema (en cierto modo, nuevo) de su relación con el concepto de “paisaje”: relación que no es aclarada expresamente por ninguna disposición constitucional, si bien ha sido tratada por la jurisprudencia (véase la sentencia 1029 de 1988 por la que la Corte Constitucional ha evidenciado el vínculo entre el medio ambiente y la protección del paisaje, concebido con una visión amplia, “basado principalmente en los intereses ecológicos y por lo tanto en la protección del medio ambiente como un bien unitario, aunque compuesto de muchos aspectos para la vida natural y humana”).

Si, originalmente, la Constitución italiana solo mencionaba el concepto de “paisaje” (art. 9o. de la Constitución), la tendencia predominante en los últimos años parece haber sido la de una progresiva “atracción” de la protección del medio ambiente hacia el ámbito de la salvaguardia del paisaje, lo que ha marcado la evolución del paisaje de una concepción meramente “estética visual” a una más moderna y elaborada consideración del paisaje como un “valor primario” y “absoluto” (ex plurimis, Corte Constitucional sentencias 183 y 182 de 2006), que debe entenderse como “la morfología del territorio” que incluye “el medio ambiente en su aspecto visual” (sentencia 272 de 2009).

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Otros Aspectos

Así, el concepto de paisaje, en ciertos aspectos, coincide con el de territorio y, en otros, con el de medio ambiente, sin que entre, en cambio, por completo en ninguno de los dos (cfr. Corte Constitucional sentencia 367 de 2007).

El derecho al medio ambiente, además de las referencias presentes en el texto constitucional y de la interpretación ofrecida por la rica jurisprudencia, especialmente del juez constitucional, encuentra un importante ámbito de regulación en la legislación ordinaria, en particular en el Decreto Legislativo 152/2006 (el llamado Código del Medio Ambiente), que, por lo demás, recoge multitud de normativa europea. De este texto es posible extraer también una definición “jurídica” del medio ambiente, incluso indirectamente, mediante la definición de “impacto ambiental” contenido en el art. 5o., párrafo1, letra c, del Decreto legislativo 152/2006.

Como ya se ha señalado, la jurisprudencia constitucional y, aun antes la ordinaria, había concedido un reconocimiento específico al derecho al medio ambiente mediante los parámetros de los arts. 2o., 9o., 32, 41 y 42 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ya a finales de la década de los setenta, de hecho, la Corte Suprema de Casación, en las sentencias 1463 y 5172 de 1979, ha hecho derivar del art. 32 de la Constitución un derecho a vivir en un ambiente sano, y la Corte Constitucional, con las sentencias 88 y 101 de 1979, y 391 de 1989, ha entendido que el “derecho a un ambiente saludable” tiene plena operatividad y eficacia en las relaciones entre particulares.

Aunque la Corte Constitucional ha mostrado cierta sensibilidad hacia los temas ambientales ya con las sentencias 239 de 1982 y 359 de 1985, sin embargo, en la evolución de su jurisprudencia son cruciales las sentencias 210 y 641 de 1987.Entre las Líneas En la primera la Corte Constitucional, al confirmar la legitimidad de las competencias atribuidas al por entonces recién creado Ministerio de Medio Ambiente, ha reconocido la existencia de “valores constitucionales primarios —como el medio ambiente y la salud (arts. 9o. y 32 de la Constitución)— a la luz de los cuales se está produciendo una reconsideración unitaria de la protección del medio ambiente como un derecho fundamental de la persona e “interés fundamental de la colectividad”. Con la posterior sentencia, 641 de 1987, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de definir el medio ambiente como un “bien material unitario” y “valor primario y absoluto”, cuya tutela puede fundamentar una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, en virtud del art. 2043 cc., ante el juez ordinario.

Desarrollo

La jurisprudencia posterior se ha movido desde entonces en la dirección de fijar los intereses ambientales al orden de los valores constitucionales.

El medio ambiente se convierte así en un valor constitucionalmente protegido, desvinculado de una perspectiva de naturaleza subjetiva que la había caracterizado hasta ese momento, cuyas exigencias de protección, si bien atañen a una amplia gama de sectores, sobre los cuales se mantienen competencias diversas, no se limitan al dictado de éstas sino que implican una visión global e integrada, una síntesis de una pluralidad de aspectos, a veces incluso en conflicto (cfr. Corte Constitucional, sentencias 356 y 302 de 1994).

