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Menciones

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] ROCA SASTRE definió la mención como “la mera alusión o indicación de la existencia de alguna carga, gravamen o derecho real inmobiliario, de la que se hace siempre constancia registral con ocasión de practicarse alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible, en el que tal carga, gravamen o derecho real se hallen meramente relacionados, mas no constituidos y sin estar previamente inscritos”.

Menciones en el Derecho Hipotecario en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho registral.

Diferencia de Menciones con otras Figuras Jurídicas

La diferencia con otras figuras ha sido expresado así por algún autor español, circunscrito a lo que ocurre en el ordenamiento jurídico español:

  • La figura de la mención de derechos legitimarios de que hable el artículo 15 de la L.H., y que viene desarrollada en los artículos 85 a 90 del R.H., no puede ser confundida con la verdadera mención, ya que se trata de una «expresión registral legitimaria» incorporada al asiento de inscripción de bienes hereditarios y que opera como afección real en garantía del pago de dichas legítimas.
  • Otro supuesto es la expresión registral de derechos personales no asegurados especialmente a que hace referencia el artículo 98 de la L.H., sin atribuirle el carácter de mención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero estos derechos personales, bien estén expresamente mencionados, en cuyo caso equivaldrían a una mención, o bien relacionados en el asiento no producen efectos a terceros, por ser de categoría personal y no reunir los requisitos necesarios para que puedan ser inscritos.
  • Otras menciones impropias son las expresiones registrales de legados no legitimarios, no anotados preventivamente dentro del lazo legal, a los que se refiere el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, pues transcurridos los ciento ochenta días que la Ley concede a los legatarios para hacer constar su derecho no pueden considerarse como verdaderas menciones, pero tampoco como gravámenes expresamente por virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente.
  • El artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en su regla sexta, para dar a conocer el derecho que se inscriba, dice que se hará expresión circunstanciada de todo lo que según el título determine el mismo derecho o limite de condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias establecidas en aquél. No se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real. Por ello, es evidente que no pueden ser consideradas como menciones estas modalidades, que vienen a configurar la extensión del derecho que se inscribe, y porque si las mismas tiene trascendencia real vienen constituidas en el mismo título que provoca el asiento respectivo.
  • De los artículos 188 y 192 del Reglamento Hipotecario se deduce que en un solo asiento puede hacerse constar la nuda propiedad, ésta no podría convertirse en dominio pleno, dada la imposibilidad de acreditar en el Registro el hecho de la consolidación, por desconocerse el titular del derecho inscrito. De ahí que ello justifique esta norma hipotecaria. No se trata de una mención, pues en el título en el cual se constituye la nuda propiedad no se menciona el usufructo, sino que se constituye también.
  • La referencia que conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria debe hacerse en inscripciones de los precios dominantes de las servidumbres prediales, también ha planteado el problema de si se trata de una verdadera mención, pero ya ROCA SASTRE deshace la posibilidad de la asimilación, pues la servidumbre no constituye ninguna carga o gravamen, sino simplemente una cualidad del precio dominante.
  • De un conjunto de opiniones doctrinales y casos que se van planteando en la práctica podemos también incluir dentro del concepto de menciones impropias el caso de la alusión que se hace en los asientos de inmatriculación, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de los actos de transferencia anteriores, lo cual tampoco debe ser considerado como auténtica mención, ya que la transmisión anterior no se inscribe, sino que sirve de elemento puente para poder verificar la inmatriculación.

Efectos en el Derecho Español

En España, el artículo 29 de la Ley Hipotecaria, como manifiesta algún autor, establece que la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial y viene completada esta idea por el artículo 98 de la misma Ley Hipotecaria, que dispone de los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no han sido anotados preventivamente dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) legal no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. Estos dos artículos también tienen su complemento en el 51 del Reglamento que desarrolla la ley hipotecaria, al establecer en la regla séptima que no se expresarán en ningún caso en las inscripciones las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real y en ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley.

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Véase También

  • Carga Fiscal
  • Bono Hipotecario
  • Especialidad
  • Caducidad Hipotecaria
  • Cedula Hipotecaria
  • Derecho Hipotecario
  • Hipoteca Naval
  • Garantía Hipotecaria
  • Inscripción
  • Cargas
  • Exceso de Cabida
  • Deuda Hipotecaria
  • Segunda Hipoteca
  • Garantía Real
  • Actos Inscribibles
  • Registro de la Propiedad
  • Garantía Prendaria
  • Forma de Redactar los Asientos
  • Acción Hipotecaria
  • Buena Fe Hipotecaria
  • Banco Hipotecario
  • Inmatriculación
  • Fe Pública Registral

Bibliografía

  • CAMY SáNCHEZ—CAñETE, B.: Comentarios a la legislación Hipotecaria. 1941.
  • CASSO, I.: Derecho Hipotecario o del Registro de la Propiedad. Madrid, 1951.
  • GIMéNEZ ARNAU, E.: Tratado de legislación hipotecaria. Madrid, 1941.
  • ROCA SASTRE, R. M.: Derecho Hipotecario. 1968.
  • SANZ FERNÁNDEZ, A.: Instituciones de Derecho Hipotecario. 1945—53.
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