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ROCA SASTRE definió la mención como “la mera alusión o indicación de la existencia de alguna carga, gravamen o derecho real inmobiliario, de la que se hace siempre constancia registral con ocasión de practicarse alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible, en el que tal carga, gravamen o derecho real se hallen meramente relacionados, mas no constituidos y sin estar previamente inscritos”.
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En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho registral.
Diferencia de Menciones con otras Figuras Jurídicas
La diferencia con otras figuras ha sido expresado así por algún autor español, circunscrito a lo que ocurre en el ordenamiento jurídico español:
La figura de la mención de derechos legitimarios de que hable el artículo 15 de la L.H., y que viene desarrollada en los artículos 85 a 90 del R.H., no puede ser confundida con la verdadera mención, ya que se trata de una «expresión registral legitimaria» incorporada al asiento de inscripción de bienes hereditarios y que opera como afección real en garantía del pago de dichas legítimas.
Otro supuesto es la expresión registral de derechos personales no asegurados especialmente a que hace referencia el artículo 98 de la L.H., sin atribuirle el carácter de mención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero estos derechos personales, bien estén expresamente mencionados, en cuyo caso equivaldrían a una mención, o bien relacionados en el asiento no producen efectos a terceros, por ser de categoría personal y no reunir los requisitos necesarios para que puedan ser inscritos.
Otras menciones impropias son las expresiones registrales de legados no legitimarios, no anotados preventivamente dentro del lazo legal, a los que se refiere el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, pues transcurridos los ciento ochenta días que la Ley concede a los legatarios para hacer constar su derecho no pueden considerarse como verdaderas menciones, pero tampoco como gravámenes expresamente por virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente.
El artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en su regla sexta, para dar a conocer el derecho que se inscriba, dice que se hará expresión circunstanciada de todo lo que según el título determine el mismo derecho o limite de condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias establecidas en aquél. No se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real. Por ello, es evidente que no pueden ser consideradas como menciones estas modalidades, que vienen a configurar la extensión del derecho que se inscribe, y porque si las mismas tiene trascendencia real vienen constituidas en el mismo título que provoca el asiento respectivo.
De los artículos 188 y 192 del Reglamento Hipotecario se deduce que en un solo asiento puede hacerse constar la nuda propiedad, ésta no podría convertirse en dominio pleno, dada la imposibilidad de acreditar en el Registro el hecho de la consolidación, por desconocerse el titular del derecho inscrito. De ahí que ello justifique esta norma hipotecaria. No se trata de una mención, pues en el título en el cual se constituye la nuda propiedad no se menciona el usufructo, sino que se constituye también.
La referencia que conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria debe hacerse en inscripciones de los precios dominantes de las servidumbres prediales, también ha planteado el problema de si se trata de una verdadera mención, pero ya ROCA SASTRE deshace la posibilidad de la asimilación, pues la servidumbre no constituye ninguna carga o gravamen, sino simplemente una cualidad del precio dominante.
De un conjunto de opiniones doctrinales y casos que se van planteando en la práctica podemos también incluir dentro del concepto de menciones impropias el caso de la alusión que se hace en los asientos de inmatriculación, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de los actos de transferencia anteriores, lo cual tampoco debe ser considerado como auténtica mención, ya que la transmisión anterior no se inscribe, sino que sirve de elemento puente para poder verificar la inmatriculación.
Efectos en el Derecho Español
En España, el artículo 29 de la Ley Hipotecaria, como manifiesta algún autor, establece que la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial y viene completada esta idea por el artículo 98 de la misma Ley Hipotecaria, que dispone de los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no han sido anotados preventivamente dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) legal no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. Estos dos artículos también tienen su complemento en el 51 del Reglamento que desarrolla la ley hipotecaria, al establecer en la regla séptima que no se expresarán en ningún caso en las inscripciones las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real y en ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
CAMY SáNCHEZ—CAñETE, B.: Comentarios a la legislación Hipotecaria. 1941.
CASSO, I.: Derecho Hipotecario o del Registro de la Propiedad. Madrid, 1951.
GIMéNEZ ARNAU, E.: Tratado de legislación hipotecaria. Madrid, 1941.
ROCA SASTRE, R. M.: Derecho Hipotecario. 1968.
SANZ FERNÁNDEZ, A.: Instituciones de Derecho Hipotecario. 1945—53.
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Transferencia de la Titularidad: Las condiciones precedentes son aquellas que deben cumplirse antes de que se transmita la titularidad. Las condiciones subsiguientes son aquellas que deben cumplirse después de la transmisión del título. Una persona sin un buen título sobre los bienes no puede transferir el título, excepto en los casos de transferencia de título por impedimento. Alguien que encuentra bienes perdidos tiene título sobre ellos frente a cualquiera excepto el verdadero propietario. Un ladrón no tiene título sobre los bienes que ha robado y, en consecuencia, no puede transmitir el título, ni siquiera a compradores inocentes. La titularidad de los bienes fungibles se transmite cuando los bienes son claramente identificables. En los casos en que se pida una cantidad específica de una masa específica, la titularidad se transmite de inmediato, incluso antes de que se separe la porción pedida. Véase también: Derecho Hipotecario, Destacado.
