El Arbitraje Internacional
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Arbitraje internacional
Véase la definición de Arbitraje internacional en el diccionario. Véase una aproximación o concepto relativo a arbitraje internacional en el diccionario.
El Arbitraje en el Derecho Internacional Público
“El arbitraje internacional tiene por objeto la solución de controversias entre Estados por jueces de su elección, dentro del respeto a la ley”. Esta definición del arbitraje, que figura en el artículo 37 de la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 sobre el arreglo pacífico de las controversias internacionales, es la más precisa y, como tal, es aceptada por la mayoría de los autores.
El arbitraje es así, por su base consensual, el procedimiento más propio de la sociedad relacional de Estados soberanos. Estos Estados, que no reconocen más normas que las que ellos mismos han establecido o aceptado, se inclinan naturalmente a no tolerar más intervención en sus litigios que la de un tercero cuya competencia se basa en el acuerdo previo de las partes en litigio.
El arbitraje internacional se aproxima más a las formas del procedimiento judicial del common law que al coloquio diplomático, por lo que presupone una cierta solidaridad entre los Estados que lo utilizan o, al menos, la adopción de un lenguaje jurídico mínimo común.
Evolución histórica
La institución del arbitraje internacional ya era conocida por griegos y romanos. Se desarrolló principalmente en la Edad Media como procedimiento de resolución de litigios entre príncipes. La estructura piramidal de la ciudad cristiana, con el Papa en la cúspide, llevaba naturalmente a los príncipes a nombrarle árbitro, debido a la autoridad que ostentaba y a la dependencia jerárquica de los príncipes respecto a él.
En cambio, la práctica del arbitraje se enrareció con la aparición de las grandes potencias, que afirmaron el predominio de la soberanía estatal. Sus reacciones iniciales reflejaban un exclusivismo todavía demasiado riguroso para abrirse al arbitraje.
En el siglo XIX, sin embargo, Estados Unidos y Gran Bretaña, tras la Guerra de la Independencia y la Guerra de Secesión, dieron al arbitraje judicial un gran impulso que ha allanado el camino para su desarrollo moderno. Esto no fue casual. El derecho anglosajón se basa en la confianza. Por tanto, es natural que el arbitraje se haya desarrollado en los litigios angloamericanos.
El arbitraje en los litigios angloamericanos
Los progresos del arbitraje en los litigios angloamericanos se han realizado en dos etapas. La primera estuvo marcada por la creación de comisiones mixtas, la segunda por la constitución de un verdadero tribunal arbitral.
El Tratado Jay de 19 de noviembre de 1794, firmado por Gran Bretaña y Estados Unidos, por el que los norteamericanos obtuvieron la retirada de los británicos de los fuertes del Oeste y algunas pequeñas concesiones comerciales, tenía también por objeto resolver la totalidad del contencioso que subsistía entre ambos Estados. Estableció tres comisiones mixtas de arbitraje con un árbitro. Funcionaron de 1798 a 1804. Su composición (dos o cuatro comisarios en representación de las partes y un tercero neutral) ya marcaba un avance hacia el arbitraje jurisdiccional, pero no fue hasta el caso de Alabama cuando el órgano de arbitraje se convirtió en un verdadero tribunal, compuesto por juristas independientes cuyas decisiones, adoptadas según un determinado procedimiento preestablecido, se basaban en consideraciones jurídicas y no políticas.
El Tratado de Washington de 8 de mayo de 1871 preveía un tribunal que serviría de modelo a partir de entonces. Su objetivo era resolver una disputa sobre los daños causados a la flota federal estadounidense por el Alabama, un buque sureño armado en puertos ingleses. Estados Unidos sostenía que Gran Bretaña era responsable no sólo de los daños sufridos, sino también de prolongar la Guerra Civil estadounidense. El tribunal organizado por el Tratado de Washington se reunió en Ginebra en 1872 y condenó a Inglaterra a pagar una cuantiosa indemnización por los daños causados a la flota estadounidense.
El arbitraje adquirió gran prestigio gracias a estos éxitos y, a principios del siglo XX, los círculos “internacionalistas” le concedieron un crédito considerable.
Las Conferencias de La Haya de 1899 a 1907
Las dos Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 dedican los tres primeros capítulos del Título IV a la regulación del arbitraje. El primer capítulo trata de la justicia arbitral en general; establece la obligación de los árbitros de juzgar conforme a los principios de derecho y prevé la multiplicación por las Potencias de tratados generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que consideren posible someter a él. El segundo capítulo trata de la organización de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA), cuyas características esenciales son que no es ni un tribunal ni una institución permanente. Cuenta con un Consejo de Administración y una Oficina Internacional, que tiene su sede en La Haya desde 1913 y le sirve de registro, y consiste simplemente en una lista de árbitros cualificados, entre los que los Estados implicados en cualquier litigio elegirán a sus jueces. El tercer capítulo se refiere al procedimiento de arbitraje. Sobre este último punto, la CPA ha elaborado un reglamento basado, en particular, desde 1976, en el reglamento de arbitraje adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
La segunda conferencia, celebrada en 1907, intensificó los esfuerzos para hacer obligatorio el arbitraje. En su resolución final, fue “unánime en reconocer el principio del arbitraje obligatorio, y en declarar que ciertas controversias, y en particular las relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones de acuerdos internacionales, pueden someterse a arbitraje obligatorio sin restricción alguna”.
Este deseo se cumplió en parte, ya que entre 1907 y la víspera de la Primera Guerra Mundial se habían celebrado más de setenta tratados bilaterales que consagraban el principio del arbitraje obligatorio.
Las Conferencias de La Haya habían estudiado numerosos proyectos con vistas a crear un verdadero Tribunal de Justicia Arbitral, pero no fue hasta quince años más tarde, con la fundación de la Sociedad de Naciones, cuando se estableció un Tribunal de Justicia permanente en La Haya. Sin embargo, el arbitraje no desapareció. En 2006, 106 Estados eran parte en la Convención de La Haya de 1907.
El arbitraje en la época de la Sociedad de Naciones
Los artículos 12, 13 y 15 del Pacto de la Sociedad de Naciones tratan del arbitraje, pero no es obligatorio recurrir a él. Fueron los tratados de paz los que dieron un gran impulso a la institución al establecer que todas las disputas pendientes derivadas de la Primera Guerra Mundial se resolverían mediante arbitraje. A partir de entonces, este procedimiento se desarrollaría en dos direcciones: el arbitraje jurídico, con los tribunales mixtos de arbitraje, y el arbitraje político, con el intento de Ley General de Arbitraje.
Los Tratados de Versalles, Saint-Germain, Trianon y Neuilly crearon toda una serie de tribunales arbitrales mixtos compuestos por tres miembros: un nacional de cada parte, presididos por un tercero neutral, con secretarios y abiertos a los agentes representantes de los Estados. Se les encomendó, en particular, determinar las indemnizaciones debidas en virtud del artículo 297 a los nacionales aliados cuyos bienes, derechos e intereses se vieran afectados por medidas de guerra excepcionales. Su abundante jurisprudencia incluye decisiones de derecho internacional privado; los particulares tenían acceso directo a los tribunales.