Otro momento crucial llegó con la mencionada reforma del título V de la Constitución.

Detalles

Como se anticipó, el art. 117, apdo. 2, letra s, de la Constitución asigna la “protección del medio ambiente, del ecosistema y del patrimonio cultural” a la competencia legislativa exclusiva del Estado, dejando a la competencia legislativa compartida entre Estado y Regiones algunas materias reconducibles también a la protección del medio ambiente, tales como la protección de la salud, la promoción del patrimonio cultural y del medio ambiente, y la promoción y organización de actividades culturales, el gobierno del territorio, la investigación científica y tecnológica, y el apoyo a la innovación en los sectores productivos, la protección civil, la producción, transporte y distribución nacional de energía (art. 117, párrafo 3).

En este contexto, dada la dificultad de distinguir los límites de muchos de los ámbitos materiales mencionados, la Corte Constitucional ha conocido de numerosos recursos cuya jurisprudencia ha desempeñado un papel clave en la definición no solo del conjunto de las competencias, sino también de las diferentes maneras de tutela medioambiental.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Elementos de Medio Ambiente en la Jurisprudencia Constitucional Italiana (Continuación)

Descripción de Medio Ambiente en la Jurisprudencia Constitucional Italiana recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Caterina Drigo y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Si ya la jurisprudencia constitucional anterior a la nueva formulación del título V de la Constitución le había permitido obtener una “configuración del medio ambiente como «valor» constitucionalmente protegido, que, como tal, esboza un tipo de materia «transversal», en razón de la cual se manifiestan diversas competencias, que bien pueden ser regionales, correspondiendo al Estado las determinaciones que respondan a exigencias necesarias para una uniforme disciplina en todo el territorio nacional” (en este sentido cfr. Corte Constitucional, sentencia 407 de 2002, que invoca las decisiones n. 507 y n. 54de 2000, n. 382 de 1999 y n. 273 de 1998), es con la sentencia 407 de 2002 quela Corte ha establecido que “la evolución legislativa y la jurisprudencia constitucional llevan a excluir que se pueda identificar una «materia» en sentido técnico, calificable como “protección del medio ambiente”, desde el momento en que no parece que se pueda configurar en rigor una esfera de competencia estatal estrictamente delimitada y acotada, ya que, por el contrario, ella choca y se entrecruza inextricablemente con otros intereses y competencias” (en este sentido cfr. sentencias 536 de 2002, 222 de 2003, 62 de 2005, 108 de 2005, 214 de2005, 232 de 2005, 182 de 2006).

A partir de 2007, sin embargo, se ha producido un parcial cambio de rumbo en la jurisprudencia constitucional: con la sentencia 378 parece abandonarse el enfoque conceptual que se inició con la sentencia n. 407 de 2002,para pasar a concebir la “protección del medio ambiente y del ecosistema “del artículo. 117, apdo. 2, letra s, de la Constitución, como una verdadera y propia “«materia» para el reparto de competencias legislativas entre el Estado y las regiones”, de “un bien vital, material y complejo, cuya disciplina comprende la protección y preservación de la calidad y estabilidad de cada uno de sus componentes singulares”.

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Si bien se viene reconociendo que “junto al bien jurídico medio ambiente en sentido unitario, pueden coexistir otros bienes jurídicos que tienen por objeto componentes o aspectos del bien medio ambiente, pero que implican diferentes intereses jurídicamente tutelados” a nivel competencial regional, la consulta ha precisado que “la disciplina unitaria del complejo bien medio ambiente, que compete de manera exclusiva al Estado, viene a prevalecer sobre la normativa de las Regiones y Provincias autónomas, en asuntos de su propia competencia, y en relación a otros intereses”, por la cual tales entes “no pueden en modo alguno derogar o rebajar el nivel de protección medioambiental establecido por el Estado” (en este sentido, cfr. Corte Constitucional, sentencias104, 105 y 214 de 2008, pero en un sentido parcialmente disconforme sentencia 380 de 2007).