Propiedad Intelectual en Europa: En virtud de las normas nacionales, el autor no puede prohibir la parodia, el pastiche y la caricatura, dadas las leyes del género. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-201/13), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el concepto de "parodia" en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, a la luz de la cual debe interpretarse el citado texto, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y no está sujeto a condiciones según las cuales la parodia debe mencionar la fuente de la obra parodiada o referirse a la propia obra original. De la normativa nacional, que debe interpretarse a la luz de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se desprende que los titulares de un derecho exclusivo de reproducción deben recibir una compensación equitativa destinada a reparar el perjuicio que les causa la aplicación de la excepción de copia privada. Véase también: Derecho Hipotecario, Destacado.
Propiedad Intelectual en América: En virtud de las normas nacionales, el autor no puede prohibir la parodia, el pastiche y la caricatura, dadas las leyes del género. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-201/13), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el concepto de "parodia" en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, a la luz de la cual debe interpretarse el citado texto, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y no está sujeto a condiciones según las cuales la parodia debe mencionar la fuente de la obra parodiada o referirse a la propia obra original. De la normativa nacional, que debe interpretarse a la luz de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se desprende que los titulares de un derecho exclusivo de reproducción deben recibir una compensación equitativa destinada a reparar el perjuicio que les causa la aplicación de la excepción de copia privada. Véase también: Derecho Hipotecario, Destacado.
Propiedad Intelectual: Propiedad Intelectual es la forma de dominio que confiere el derecho el derecho a poseer, usar o disponer de los productos creados por el ingenio humano, con inclusión, entre otros, de patentes, marcas registradas y modelos de utilidad. La propiedad intelectual se refiere a las patentes, los derechos (véase, en general, detalles sobre la economía de las cuestiones jurídicas) de autor, las marcas y otras formas de propiedad de las ideas. Da lugar a un poder de monopolio que tiene importantes consecuencias tanto para desalentar como para fomentar la innovación y el crecimiento. Véase también: Derecho Hipotecario, Destacado.
Prescripción: Introducción: Prescripcion Concepto de Prescripcion en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Medios de adquirir bienes (positiva) o de librarse de obligaciones (negativa) mediante transcurso de tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley. Pallares, Eduardo. [...] Véase también: Derecho Hipotecario, Destacado.
Metodología de Productividad para Abogados: Metodología de Productividad para AbogadosEste elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Productividad personal para Abogados
La productividad personal y la gestión del tiempo son retos diarios para todo abogado ocupado.
Productividad personal y gestión del tiempo vs. Gestión de casos/materias/proyectos
La productividad personal es [...] Véase también: Destacado, Me.
Mercosur: Mercosur (Mercado Común del Sur) Introducción: Mercosur Concepto de Mercosur en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Mercado común de América del Sur. Agrupación regional formada por Argentina; Brasil, Paraguay y Uruguay. El día 26 de marzo de 1991, en la Ciudad de Asunción del [...] Véase también: Destacado, Me.
Mercenario: Mercenario en Derecho Militar Individuo que se enrola voluntariamente en las fuerzas armadas combatientes de un Estado beligerante del que no es nacional, impulsado por el deseo de obtener un provecho personal. No tiene derecho al estatuto de combatiente y, si es capturado por la Parte [...] Véase también: Destacado, Me.
Mercados de Trabajo: En el propio mercado de trabajo, aunque el valor a corto plazo de un proyecto de inversión extranjera directa dependerá de la medida en que se desplacen otros puestos de trabajo, el crecimiento de la productividad y, por lo tanto, el crecimiento salarial a largo plazo puede ser mayores en las empresas multinacionales. Las características de los empleos creados también son importantes. Si algunas diferencias salariales entre industrias están asociadas a las características de la industria y no de los trabajadores (como en los modelos de eficiencia-salario, por ejemplo), un cambio en la estructura industrial inducido por la inversión extranjera directa puede producir beneficios en términos de aumento de los salarios. Sin embargo, la volatilidad del mercado laboral también podría aumentar debido a la facilidad con la que las empresas multinacionales pueden cambiar de actividad entre las plantas. Esta última posibilidad, sin embargo, también podría servir para hacer más competitivos los mercados laborales locales. Como en todos los casos de ajuste estructural, la flexibilidad del mercado laboral es importante para garantizar que se materialicen las nuevas oportunidades de empleo a medida que desaparecen los puestos de trabajo existentes. Los beneficios del ajuste estructural suelen beneficiar a trabajadores con características diferentes a los desplazados en el proceso de ajuste. Véase también: Destacado, Me.
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