En cuanto a la Ley general de arbitraje para el arreglo pacífico de controversias internacionales, propuesta como modelo para los Estados, consta de cuatro capítulos, el primero de los cuales está dedicado a la conciliación, el segundo al arreglo judicial y el tercero al arbitraje político en particular. El artículo 38 prevé la posibilidad de que los Estados se adhieran a la totalidad del tratado o sólo a uno de los cuatro capítulos de su elección. Firmada por veintitrés Estados, el Acta General de Arbitraje entró en vigor el 16 de agosto de 1929, habiendo aceptado la mayoría de los signatarios el tratado en su totalidad, con excepción de Suecia y los Países Bajos.
El 28 de abril de 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución propuesta por Bélgica por la que se sustituían los órganos de la ONU por los de la Sociedad de Naciones en las disposiciones del Acta General. Ésta entró en vigor el 20 de septiembre de 1950 en su nueva forma.
Expansión desde 1945
Los tratados de paz de 1947 preveían el recurso al arbitraje para resolver ciertas cuestiones pendientes. Desde un punto de vista formal, los órganos creados a tal efecto eran comisiones de conciliación, pero el procedimiento seguido y la naturaleza de sus decisiones los han convertido en tribunales de arbitraje. Por otra parte, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, continuando la labor de codificación de las conferencias de La Haya, encargó a Georges Scelle la elaboración de un informe especial sobre el arbitraje. En 1953, la Comisión debatió el informe y adoptó un proyecto de convenio sobre este procedimiento.
Por su parte, el 29 de abril de 1957, los Estados miembros del Consejo de Europa adoptaron el Convenio europeo para el arreglo pacífico de controversias, que, si bien generaliza la cláusula facultativa de competencia obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia para los litigios jurídicos, reserva el arbitraje para los litigios políticos.
Los Estados recurren especialmente al arbitraje para resolver litigios de carácter técnico. Los acuerdos internacionales celebrados en diversos ámbitos técnicos o económicos prevén el recurso a jueces elegidos por las partes en caso de litigios derivados de su aplicación. Los Estados prefieren, tanto por desconfianza hacia el Tribunal Internacional de Justicia como por la naturaleza especial de estos litigios, recurrir a árbitros elegidos por ellos mismos. Un ejemplo de la complejidad de estos litigios es el caso “Iron Rhine”, resuelto bajo los auspicios del TPA el 24 de mayo de 2005, que enfrentó a Bélgica y los Países Bajos: el proyecto de reactivación de esta línea ferroviaria que une el puerto de Amberes y el Ruhr a través de los Países Bajos combinaba cuestiones técnicas (medio ambiente, transporte, legislación aplicable a los distintos tramos) y enfrentaba antiguos tratados bilaterales de 1839 y 1873 con las disposiciones del Derecho comunitario contemporáneo.
El arbitraje entre Estados y particulares también se plantea en el marco de acuerdos de concesión o relaciones comerciales entre empresas y determinados Estados. El 30 de enero de 2007, un tribunal de arbitraje falló a favor de Eurotunnel, que reclamaba indemnizaciones al Reino Unido y Francia por los trastornos causados por los polizones en la línea Eurostar entre Calais y Londres de 2000 a 2002. Por último, con el desarrollo de las organizaciones internacionales, aumenta el arbitraje entre organizaciones, o entre organizaciones y particulares, o entre organizaciones y Estados. El arbitraje aparece así como un procedimiento muy de moda, admirablemente adaptado, gracias a su flexibilidad, a la sociedad de los Estados soberanos, pero dotado de una coherencia orgánica suficiente para evitar los peligros que podrían resultar de un procedimiento ocasional.
La evolución histórica del arbitraje sugiere que el voluntarismo rige esencialmente el sometimiento de los asuntos al arbitraje, pero, por otra parte, es notable la tendencia a una cierta jurisdiccionalización del tribunal arbitral, lejos de la rigidez de un tribunal de justicia.
Un procedimiento consensuado
El voluntarismo domina la institución. De naturaleza esencialmente convencional, el arbitraje parece implicar, en la tradición de los Estados, una especie de doble contrato, aquel por el que las partes acuerdan entre ellas someter un litigio al árbitro y el que celebran con el árbitro o árbitros, para que se encarguen de resolver los litigios. Este análisis, jurídicamente discutible, exagera el aspecto contractualista del arbitraje, pero corresponde a la idea que la mayoría de los gobiernos tienen de este procedimiento, idea que aparece tanto en lo que se refiere al sometimiento de los litigios al árbitro como a los poderes que se le confieren.
Psicológicamente, el arbitraje tiene un carácter esencialmente contractual a los ojos de los gobiernos, de ahí la importancia que se concede al convenio arbitral que establece la competencia del árbitro o del tribunal arbitral. El laudo arbitral se dicta entonces en nombre de la soberanía conjunta de los Estados en litigio. Por el contrario, un tribunal establecido, como el Tribunal Internacional de Justicia, dicta su laudo en nombre de una comunidad internacional.
Los Estados pueden acordar el arbitraje con ocasión de un litigio concreto o por adelantado para toda una categoría de litigios futuros.
Esta subsección se ocupará de lo siguiente:
-Acuerdos y compromisos de arbitraje obligatorio
-Límites contractuales a la competencia de los árbitros (que es un tema más amplio, como se verá más adelante)
Acuerdos y compromisos de arbitraje obligatorio
La autonomía de la voluntad de los Estados se refleja tanto en la forma del acuerdo como en su contenido y fuerza vinculante.
Un compromis es un tratado internacional Concluido entre los Estados partes en el litigio, puede, no obstante, estar abierto a la adhesión de terceros Estados o de Estados indirectamente interesados. El contenido de un compromis varía mucho; se ha concebido de diferentes maneras en el curso de diversos intentos de codificación y en la práctica. La Convención de La Haya de 1907 dio a las partes total libertad para insertar lo que desearan. El carácter consensual del compromiso corre el riesgo de conducir a un punto muerto, que algunas disposiciones del tratado pretenden evitar. Gracias a su naturaleza contractual, su flexibilidad y la gran libertad que se permiten los Estados para redactarlo, el compromiso sigue siendo el procedimiento más frecuentemente adoptado. Sin embargo, el acuerdo de las partes de someter el litigio a arbitraje puede no haberse alcanzado al inicio del litigio, sino con anterioridad, en forma de convenio arbitral vinculante, en cuyo caso el convenio arbitral se reduce a una mera formalidad.