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La más reciente jurisprudencia constitucional ha reforzado la necesidad de una protección unitaria del medio ambiente, si bien ha tratado de evidenciar los distintos espacios de diferenciación entre conceptos o ámbitos materiales vecinos. Así, con la sentencia 12 de 2009, la Corte Constitucional ha tratado de aclarar los conceptos de “medio ambiente” y de “ecosistema” al afirmar que “cuando se refiere al medio ambiente, de acuerdo con la competencia legislativa exclusiva del Estado conforme a la letra s del segundo párrafo del art. 117 de la Constitución, las consideraciones relacionadas con tal materias e entienden también hechas, de manera estrechamente relacionada a aquella de «ecosistema». Por otra parte, aunque los dos términos expresan valores muy próximos, su doble uso, en la citada disposición constitucional, no se resuelve en una “hendíadis,” en cuanto que con el primer término se quiere, sobre todo, hacer referencia a aquello que guarda relación con el hábitat de los seres humanos, mientras que, con el segundo, a aquello que guarda relación con la conservación de la naturaleza como un valor en sí mismo”.

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Posteriormente, la Corte ha tratado de aclarar aún más el concepto demedio ambiente, y los márgenes de legítima intervención regional en las materias relacionadas con el mismo, estableciendo que compete al Estado la determinación de “estándares mínimos” que garanticen una “protección “adecuada y no reducible» del medio ambiente” (sentencia Corte Constitucional61 de 2009), siendo, de todos modos, posible que las regiones decidan garantizar mayores niveles de tutela más garantista (sentencia 225 de 2009).Entre las Líneas En esta línea discurren también, “explurimis,” las sentencias 315 de 2009; 1, 67, 101 de 2010;66 y 278 de 2012, y 9, 58, 93 y 145 de 2013.

Particularmente claro resulta el íter argumentativo de la sentencia 9 de2013: la Corte Constitucional, en resumen de su propia jurisprudencia sobre el tema, ha afirmado que “cuando el carácter transversal de la normativa relativa a la protección del medio ambiente y del ecosistema comporta fenómenos de solapamiento con otros ámbitos competenciales (…)” la prevalencia debe “ser asignada a la legislación estatal frente a aquella que compete a las regiones y provincias autónomas, en las materias de competencia propia transversalmente afectadas. Ello en relación al hecho de que la disciplina unitaria y general del medio ambiente y del ecosistema es inherente a un interés público de valor constitucional primario y absoluto y debe garantizar un elevado nivel de tutela, y por tanto inderogable otras disciplinas del sector.Entre las Líneas En este sentido, por lo tanto, la competencia que resulta de otras materias atribuidas a la región se vuelve necesariamente reducida, pues no puede en modo alguno derogar el nivel de protección medioambiental establecido por el Estado (sentencias 278 de2012 y 378 de 2007)”.

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Por último, con la sentencia 85 de 2013 la Corte Constitucional ha entrado a juzgar el difícil equilibrio de intereses y valores constitucionales en conflicto, como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud —y, en concreto, a vivir y trabajar en un entorno saludable—, el derecho al trabajo y el mantenimiento del empleo o el derecho a la iniciativa económica privada.

El breve marco jurisprudencial apenas descrito nos permite comprender que el reconocimiento del valor constitucional de la protección del medioambiente es algo más y diferente de la referencia a una idea de “derecho al medio ambiente” por la consistencia jurídicamente indefinida y difícil de alcanzar, puesto que el mismo está firmemente anclado a ámbitos materiales o situaciones subjetivas específicos.

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El derecho al medio ambiente presenta, así, al menos dos líneas relevantes: la primera está relacionada con la protección situaciones jurídicas concretas, ya sean individuales o colectivas; la segunda en relación con la protección delos bienes concretos referidos a las mismas, protegidos por la jurisprudencia o recurriendo a diversos parámetros constitucionales (por ejemplo, arts. 2o.,9o., 32, 41 y 42 de la Constitución) o invocando el valor del medio ambiente como un valor autónomo, básico del ordenamiento jurídico, relevante por sí mismo, sin la necesaria vinculación con otros derechos.

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