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Normas de Derecho Privado

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Normas de Derecho Privado

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Ideas Básicas

Véase las entradas sobre Derecho civil y Derecho mercantil.

Significación actual del Derecho civil como Derecho privado general

Lejos de realizar una descripción del contenido típico del Derecho civil, la doctrina suele definir al Derecho civil como Derecho privado general (por ejemplo, JORDANO BAREA, J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B.: «Concepto y valor del Derecho civil», R.D.P., tomo XLVI, septiembre 1962, págs. 725 y sigs.; HERNÁNDEZ GIL, A.: Obras completas, tomo I, Conceptos jurídicos fundamentales, Madrid, 1987, págs. 300 y sigs.; MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C.: El Derecho civil a finales del siglo XX, Madrid, 1991, pág. 16). Esta identificación es resultado del proceso de privatización que se produce en el Derecho civil a lo largo de su evolución histórica. Este proceso se une a otro fenómeno que también se produce durante ese periodo. Se trata de la disgregación o separación de materias que se incluían dentro del ámbito disciplinar del Derecho privado, y que tras los avatares históricos que hemos mencionado, se convierten en una disciplina propia y autónoma, ya que adquieren un cuerpo sustancial de envergadura suficiente para independizarse de la disciplina privatística. Tras la escisión de dichas materias o ramas, el resto del contenido que queda de Derecho civil va configurándose como Derecho privado general. Es por ello que se considera que el Derecho civil queda integrado por ese Derecho privado no cualificado por ninguna otra matización conceptual. (Como indica MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C.: El Derecho civil a finales del siglo XX, cit., pág. 17 y nota 6, en la actualidad el Derecho civil no agota el Derecho privado, aunque en determinados momentos del proceso de su formación histórica haya sido más aún que solo Derecho privado, ya que en el concepto ius civile romano, junto con lo que hoy se denominaría Derecho privado, se incluían textos de lo que hoy consideramos como Derecho procesal, penal o administrativo. Véase también: PUIG SALELLAS, J. M.: «La recuperació de l´autonomia legislativa a l´àmbit del Dret privat», R.J.C., núm. 4, octubre-diciembre 1978, págs. 247 y sigs.)

En efecto, junto al Derecho civil nos encontramos con Derechos privados que van a regular relaciones de tipo especial (así ha ocurrido, por ejemplo, con el Derecho privado de los comerciantes, o también con el de los trabajadores) que, en un principio, quedaban embebidos dentro de la regulación general, pero que por la evolución histórica que experimenta el Derecho civil a lo largo del tiempo van adquiriendo una autonomía. Una de las razones por las cuales se produce este fenómeno de excusión es por las necesidades de utilizar instrumentos jurídicos distintos que terminan con la independencia de la materia. Los ejemplos más claros de ese proceso los tenemos con el Derecho mercantil, el Derecho laboral, y más adelante, con el Derecho agrario y el Derecho inmobiliario registral. Esta progresiva “desintegración” o “disgregación” no es estática sino que se asiste a una cada vez mayor autonomía de diversas parcelas que van adquiriendo independencia respecto de la disciplina. Así sucede con el Derecho aeronáutico, arrendaticio, notarial, bancario, nuclear, ambiental, urbanístico, informático, entre otros. (Como indica MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C.: El Derecho civil a finales del siglo XX, cit., pág. 20) Parece que cada nueva ley especial que se dicte una nueva rama se desgaje del tronco del Derecho civil.

Puntualización

Sin embargo, no hay una unanimidad doctrinal respecto de esta afirmación.

Otra de las causas que se suele indicar es la aparición de las llamadas leyes especiales para la regulación de determinadas materias (En contra, GIL RODRÍGUEZ, J.: «Acotaciones para un concepto del Derecho civil», cit, pág. 356, ya que considera que dicha causa no es por sí sola suficiente para la justificación de la especialidad, sino que son precisos «principios autónomos que comuniquen vida al sistema») y la especialización científica en su estudio. Como indica MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C.: El Derecho civil a finales del siglo XX, cit., pág. 21, citando a DE CASTRO, «la existencia de disposiciones de carácter civil y administrativo en unos mismos textos legales lleva a que los tratadistas piensen, naturalmente, en exponerlas juntas, sea cual sea su naturaleza. De este modo, y a diferencia de lo que sucede en el Código civil, las normas se agrupan en torno a unas materias y no conforme a su carácter jurídico. Este sistema de corte vertical es más sencillo y el que se adapta mejor a las necesidades de disciplinas poco desarrolladas doctrinalmente».

Al hilo de las consideraciones que hemos apuntado previamente, surge una cuestión que debemos resolver: ¿qué nos queda como Derecho civil? Si hemos indicado que la disgregación ha sido y es un fenómeno de nuestro tiempo y al que todavía no se le ha paralizado, ya que es previsible que siga produciéndose en los años venideros, el Derecho civil residual, es decir, el que queda después de las separaciones, es lo que se considerará como Privado.