Los compromisos previos no obvian la necesidad de un acuerdo de arbitraje, pero lo hacen vinculante para las partes. Por otra parte, cabe señalar que el consentimiento de los Estados, ya sea dado en un compromiso o en un compromiso previo, no conduce automáticamente a la remisión al arbitraje. Como todas las disposiciones convencionales, estos compromisos de arbitraje plantean a veces dificultades de aplicación que el Tribunal Internacional de Justicia ha tenido que resolver, por ejemplo en el asunto Ambatielos, la interpretación de los tratados de paz con Hungría, Bulgaria y Rumanía o el asunto Interhandel.
El consentimiento previo de los Estados se presenta bajo dos formas: la cláusula compromisoria, incluida en un acuerdo bilateral o multilateral, y el tratado general de arbitraje obligatorio.
Existen numerosas cláusulas de arbitraje, que pueden encontrarse en una gran variedad de tratados. Algunas, conocidas como cláusulas especiales de arbitraje, se incluyen en un tratado y se aplican a cualquier dificultad en la aplicación del propio tratado. Este tipo de cláusula se utiliza desde el siglo XIX, y puede encontrarse en convenios del siglo XX como los Tratados de Paz de 1947, el Convenio de Ginebra de 1958 sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, el Convenio de Bruselas de 25 de mayo de 1962 sobre la Responsabilidad de los Explotadores de Buques Nucleares, el Acuerdo de Washington de 27 de junio de 1972 sobre la Explotación Comercial de Satélites de Telecomunicaciones (Intelsat), la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (Anexo VII), etc.
Los tratados de arbitraje vinculante, en forma de convenios bilaterales o multilaterales, se concluyeron a principios del siglo XX y se multiplicaron entre las dos guerras mundiales. Entre ellos cabe citar el Tratado de Washington de 1890 entre Estados Unidos y 17 Estados americanos y el Tratado franco-británico de 1903. Nicolas Politis informó de más de 70 tratados de arbitraje vinculante antes de 1914. Tras la Primera Guerra Mundial, los tratados multilaterales aparecieron junto a los tratados bilaterales de arbitraje, con el Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1928. Tras la Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas revisó el Acta General el 28 de abril de 1949 para adaptarla a la Carta. Sólo una veintena de Estados estaban vinculados por estas disposiciones, pero como la mayoría de estos signatarios estaban también vinculados por el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, parece que el Acta General añadía poco a sus obligaciones, salvo quizás en lo que se refiere a la naturaleza de las controversias, ya que el arbitraje se reservaba entonces más bien a las controversias de carácter político, lo que tenía poca importancia, ya que los Estados no estaban muy tentados de recurrir a él para este tipo de controversias. En 1948, el Pacto de Bogotá y en 1957 el Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias introdujeron el arbitraje obligatorio. En virtud del Convenio Europeo, que entró en vigor el 30 de abril de 1958, “las Altas Partes Contratantes someterán a arbitraje todas las controversias a que se refiere el artículo 1 (es decir, las que no sean de naturaleza jurídica) que no se hayan resuelto mediante conciliación, bien porque las partes hayan convenido de antemano en no recurrir a ella, bien porque la conciliación no haya tenido éxito”. En realidad, el recurso al arbitraje sigue siendo incierto, ya que el Convenio de 1957 ofrece a los Estados numerosas formas de eludir las obligaciones que contiene, mediante la posibilidad de adhesiones parciales, reservas o la libre elección de otro procedimiento, tal como se prevé en el Capítulo IV.
Posteriormente, como la adhesión a la independencia de algunos Estados podía dar lugar a toda una serie de litigios, su posible solución se sometió previamente a un procedimiento de arbitraje en virtud de acuerdos bilaterales (por ejemplo, el acuerdo franco-argelino de 26 de junio de 1963).
Así pues, el consentimiento de los Estados, ocasional o permanente, marca el carácter voluntarista del arbitraje, carácter que también se manifiesta en el contenido de los compromisos que determinan la función y la competencia de los árbitros.
Límites de los tratados a la competencia de los árbitros
Mientras que el tribunal, incluso en el contexto internacional, puede resolver por sí mismo los problemas que plantea la determinación de su propia competencia, el árbitro, en cambio, sigue siendo, en la tradición arbitral, poco independiente de las partes; si cuestiona su derecho a adoptar una determinada actitud, tenderá naturalmente a volver a las partes para pedirles que aclaren un punto concreto del acuerdo que determinó su competencia.
Arbitraje de litigios
El acuerdo de arbitraje suele establecer las normas jurídicas que debe seguir el árbitro. Por ejemplo, en el compromis firmado en Washington el 8 de mayo de 1871, Estados Unidos y Gran Bretaña, con motivo del asunto del Alabama, especificaron una serie de normas relativas a los derechos y deberes de los Estados neutrales en caso de guerra marítima. Muchos otros compromisos contienen referencias a determinadas normas jurídicas. En el caso del Attilio Regolo, entre España, Estados Unidos, Reino Unido e Italia, el acuerdo de arbitraje celebrado el 29 de diciembre de 1944 estipulaba que el litigio debía resolverse sobre la base del artículo 19 del Convenio XIII de La Haya. Lo mismo ocurre con el acuerdo franco-argelino de 26 de junio de 1963 sobre arbitraje petrolero.
El acuerdo de arbitraje también puede dar al árbitro cierta libertad para elegir la ley aplicable. Por ejemplo, en el caso Aramco, sometido a arbitraje en 1955, el artículo 4 del acuerdo estipulaba: “El tribunal arbitral decidirá este litigio: a) de conformidad con la ley de Arabia Saudí, tal y como se define a continuación, en la medida en que se refiera a asuntos de la jurisdicción de Arabia Saudí; b) de conformidad con la ley que el tribunal considere aplicable en “… caso contrario.
Arbitraje de controversias técnicas
En la tradición del arbitraje, las partes conceden a veces al árbitro la facultad de decidir en equidad en cuestiones técnicas, confiriéndole así un poder regulador. El arbitraje de la foca del Mar de Bering suele citarse como ejemplo clásico de arbitraje regulador en lugar de judicial. En el famoso caso Consolitated Mining Smelting Company de Trail entre Estados Unidos y Canadá en 1931, el árbitro tuvo que establecer normas para evitar que los humos tóxicos producidos por una fundición situada en territorio canadiense siguieran contaminando el territorio vecino de Estados Unidos.
El recurso a este tipo de arbitraje se ha extendido en otros convenios. La Convención de 1958 sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar contiene todo un sistema de arbitraje técnico y reglamentario. No se trata de un conflicto exclusivamente jurídico; el objetivo es elaborar la mejor normativa para salvaguardar una determinada especie amenazada de extinción. Esta forma de arbitraje se encuentra en el Acuerdo de Londres de 6 de octubre de 1965 entre Gran Bretaña y los Países Bajos sobre la explotación de las capas geológicas que se extienden a través de la línea divisoria de la plataforma continental bajo el Mar del Norte. El acuerdo franco-argelino de 26 de junio de 1963 sobre el arbitraje petrolero también prevé la posibilidad de fallar en caso de lagunas u omisiones en los textos.
