Normas No Autoejecutables
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Elementos de Normas no Autoejecutables
Descripción y definición de Normas no Autoejecutables aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Cuauhtémoc Manuel de Dienheim Barriguete y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): El nombre de las normas non-self executing deriva del inglés Non-sef executing que quiere decir no ejecutables por sí mismas, no autoejecutables o no autoejecutivas.
Las normas non-self executing se refieren a normas que por su naturaleza no pueden ser aplicadas inmediatamente sino que requieren de un acto o de un desarrollo legislativo posterior para poder darles aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este tipo de normas no ejecutables por sí mismas, como dice Loretta Ortiz Ahlf, son disposiciones programáticas que no pueden ser ejecutadas sin una acción legislativa del Estado y que consagran derechos que debido a su naturaleza o a la fraseología del Estado carecen de exigibilidad inmediata debido a la ausencia de normas internas o de otras medidas complementarias del Estado que las hagan efectivas y les den aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata como dice Mathias Herdegen de disposiciones de un tratado que deben ser desarrolladas a través de medidas internas para poder ser aplicadas por las Cortes y autoridades nacionales, como por ejemplo las disposiciones sobre simples obligaciones de emprender un esfuerzo o las cláusulas generales de dar una especial consideración o de promoción.
Más sobre el Significado de Normas no Autoejecutables
Esto ocurre, según señala Michel Virally, ya que algunos sistemas constitucionales exigen que antes de poder aplicar como derecho interno cualquier disposición de un tratado (aun cuando éste ya haya sido ratificado con la aprobación del Poder Legislativo) debe ser incorporado al derecho interno mediante la correspondiente legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Éste es un sistema dualista en el que los tribunales del ordenamiento jurídico interno solo aplican la legislación interna aprobada para poner en vigor el tratado y no el tratado mismo, y pueden hacerlo únicamente en tanto dicha legislación esté vigente. Esta es la situación en el Reino Unido por lo menos formalmente.
La doctrina judicial distingue entre tratados que son directamente aplicables como derecho y tratados que no son directamente aplicables, y cuando una Corte sostiene que un Tratado es del grupo non-sef executing está actuando de un modo nacionalista en “protección” del sistema legal doméstico frente a la influencia de las normas jurídicas de carácter internacional. Generalmente la doctrina judicial ha permitido cierta discrecionalidad para determinar que tratados son self-executing y cuales non-sef executing. Ello ha hecho que las cortes o tribunales nacionales ejerciten a menudo su discrecionalidad en el sentido de considerar a muchos tratados en la categoría de no directamente aplicables (non-sef executing); sin embargo, las cortes o tribunales transnacionales o internacionales se han inclinado en catalogar a la mayoría de los tratados dentro de la categoría de aplicables directamente (sef executing). Esto ha ocurrido sobre todo en los tratados de derechos humanos, los cuales se consideran que crean derechos en favor de las personas, que pueden ser directamente reclamables ante sus órganos jurisdiccionales como cualquier ley local. De esta manera, como dice Alejandro Saiz Arnaiz, tienden a desdibujarse en cierto grado y en el ámbito de los derechos fundamentales, las diferencias entre los acuerdos self-executing y los que no lo son.
Otros Aspectos
Así, siguiendo a Thomas Buergenthal, los tratados o normas determinadas como no autoejecutables (non-sef executing) no pueden sin otras medidas legislativas o ejecutivas adicionales a la aprobación o ratificación del tratado, dar lugar al surgimiento a derechos legales u obligaciones reclamables ante los tribunales domésticos. Se trata de disposiciones, según señala Rojas Amandi, que se dirigen expresamente a los Estados, obligándolos a adoptar determinadas medidas previas a su aplicación, precisamente por no ser posible sin ellas su aplicación directa e inmediata por parte de los órganos internos del Estado(jueces y administración pública).
En suma, lo verdaderamente importante para catalogar a un tratado o a una norma como non-sef executing es que no sea posible su aplicación inmediata por carecer de las características necesarias a juicio del órgano aplicador como son la voluntad de los autores y el carácter completo de la norma Es preciso señalar que el carácter ejecutivo o no de las normas contenidas en los tratados tendrá que ser determinado de forma casuística, dependiendo de las normas contenidas en ellos, pero en todo caso se ha señalado que desde el punto de vista del derecho internacional la falta de cumplimiento de tales normas sean ejecutivas o no ejecutivas genera responsabilidad para el Estado que es parte de un tratado. Tal ha sido básicamente la regla establecida por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados contenida bajo el principio “Pacta Sunt Servanda” establecido en el art. 26 que determina que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplidas por ellas de buena fe”, el cual se reafirma con el artículo 27 que determina que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (salvo lo dispuesto en el artículo 46 dela propia Convención). Esto quiere decir que, aunque un Estado determinen o poder aplicar por parte de sus tribunales una norma de carácter no autoaplicativa, ello no implica que el Estado no tenga la obligación de legislar en un determinado sentido (el del tratado) y que el no hacerlo le acarrea una responsabilidad internacional.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Desarrollo
Es preciso señalar, como bien dice Humberto Nogueira Alcalá, que los tratados de derechos humanos por su propia naturaleza se consideran como normas de tipo self-executing (autoejecutivas) obligando a que los jueces nacionales los apliquen de manera directa realizando un control de convencionalidad, lo cual implica que el derecho vigente y vinculante no solo es el que proviene de fuentes internas, sino también el que proviene de fuentes internacionales. Por tanto, los derechos de tales normas deben ser asegurados y garantizados a través de la función jurisdiccional doméstica, de tal suerte que no hacerlo implica responsabilidad al Estado por dicho incumplimiento.
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