Esta afirmación se enfrenta a una consideración negativa: lo que queda es lo que no puede tener una aplicación porque lo que se disgrega es lo que va a responder a las necesidades que se operan en la evolución social. Si así lo considerásemos, lo que quedaría, el Derecho civil sería el no evolucionado, el que no se puede adaptar a los cambios evolutivos, con lo que se convertiría en una “momia jurídica”. (Aluden a ese Derecho “tradicional”, “antiguo”, “muerto”, entre otros, DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «El sentido histórico del Derecho civil», cit., págs. 615 y sigs.; GIL RODRÍGUEZ, J.: «Acotaciones para un concepto del Derecho civil», cit., págs. 319 y 323 y sigs.)

La doctrina ha considerado que deben diferenciarse tres elementos muy importantes para conceptuar al Derecho civil:

  • El Derecho civil como Derecho del ciudadano, en sus relaciones habituales.
  • La exclusión de la dimensión económica del ciudadano del ámbito del Derecho civil.
  • El Derecho civil como ciencia de los principios y reglas comunes a todas las ramas privatistas.

La doctrina considera que el Derecho civil como Derecho propio del ciudadano en sus relaciones más habituales incluye los aspectos económicos de la persona, por la razón de que la mayoría de las relaciones habituales tienen una dimensión económica.

La evolución histórica del Derecho civil ha demostrado que contiene un elemento permanente del mismo, que se considera como un substrato o poso de su contenido. Es lo que se denomina “contenido nuclear” del Derecho civil.

El contenido principal es la persona humana organizada socialmente, y gira en torno a los conceptos de persona, familia y patrimonio. Así, HERNÁNDEZ GIL, A.: Obras completas, tomo I, Conceptos jurídicos fundamentales, cit., págs. 307 y sigs.; DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «El sentido histórico del Derecho civil», cit., págs. 652 y sigs.; MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C.: El Derecho civil a finales del siglo XX, cit., pág. 30. Como afirma JORDANO BAREA, J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B.: «Concepto y valor del Derecho civil», cit., págs. 722 y sigs., «el hombre, antes que comerciante, trabajador, agricultor, es hombre, sujeto de derecho (persona), titular de un patrimonio y miembro de una familia. Estas condiciones jurídicas generales trascienden de aquellas órdenes o estatutos particulares, en ninguno de los cuales, lógicamente, podrán ir comprendidas; se dan fuera de ellos, y actúan en la órbita específica del Derecho civil, constituyendo su materia propia». Véase también: DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «Prólogo» al libro de Encarna Roca i Trías, Familia y cambio social (De la «casa» a la persona), Civitas, Madrid, 1999, págs. 13 y sigs.

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Este contenido propio del Derecho civil ha sido acotado por parte de la doctrina. Como ha señalado MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C.: El Derecho civil a finales del siglo XX, cit., pág. 34, siguiendo a DE CASTRO, cuya cita textual reproducimos, «se ocupa de la persona, de su nacimiento, de su condición y estado en las distintas situaciones en que puede encontrarse, del poder que se le confiere para crearse una propia esfera jurídica, del ejercicio de este poder y de la responsabilidad que le incumbe. Considera a la familia como base de la vida social; regula su organización, su estructura económica, comprendiendo todos los derechos derivados de la relación familiar, incluso los de herencia legítima y sucesión abintestato. La atribución de bienes, sus causas, el tráfico de los mismos (modo y causa de transmisión), constituyen, por su conexión con la vida económica, una parte individualizada del Derecho civil. Se regula el poder sobre los distintos bienes (ejercicio y disposición de los derechos reales). El cambio sufrido en las relaciones económicas, la transformación de la economía natural por la dineraria, hace que el valor en uso sea considerado menos importante que el valor en cambio y que más que el contenido de los derechos se considere su tráfico; ello independiza a las relaciones obligatorias y al Derecho de la contratación del poder “real” sobre los bienes».

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En definitiva, el Derecho civil calificado como Derecho privado general o nuclear, no en sentido residual o subsidiario, acoge lo esencial del Derecho privado, y participa de su permanencia, pese a la separación de parte del mismo para constituir los denominados Derechos privados especiales.

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Recursos

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Véase También

Bibliografía

LALAGUNA DOMÍNGUEZ, E.: «La relación entre Derecho civil y Derecho mercantil», R.G.L.J., núm. 4, tomo LVII, octubre 1968, págs. 418 y sigs
PUIG SALELLAS, J. M.: «La recuperació de l´autonomia legislativa a l´àmbit del Dret privat», R.J.C., núm. 4, octubre-diciembre 1978, págs. 247 y sigs
ESPÍN CÁNOVAS, D.: «El Derecho de familia en la Constitución y su repercusión en el Código civil español», La Ley, 1980, págs. 759 y sigs.
BARCELLONA, M.: Il mètodo della ricerca civilistica, Nápoles, 1990.

MARSÁ VANCELLS, P.: «Derecho inmobiliario y Derecho civil», R.J.C., núm. 4, 1978, págs. 19 y sigs.
GARCÍA-AMIGO, M.: «La competencia legislativa civil según la Constitución», R.D.P., tomo LXVII, mayo 1983, págs. 435 y sigs.
GARCÍA CANTERO, G.: «Estado actual de las autonomías en el ámbito del Derecho civil», La enseñanza del Derecho, dir. Gil Cremades, Zaragoza, 1985, págs. 117 y sigs.

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