Este desarrollo del arbitraje técnico y la búsqueda por los árbitros de soluciones transaccionales para resolver los litigios también se observa en las organizaciones intergubernamentales no políticas. Uno de los ejemplos más característicos es la Unión Postal Universal. El artículo 31 del Convenio de la Unión Postal Universal establece que cuando surja una controversia entre dos o más Estados miembros sobre la interpretación del Convenio y de las disposiciones y reglamentos de aplicación, o sobre la responsabilidad de una administración postal derivada de la aplicación de estos instrumentos, la cuestión se resolverá mediante arbitraje. En este caso, la Organización Internacional no recurre a juristas sino a técnicos en problemas postales, siendo cada uno de los árbitros designados por las partes una administración postal de un miembro de la Unión que no esté interesada en el litigio. En esta ocasión, la Oficina Internacional puede emitir un dictamen que se asemeja a un informe de conciliación.
Este tipo de arbitraje también se practica en las organizaciones financieras internacionales. Está previsto en el marco de instituciones especializadas como la UNESCO, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la OACI, y se introdujo en el Acuerdo de Asociación de Yaundé entre la CEE y los dieciocho Estados africanos y la República de Madagascar.
Por último, el arbitraje de Su Majestad Británica en el litigio fronterizo entre Argentina y Chile recurrió a los geógrafos para resolver una cuestión que se basaba esencialmente en datos geográficos y topográficos. La delimitación establecida por el laudo parece haberse guiado mucho más por consideraciones de equidad que por un deseo de aplicación estricta de la ley.
El árbitro investido de poderes normativos
Además del poder de amigable componedor, en ocasiones se ha dotado a los árbitros de poderes normativos. En este caso, la función del árbitro no es declarar la ley, sino crear normas que se aplicarán en el futuro.
En términos ambiguos, el famoso Capítulo III de la Ley General de Arbitraje otorgaba al tribunal arbitral el poder de revisar la ley. En estas circunstancias, no es sorprendente que estas disposiciones nunca se hayan puesto en juego. Sin embargo, el Convenio Europeo de 1957 también parece conceder tal poder al árbitro. Este convenio prevé la solución de todos los litigios, jurídicos o no, en los que el Estado de Derecho no exista o deba modificarse. En ambos casos, el árbitro debe pronunciarse al margen de la ley vigente y desempeñar así un papel similar al del legislador en derecho interno.
En su proyecto de convenio, la Comisión de Derecho Internacional se negó a hacer de tal facultad un principio. Sea como fuere, esta ampliación de las atribuciones de los árbitros ha influido ciertamente en la tendencia a rodear de garantías orgánicas y funcionales un procedimiento que, conservando su base consensual, se ve así dotado de algunas de las características de la jurisdicción.
Jurisdiccionalización del arbitraje
La existencia del Tribunal Internacional de Justicia ha influido en el arbitraje, método cuasi judicial de resolución de litigios. El arbitraje se ha institucionalizado y la autonomía del árbitro ha aumentado, en consonancia con el modelo jurisdiccional, tanto orgánica como funcionalmente. Véase la definición de jurisdicción arbitral en el diccionario, y véase la descripción de jurisdicción arbitral en esta plataforma digital.
En relación a esto, en otro lugar se examinarán aspectos como los siguientes:
- La independencia orgánica del árbitro
- La constitución del tribunal
- Los tipos de órganos arbitrales
- El estatuto jurídico del tribunal
- Independencia funcional del árbitro
- Carácter vinculante del laudo arbitral
- Procedimientos de recurso
Revisor de hechos: EJ
Arbitraje Internacional
Término y función
El arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos reconocido en todo el mundo. Las partes optan por el arbitraje por diversas razones (por ejemplo, menor duración que los procedimientos judiciales estatales, costes más bajos, confidencialidad, experiencia de los árbitros, normas procesales flexibles que pueden adaptarse a la disputa específica, igualdad de armas, neutralidad del lugar y de los árbitros, reconocimiento y ejecución mundial de los laudos arbitrales). Hay que distinguir varias formas de arbitraje con respecto a su base jurídica, las partes y el objeto: el arbitraje comercial privado, el arbitraje estatutario (obligatorio) (como ocurría en los antiguos países socialistas), el arbitraje de inversión (basado regularmente en tratados de inversión bilaterales o multilaterales, el tratado del CIADI de 1965 en particular), el arbitraje laboral y el arbitraje internacional entre Estados.
El arbitraje comercial privado puede definirse como la resolución de conflictos basada en el acuerdo de las partes de someter su litigio a una o varias personas (el árbitro o los árbitros) designadas por las partes en lugar de a un tribunal estatal. La decisión, que adopta la forma de un laudo arbitral, tiene en muchos aspectos el mismo efecto que una sentencia dictada por un tribunal estatal. Tiene efecto de cosa juzgada, es vinculante para las partes y puede ejecutarse, aunque, en el caso de los laudos arbitrales extranjeros, la ejecución sólo se produce tras el reconocimiento en el país de ejecución (reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales).
Teniendo en cuenta estos elementos clave, el arbitraje comercial privado debe distinguirse de otras formas de resolución alternativa de litigios. Una negociación es un proceso mediante el cual las partes intentan por sí solas llegar a un acuerdo sobre su disputa. En la mediación, interviene una tercera persona neutral, el mediador. Sin embargo, el mediador no decide el litigio. Normalmente, ni siquiera sugiere una solución. Más bien guía y apoya a las partes en el camino hacia una solución y las partes negocian por sí mismas. En la conciliación, de nuevo interviene una tercera persona neutral, el conciliador. A diferencia del mediador, el conciliador suele sugerir cómo resolver el conflicto tras haber escuchado a ambas partes. Pero aún así, las partes son libres de aceptar (o rechazar) esa solución.
El arbitraje debe distinguirse además de la decisión de experto (expertise amiable, Schiedsgutachten), incluido el arbitraje de productos básicos (que no es arbitraje sino una forma especial de decisión de experto). El experto designado emite una decisión vinculante, que no se refiere al litigio en su conjunto, sino sólo a un único aspecto relevante para la decisión del litigio. Normalmente, la decisión se refiere a cuestiones de hecho específicas (por ejemplo, la calidad de la mercancía entregada) o a cuestiones de derecho distintas.
En lo que respecta al arbitraje comercial privado, existe una distinción básica entre el arbitraje ad hoc y el arbitraje institucional. En el caso de un arbitraje ad hoc, se establece un tribunal arbitral con el propósito singular de decidir la disputa en cuestión. Debe administrar todas las cuestiones en cooperación con las partes. Aparte de las disposiciones obligatorias de la ley de arbitraje de la sede del arbitraje, las partes son libres de determinar todos los aspectos relativos al arbitraje, en particular el procedimiento a seguir. En cualquier caso, las disposiciones dispositivas de la respectiva ley nacional de arbitraje establecen las normas por defecto. En el caso de un arbitraje institucional, el arbitraje es administrado por una institución arbitral, que suele adoptar la forma de una organización privada. Esto incluye la regulación de los honorarios, los contratos con los árbitros y las cuestiones de organización (como la sede y la distribución de los escritos entre las partes). Con la institución arbitral, las partes eligen regularmente el reglamento de arbitraje de la institución. Estos reglamentos de arbitraje proporcionan un régimen procesal para los procedimientos de arbitraje que sustituye y complementa las disposiciones (principalmente) dispositivas de las leyes nacionales de arbitraje. La mayoría de las instituciones arbitrales proporcionan una cláusula de arbitraje estándar que puede utilizarse para elegir el arbitraje bajo sus auspicios.
Por último, hay que distinguir entre el arbitraje nacional y el internacional, ya que la cuestión de si se debe aplicar el mismo marco legal al arbitraje nacional y al internacional recibe respuestas diferentes en todas las leyes nacionales europeas de arbitraje (ley de arbitraje (nacional)). Las legislaciones francesa y suiza prevén regímenes diferentes. El criterio de distinción en el derecho francés (Art 1504 Code de procédure civile) es objetivo: “¿se ven afectados los intereses del comercio internacional?”. En cambio, el derecho suizo prevé un criterio subjetivo: “el domicilio o la residencia habitual de las partes en países diferentes” (Art 176 Ley suiza de Derecho Internacional Privado). La Ley Modelo de la CNUDMI fue concebida para el arbitraje internacional; su Art 1(3) distingue entre arbitraje internacional y nacional utilizando criterios subjetivos (establecimientos en diferentes Estados) y objetivos (sede del tribunal arbitral, lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales características o conexión más estrecha de la controversia con un Estado distinto de aquel en el que se encuentran los establecimientos). Muchos países europeos que han basado su ley nacional de arbitraje en la Ley Modelo de la CNUDMI la aplican, no obstante, tanto al arbitraje internacional como al nacional (ley de arbitraje (nacional)). Al hacerlo, evitan una difícil diferenciación y refuerzan el arbitraje en general. En lugar de prever un régimen más liberal para el arbitraje internacional, aplican el régimen liberal de la Ley Modelo igualmente al arbitraje nacional. En consecuencia, la diferenciación entre arbitraje nacional e internacional es irrelevante en la mayoría de las leyes de arbitraje europeas. Por lo general, se aplican una vez que el lugar del arbitraje se encuentra dentro de su territorio (cf § 1025(1) y (2) de la Ley alemana de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) y s 2(1)-(3) de la Ley inglesa de Arbitraje de 1996). Los convenios internacionales en materia de arbitraje suelen exigir un elemento transfronterizo (cf art. 1(1) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York) y art. 1(1)(a) de la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1961).
Historia y Desarrollo del derecho del Arbitraje
Nota: Véase acerca de la historia del arbitraje internacional.
El arbitraje privado ha sido reconocido como una forma de resolución de conflictos desde la antigüedad. Bajo el derecho romano, tanto los extranjeros como los ciudadanos romanos podían acordar la resolución de disputas por un tribunal arbitral privado. En la época clásica, el arbitraje se basaba únicamente en el acuerdo de las partes. El convenio arbitral era la base del procedimiento arbitral y de la ejecución del laudo arbitral mediante las correspondientes cláusulas penales para el caso de desacato del laudo (compromissum). En el periodo postclásico, el fundamento puramente contractual de la ejecución se complementó concediendo al demandante vencedor una acción de ejecución, la actio in factum, y al demandado vencedor una defensa, la exceptio veluti pacti. Esta estructura reguladora sigue vigente en las modernas leyes de arbitraje actuales: el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales pueden solicitarse ante los tribunales estatales del país de ejecución. Así pues, el carácter híbrido del arbitraje como sistema de resolución de litigios privados incrustado en los mecanismos de ejecución del Estado ya estaba presente en el derecho romano.
En la Edad Media y a principios de la Edad Moderna, el arbitraje privado estaba reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos europeos, aunque se refería principalmente a disputas nacionales o incluso locales. La relación con la adjudicación de los tribunales estatales era difícil, sobre todo en Inglaterra. Se caracterizaba más por el antagonismo que por la cooperación (derecho de arbitraje).
En el siglo XX, el Protocolo de Ginebra de 1923 (relativo a las cláusulas arbitrales en relación con litigios futuros) y la Convención de Ginebra de 1927 (relativa al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros una vez declarados ejecutables en el país de la sede del arbitraje) fueron los primeros pasos hacia la armonización de ciertos aspectos del arbitraje internacional; hoy en día, ambos han sido sustituidos por la Convención de Nueva York (véase el apartado 2 del artículo VII). Interrumpidos por los años de confrontación y la Segunda Guerra Mundial, los esfuerzos continuaron a principios de los años cincuenta. Dieron como resultado la Convención de Nueva York de 1958, que constituye un éxito insuperable y la piedra angular del auge del arbitraje internacional en la segunda mitad del siglo XX. Garantiza el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales en casi todo el mundo, ya que actualmente se aplica en 145 países (en junio de 2011). El Convenio Europeo de 1961, que perseguía el mismo objetivo en relación con el comercio y los intercambios entre los bloques oriental y occidental, fue otro paso importante hacia la internacionalización del arbitraje. Sin embargo, no se acercó al éxito de la Convención de Nueva York y hoy en día es prácticamente irrelevante en la práctica, a excepción del Art IX (anulación de laudos arbitrales).
La verdadera historia de éxito del arbitraje comercial internacional comenzó en la década de 1970. El comercio y los intercambios transfronterizos aumentaban rápidamente, mientras que los regímenes nacionales en materia de competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras no respondían a las expectativas de la comunidad empresarial. Al carecer de toda armonización, incluso en cuanto a las normas mínimas, el reconocimiento y la ejecución eran a menudo inciertos, sobre todo en los países más remotos. Aparte del Convenio de Bruselas de 1968, no existía ningún convenio multilateral significativo en relación con la competencia judicial, así como con el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras. En consecuencia, los litigios transfronterizos ante los tribunales estatales eran largos, costosos y estaban aquejados de un grado considerable de inseguridad jurídica debido a las diferencias entre los regímenes nacionales.
Este vacío fue llenado cada vez más por el arbitraje comercial internacional (complementado por otras ventajas en un contexto internacional, véase 1. más arriba). Surgieron instituciones arbitrales, inicialmente adscritas a menudo a las respectivas cámaras de comercio. La más destacada es la Cámara de Comercio Internacional (CCI), con su secretaría general de arbitraje en París. La CCI fue y sigue siendo una de las fuerzas motrices del arbitraje comercial internacional y la principal institución arbitral. Entre las otras numerosas instituciones arbitrales que operan en todo el mundo se encuentran la Asociación Americana de Arbitraje (AAA) con su Centro Internacional de Resolución de Disputas (ICDR), la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC), la Institución Alemana de Arbitraje (DIS), la Comisión de Arbitraje Económico y Comercial Internacional de China (CIETAC), así como varias instituciones sectoriales (por ejemplo, las Asociaciones de Arbitraje Marítimo de Alemania y de Londres). La institucionalización del arbitraje internacional aumentó su profesionalidad y calidad y facilitó el acceso al arbitraje a las partes sin experiencia. Al mismo tiempo, la Ley Modelo de la CNUDMI, adoptada en 1985, condujo a una liberalización de las leyes nacionales de arbitraje (actualmente 73 leyes de arbitraje se basan en ella). Los poderes de supervisión de los tribunales estatales son muy limitados y la mayoría de las disposiciones son de carácter dispositivo. Esto permite a las instituciones arbitrales diseñar las normas de arbitraje que consideren más adecuadas para la resolución de litigios y fomenta la competencia por el mejor marco procesal entre ellas. Hoy en día, el arbitraje es el principal mecanismo de resolución de litigios comerciales internacionales.
Derecho europeo y arbitraje
No existe un corpus coherente de derecho europeo sobre el arbitraje, ni estatutario ni jurisprudencial.
La única disposición del Tratado CE (Comunidad Europea) que trataba del arbitraje, el Art 293 4º guión (derogado en Lisboa), se refería a las negociaciones entre los Estados miembros sobre la simplificación de las formalidades que rigen el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. Nunca desempeñó ningún papel ni dio lugar a ningún Convenio. En consecuencia, la disposición fue derogada en virtud del TFUE. Esta evolución concuerda con la estrategia general de la Unión Europea de dejar la regulación del arbitraje en manos de los convenios internacionales, las leyes nacionales de arbitraje y el derecho privado. Los reglamentos de la UE en el ámbito del Derecho internacional privado y del procedimiento civil internacional excluyen regularmente el arbitraje de su ámbito de aplicación sustantivo (el art. 1(2)(e) del Reglamento Roma I (Reg 593/2008) excluye de su ámbito de aplicación la cuestión de la ley aplicable a los acuerdos de arbitraje; el art. 1(2)(e) del Reglamento Bruselas I (Reg 44/2001) excluye de su ámbito de aplicación el arbitraje como tal).
La jurisprudencia del TJCE es bastante fragmentaria. El TJCE sostuvo relativamente pronto que los tribunales arbitrales no son tribunales de un Estado miembro en el sentido del art. 267 TFUE/234 CE, por lo que no cumplen los requisitos para plantear una cuestión prejudicial al TJCE (TJCE, asunto 102/81 – Nordsee, Rec. 1982, p. 1095, apartado 13). Además, un laudo arbitral puede ser anulado por un tribunal nacional por ser contrario al ordre public (orden público) si viola y/o hace caso omiso de disposiciones imperativas de la legislación europea (TJCE Asunto C-126/97 – Eco Swiss [1999] REC I-3055, párrafo 37, se refería a la prohibición de cárteles del Art 101 TFUE/81 CE pero puede aplicarse igualmente a la legislación secundaria de la UE). En tales casos, es probable que se deniegue el reconocimiento y la ejecución del respectivo laudo arbitral en virtud del art. V(2)(b) de la Convención de Nueva York, incluso si el laudo no ha sido anulado por el tribunal nacional de la sede del arbitraje.
Recientemente, el TJCE tuvo que decidir sobre varios aspectos de la exclusión del arbitraje del ámbito sustantivo del Reglamento Bruselas I que no estaban claros y que fueron objeto de polémicas entre la comunidad arbitral. Es comúnmente aceptado que el proceso arbitral en sí (regido por las leyes nacionales de arbitraje y los reglamentos de arbitraje institucionales o ad hoc) así como el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales (regidos por la Convención de Nueva York) están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Más allá de esto, en particular, no está claro si los procedimientos ante los tribunales de los Estados miembros en apoyo del arbitraje están cubiertos por el Reglamento Bruselas I o son -aunque no estén cubiertos- incompatibles con el Reglamento Bruselas I. El Informe Schlosser sobre el Convenio de Bruselas (la exclusión del arbitraje tiene la misma redacción que en el Reglamento de Bruselas I) se limita a enumerar algunos ejemplos de procedimientos dentro o fuera del ámbito de aplicación, pero no proporciona un criterio abstracto. Hasta la fecha, la jurisprudencia del TJCE sólo se ha pronunciado caso por caso (los procedimientos ante un tribunal estatal para la designación de un árbitro están fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I- TJCE Asunto C-190/89 – Marc Rich [1989] Rec. I-3855; los procedimientos de medidas cautelares ante un tribunal estatal para la protección de las demandas que deben presentarse ante un tribunal arbitral en el procedimiento principal están dentro del ámbito de aplicación- TJCE Asunto C-391/95 – van Uden [1998] Rec. I-7091). Es difícil deducir un principio o criterio general de esas decisiones. A lo sumo, parece estar ya establecido que los procedimientos ante un tribunal de un Estado miembro directamente relacionados con un arbitraje en curso o futuro, es decir, cuyo objeto sea el arbitraje, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I.
De particular interés ha sido la cuestión de si las medidas cautelares (medidas provisionales) dictadas por los tribunales ingleses para la ejecución de acuerdos de arbitraje regidos por la ley inglesa y que prevén Londres como lugar del arbitraje son compatibles con el Reglamento Bruselas I. Recientemente, el TJCE sostuvo que son incompatibles (asunto C-185/07 del TJCE – West Tankers, Rec. 2009, p. I-663), ya que interfieren con el derecho del tribunal que conoce del asunto en virtud del Reglamento Bruselas I a determinar por sí mismo si es realmente competente (incluida la cuestión preliminar de la validez y el alcance del acuerdo de arbitraje) y, al hacerlo, perjudican el effet utile del Reglamento. A raíz de un Libro Verde de 2009 sobre la reforma del Reglamento Bruselas I (COM (2009) 175 final), basado en gran medida en el llamado Informe Heidelberg de los profesores Hess, Pfeiffer y Schlosser, en junio de 2010 la Comisión nombró un grupo de expertos sobre la interfaz de arbitraje. Basándose en su recomendación, la propuesta de la Comisión para un Reglamento Bruselas I reformado de diciembre de 2010 (COM (2010) 748 final) sugiere suprimir parcialmente la exclusión del arbitraje del ámbito sustantivo del Reglamento para introducir una norma especial de litispendencia en el art. 29(4) que aborde la interfaz del arbitraje y los procedimientos judiciales estatales. Establece que una vez que el tribunal arbitral o los tribunales estatales de la sede conozcan de un procedimiento para determinar la validez del supuesto acuerdo de arbitraje, ya sea como objeto principal o como cuestión incidental, los tribunales de cualquier otro Estado miembro cuya competencia se cuestione sobre la base de este acuerdo de arbitraje deberán suspender el procedimiento o, si su legislación nacional así lo prescribe, declinar su competencia. En caso de suspensión, el tribunal no de la sede tiene que declinar su competencia una vez que la validez del acuerdo de arbitraje haya sido establecida por los tribunales de la sede o por el tribunal arbitral.
Evolución transnacional
El arbitraje internacional está cada vez más regulado por normas transnacionales, regularmente en forma de legislación privada elaborada por instituciones arbitrales y asociaciones profesionales. Aunque hoy en día se acepta ampliamente que incluso el arbitraje internacional no está totalmente desvinculado de las leyes nacionales de arbitraje (la llamada teoría de la deslocalización), sino más bien integrado en una ley nacional de arbitraje, normalmente la de la sede del arbitraje, la mayoría de las leyes de arbitraje dejan un amplio margen para la elaboración de leyes privadas, ya que sólo contienen muy pocas disposiciones obligatorias. Éstas se refieren en particular a la neutralidad de los árbitros, a las normas mínimas de procedimiento (juicio justo, derecho a ser oído) y al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. La mayoría de los demás aspectos del arbitraje, como la libre elección de la ley aplicable (incluso la ley no estatal, como los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC)), la composición y el nombramiento de los árbitros y el propio diseño del procedimiento que debe seguir el tribunal arbitral son objeto de disposiciones dispositivas. Esto permite a las partes acordar un mecanismo de resolución de litigios a medida, que puede incluso adaptarse y modificarse durante el procedimiento arbitral. Si desean recurrir a un mecanismo aprobado y probado, pueden elegir entre los reglamentos de arbitraje de las distintas instituciones arbitrales. A menudo, las instituciones arbitrales ofrecen no sólo un conjunto de reglas, sino también diferentes conjuntos para distintos tipos de litigios. Además, las partes pueden incluso modificar aspectos específicos de esos reglamentos mediante acuerdo individual (véase, por ejemplo, el art. 14.1 del Reglamento de la LCIA; el art. 1(a) del Reglamento de Arbitraje Internacional de la AAA/ICDR; el art. 4(2) del Reglamento de la CIETAC; los arts. 1.2 y 24.1 del Reglamento de la DIS). Aunque los reglamentos de arbitraje de las principales instituciones arbitrales tienden a alinearse siguiendo un estándar de buenas prácticas, todavía existen diferencias considerables entre ellos. Pero ni las leyes nacionales de arbitraje ni los reglamentos de arbitraje institucionales contemplan todos los detalles del procedimiento arbitral. Y lo que es más importante, el aspecto a menudo crucial pero problemático de establecer los hechos del caso no está regulado. En particular, las partes de países con diferentes conceptos y culturas de procedimiento civil suelen tener una comprensión sustancialmente diferente del proceso arbitral. La línea de demarcación discurre entre las jurisdicciones de derecho anglosajón y las de derecho civil. Para salvar la distancia, está surgiendo una mejor práctica aceptada por la comunidad arbitral más allá de las fronteras en relación con muchos aspectos del proceso arbitral. Combina elementos del common law y del derecho civil, aunque con un ligero predominio del common law. Por lo general, estas mejores prácticas adoptan la forma de legislación privada elaborada por instituciones arbitrales o asociaciones profesionales como la International Bar Association (IBA) y son elaboradas por grupos de profesionales experimentados del arbitraje procedentes de jurisdicciones de common law y de derecho civil.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Estos conjuntos de reglas transnacionales se aplican automáticamente si forman parte del marco normativo de las instituciones arbitrales elegidas por las partes (por ejemplo, las Directrices del ICDR para árbitros relativas al intercambio de información), pero también pueden aplicarse si son elegidas independientemente por las partes además de las reglas de arbitraje institucionales o se eligen en arbitrajes ad hoc (por ejemplo, las Reglas de la IBA sobre la obtención de pruebas en el arbitraje internacional).
Las Reglas de la IBA sobre la Obtención de Pruebas en el Arbitraje Internacional (la versión revisada entró en vigor el 29 de mayo de 2010) son un excelente ejemplo de elaboración de normas privadas transnacionales con un esfuerzo por combinar elementos del derecho común y del derecho civil, así como del procedimiento civil adaptado al proceso arbitral. Es precisamente esta “historia legislativa” la que ha propiciado su aceptación mundial en el arbitraje internacional. En lo que respecta a la presentación de documentos, prevén una solución intermedia entre los extremos de normas restrictivas como el art. 142 de la Ley alemana de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) y un amplio descubrimiento al estilo estadounidense (véase el art. 3(2) y (3)). En cuanto al testimonio de los testigos, prevén, como en el common law, declaraciones escritas de los testigos seguidas de interrogatorio directo y contrainterrogatorio de las partes, pero desarrollan más estos conceptos, previendo soluciones modernas como las conferencias de testigos y peritos (art. 5(3) y 8(2)) para evitar los puntos débiles descubiertos en las legislaciones nacionales; las Reglas IBA, art. 5 prevén alternativamente peritos designados por las partes (similar al modelo del common law) y el art. 6 prevé la designación de peritos por el tribunal arbitral (como en el modelo del derecho civil).
Los reglamentos transnacionales no sólo se refieren al procedimiento que debe seguir el tribunal arbitral para decidir el caso, sino que también regulan otros aspectos como la parcialidad de los árbitros (véanse las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Comercial Internacional y las Reglas de Ética para Árbitros Internacionales de la IBA, que corroboran las normas más bien vagas sobre parcialidad de la mayoría de los reglamentos y leyes de arbitraje).
Con las nuevas instituciones arbitrales y reglamentos de arbitraje, los conjuntos de reglamentos privados relacionados con la materia y el desarrollo de una mejor práctica aceptada internacionalmente, está surgiendo un sistema cada vez más completo de reglamentos transnacionales para el arbitraje internacional. Algunos ya hacen referencia a una lex mercatoria arbitralis. Sin embargo, a pesar de estas tendencias de armonización transnacional, existe una creciente competencia entre los lugares de arbitraje y las instituciones arbitrales. Las instituciones arbitrales comercializan sus servicios como un producto para la resolución de disputas. Los Estados señalan su legislación y su política de arbitraje, supuestamente liberales pero favorables, para atraer el arbitraje extranjero. El arbitraje comercial internacional se ha convertido en un sector de servicios de considerable importancia económica y se considera un negocio que opera en un mercado global.
Revisor de hechos: Smichdt
Arbitraje Internacional en el Siglo XXI
En muchas jurisdicciones y sectores, el arbitraje internacional se ha situado en los últimos años a la vanguardia de la resolución de litigios comerciales. La flexibilidad de los procedimientos arbitrales permite adoptar rápidamente nuevos enfoques. Así se vio tras el estallido de la pandemia del coronavirus (COVID-19), cuando se restringió el contacto en persona y los viajes internacionales, y el arbitraje pasó a celebrarse a distancia. La ejecutabilidad de los laudos arbitrales es otra ventaja.
De cara al futuro, es cada vez más probable que los litigios comerciales sigan aumentando en la economía global post-COVID. Los trastornos causados por la pandemia, la actual crisis energética y la invasión rusa de Ucrania están enturbiando las aguas. Los sectores financiero, energético y de la construcción serán algunos de los que contribuyan a los casos de arbitraje internacional.
La marcha de la globalización en los últimos 20-30 años ha sido irresistible. No es casualidad que el número de litigios abordados a través del arbitraje internacional haya crecido de forma similar durante este periodo, ya que la complejidad de la actividad económica ha dado lugar a conflictos que deben resolverse con rapidez y eficacia.
Caracteres de Arbitraje Internacional
Definición y descripción de Arbitraje Internacional ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Víctor Carlos García Moreno) Para Sepúlveda, internacionalista mexicano, “el arbitraje es un método por el cual las partes en una disputa convienen en someter sus diferencias a un tercero o a un tribunal constituido especialmente para tal fin, con el objeto de que sea resuelto conforme a las normas que las partes especifiquen, usualmente normas de derecho internacional, y con el entendimiento que la decisión ha de ser aceptada por los contendientes como arreglo final”. Es pues, una forma de resolver controversias internacionales, pacífica y amigablemente, cuando las partes de la disputa acuerdan cometer su diferencia a una persona o grupo de personas y cuya decisión será obligatoria para los contendientes.
Más sobre el Significado de Arbitraje Internacional
Puede afirmarse que el arbitraje es tan viejo como la vida internacional misma.
Sin embargo, un arbitraje pactado en un tratado, con normas de procedimiento, no se dio sino hasta fines del siglo XV. IEn efecto, un número sustancial de autores están de acuerdo en señalar que el primer arbitraje, en su sentido moderno, lo constituye el llamado Tratado Jay, del 19 de noviembre de 1794, entre Gran Bretaña y los Estados Unidos. Seguramente el paso más importante lo constituye en la historia del arbitraje, la Primera Conferencia de La Haya, de 1899, que instituyó la Corte Permanente de Arbitraje. Las disposiciones de este instrumento internacional fueron recogidas y ampliadas en la Segunda Conferencia de La Haya, de 1907, que reorganizó la corte Permanente de Arbitraje, misma que funcionó hasta 1931; habiendo resuelto veinte casos. A partir de entonces, puede decirse que el arbitraje se generalizó a través de la firma de múltiples tratados bilaterales entre distintos países que establecieron tribunales arbitrales, comisiones de reclamaciones, árbitros únicos, etcétera.
Desarrollo
El Acta General para el Arreglo Pacífico de Disputas Internacionales, de 1928, le dedica todo un capítulo al arbitraje. De esta época data el establecimiento de las Comisiones Mexicanas de Reclamaciones con Inglaterra, Estados Unidos, España, Alemania, Francia e Italia. El 28 de abril de 1949, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó el Acta General Revisada para el Arreglo Pacífico de Disputas Internacionales, misma que entró en vigor el 20 de septiembre de 1950, la cual sustancialmente es igual a la de 1928.Entre las Líneas En relación a la Corte Permanente de Arbitraje, a menudo se oye decir que ni es “Permanente”, ni es “Corte”. Los miembros de la Corte son designados por los Estados partes en una o las dos Convenciones de La Haya mencionadas. Cada Estado designa hasta cuatro miembros de reconocida competencia en cuestiones de derecho internacional, de una calidad moral y dispuestas a aceptar sus obligaciones como árbitros para cada caso. Los árbitros en su totalidad jamás se reúnen como tribunal, sino que solamente deben de estar dispuestos a actuar en los casos concretos.
Más Detalles
Dice Sepúlveda que “puede constituirse un tribunal de arbitraje después de una controversia y una vez que se han fijado los puntos de la disputa.Si, Pero: Pero también puede pactarse la constitución en un tratado especial, en el cual se haya previsto que si surge una controversia en relación con el objeto tratado, se recurrirá a ese procedimiento. Finalmente, puede preverse el arbitraje en un tratado general de resoluciones pacíficas. Los tribunales arbitrales pueden revestir formas muy varias. Por ejemplo, puede integrarse con un árbitro de cada uno de los Estados litigantes y un árbitro presidente, nacional de un país neutral, escogido por ambas partes de común acuerdo. Es posible formarlo también con un árbitro de un Estado y un árbitro neutral, por parte de cada contendiente, nombrándose un presidente de común acuerdo. También puede darse el caso del árbitro único y en esta circunstancia puede recaer la designación en un jefe de Estado, o en un miembro de la lista de la CPA (Corte Permanente de Arbitraje). La selección del único arbitrador puede hacerla el Presidente de la CIJ (Corte Internacional de Justicia) según se ha pactado en numerosos compromisos de arbitraje en las últimas décadas.Entre las Líneas En el pacto de arbitraje se pueden pactar las reglas o principios que el tribunal ha de aplicar, el procedimiento a seguir, la naturaleza y oportunidad de las pruebas, el lugar donde funcionará el tribunal, el idioma que se utilizará, el tiempo para producir la sentencia, el efecto de ésta, etcétera Es factible estipular asimismo si se aplicarán normas de estricto derecho, o si se ha de resolver conforme a la equidad. Cada Estado se hace representar ante el tribunal por un agente y los abogados necesarios para asesorarle. Generalmente se escoge el procedimiento escrito” (lugar citado). Los registros de arbitraje internacional arrojan 231 arbitrajes internacionales en los años 1794-1899; 177 entre los años 1900-1939 y solamente 21 en los años 1940-1970 con lo que se observa una franca decadencia de la institución, debido a múltiples causas, sobre todo a la recurrencia a métodos políticos de ajuste de controversias.
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IntroduccIón sobre arbitraje internacional en relación a este ámbito: El arbitraje internacional es el medio más utilizado para resolver los litigios que se pueden plantear en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales.Entre las Líneas En este sentido, y dada la característica de la voluntariedad propia del arbitraje en general, los contratos internacionales deben contener una cláusula compromisoria que les permita la sumisión a este sistema de resolución de controversias. [1]
Arbitraje Internacional
En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Arbitraje internacional. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma.
Arbitraje Internacional, Jurisdicción Internacional
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Arbitraje Internacional, Jurisdicción Internacional
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Características de Arbitraje internacional
[rtbs name=”relaciones-internacionales”] [rtbs name=”intercambios-economicos-y-comerciales”]Recursos
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- Información sobre arbitraje internacional procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
Traducción de Arbitraje internacional
Inglés: International arbitration
Francés: Arbitrage international
Alemán: Internationale Schiedsgerichtsbarkeit
Italiano: Arbitrato internazionale
Portugués: Arbitragem internacional
Polaco: Arbitraż międzynarodowy
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Véase También
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- Derecho Internacional Público
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- Mediación internacional
- Tribunal Permanente de Arbitraje
- Conciliación internacional
Controversias internacionales
Bibliografía
Sepúlveda, César, Derecho internacional público; 6ª. edición, México, Porrúa, 1974.
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