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Normativa Internacional de Derechos Humanos

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Normativa Internacional de Derechos Humanos

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Fundamentos Filosóficos de la Normativa Internacional de Derechos Humanos

El objetivo de cerrar la brecha entre los filósofos morales y los abogados internacionales está motivado en parte por la observación de que el derecho internacional de los derechos humanos (IHRL, por sus siglas en inglés) está construido sobre una base de creencias morales, de tal manera que sería tan infructuoso analizar el derecho internacional de los derechos humanos sin recurrir a la teoría ética como sería analizar el derecho comercial internacional sin hacer referencia a la teoría económica. El derecho internacional de los derechos humanos se encuentra entre los dominios de la ley que son moralmente expresivos y no simplemente coordinativos en su función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) del derecho internacional de los derechos humanos son encomiables no solo por reconocer la relevancia de la teoría moral en la comprensión de dicho régimen, sino por comprometerse genuinamente tanto con la ley como con la literatura filosófica en su esfuerzo por conectar los dos.

Sin embargo, este tema requiere exactitud metodológica. ¿Cuál es precisamente la presunta interacción entre el derecho y la teoría moral? ¿Cuál es el significado de la realidad política e institucional para enmarcar o calificar el análisis? ¿Cómo, en definitiva, se construirá el puente?. Entre la doctrina, a veces se rechaza la “objeción (es) práctica (es)” como una teoría normativa pura y contaminante.Entre las Líneas En otros casos, sin embargo, las consecuencias prácticas de paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) alternativos desempeñan un papel central en el argumento, y de hecho esto se promociona como una contribución clave del libro, a pesar de la falta de investigación empírica o el compromiso con la literatura empírica.Entre las Líneas En otros lugares, algún autor se involucra en métodos positivistas estándar, enfatizando la importancia de leer la ley de manera consistente con “la intención de las partes” y “la práctica internacional subsiguiente” al tiempo que expresa el escepticismo de la desviación interpretativa “agresiva” del texto, independientemente de las razones morales para preferir tal interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

El problema no es que se utilice cada uno de estos modos de análisis. El problema es que no está claro cómo se pretende que trabajen juntos. Sospecho que esto se deriva de una opacidad más fundamental en torno al objetivo básico del ejercicio de construcción de puentes. El IHRL no fue el producto del consenso sobre una sola teoría filosófica claramente articulada. Y, en particular, no siempre se ha justificado sus elecciones sobre qué valores deben considerarse integrales a la dignidad humana. Pero, ¿qué significa, entonces, construir un puente entre la ley y la filosofía moral? ¿Debemos esperar que haya una explicación moralmente coherente del régimen hoy, a pesar de sus orígenes? Al reimaginar un régimen reformado arraigado en un marco moral más coherente, ¿cuáles son las restricciones políticas, legales o filosóficas de eso?lex ferenda ?

Es importante proporcionar una crítica estructural de la forma y la formulación del IHRL. Se enfoca en particular en tres elementos: la estructura del IHRL en torno a los derechos, en lugar de los deberes, el rol único de los derechos de no discriminación en el IHRL, y la distinción entre derechos positivos y negativos. Considere estos a su vez.

Cambiar de la formulación del régimen existente en torno a los derechos fundamentales a un régimen de deberes estatales fundamentales importaría de varias maneras.Entre las Líneas En términos generales, argumenta, encontrar un incumplimiento del deber es condenar y sentar las bases para el castigo, mientras que encontrar una violación de los derechos es exigir un remedio.Entre las Líneas En cuanto a la asignación de responsabilidades, afirma, un cambio a los deberes del estado aclararía qué estados tienen qué deberes, ya que incluso los derechos bien articulados suelen ser ambiguos en cuestiones de responsabilidad indirecta o compartida por su incumplimiento. Finalmente, sostiene, tal cambio cubriría deberes que carecen de titulares de derechos asociados, tales como deberes para los animales, la humanidad o las generaciones futuras.

Estas afirmaciones no son del todo convincentes. El problema de la ambigüedad sobre la responsabilidad compartida en el derecho internacional no se limita a regímenes centrados en los derechos (ver, por ejemplo, aquí).

Otros Elementos

Además, a pesar de su forma textual, IHRL es en muchos aspectos ya es un sistema basado en el deber.Entre las Líneas En la mayoría de los regímenes de tratados de derechos humanos, los procesos centrales de supervisión, condena, fomento y desarrollo de capacidades de los comités no se centran en los titulares de derechos específicos, sino en los estados, para quienes la presentación a revisión supranacional de quejas individuales es un complemento opcional. Incluso cuando las quejas individuales son aplicables, gran parte del análisis de la corte o del comité tiende a centrarse no en el daño o la infracción de la persona, sino en si el estado cumplió con su deber, ejerciendo la debida diligencia para prevenir y proteger (incluso si sin éxito), o usar los recursos disponibles para cumplir (incluso si eso no fuera suficiente). Y los deberes de IHRL no siempre están vinculados a los titulares de derechos identificables.

Incluso si nada de esto fuera el caso, la peculiaridad más fundamental de esta primera parte del libro es que el derecho internacional no carece de regímenes basados ​​en el deber.

Pormenores

Por el contrario, aparte del IHRL, ya está enmarcado de manera clara y abrumadora en términos de deberes, incluidos los deberes fundamentales erga omnes y jus cogens. Estos marcos de deberes existentes no son los mismos, insistiendo en que la ley ambiental es “voluntaria y mutable” de una manera que un deber fundamental para el medio ambiente no sería.Si, Pero: Pero esa respuesta es engañosa. Las debilidades mencionadas en el derecho ambiental son el producto de la política en torno al tema, no el abandono de un paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) de deberes fundamentales. Es difícil imaginar que el cambio a este último cuadro produzca un gran avance.

El tema también considera los deberes globales de las personas naturales y jurídicas que no sean el estado. Tras haber respaldado una amplia gama de deberes morales fundamentales entre individuos, se sostiene que las consideraciones prácticas impiden traducirlos en aspectos legales fundamentales. Deberes más amplios que el derecho penal internacional existente. Específicamente, argumenta, las violaciones individuales fuera de esa categoría carecen de la amplitud del impacto de una violación estatal y un régimen completamente desarrollado de deberes legales individuales presentaría desafíos logísticos abrumadores. Si tiene razón en que estas son las mejores razones contra un régimen más amplio de deberes individuales en el derecho internacional, es notable que sean mucho menos potentes cuando se aplican a empresas multinacionales.

El análisis del libro del segundo paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) es más fuerte. El enfoque en la no discriminación como una cuestión de forma y formulación (en lugar de como un derecho humano sustantivo como cualquier otro) está arraigado en sus características únicas reivindicadas entre las normas de la IHRL: la no discriminación se define por un “abstracto”, en lugar de ” interés humano sustantivo; se cruza con casi cualquier violación sustancial de los derechos humanos, mientras que también se extiende a áreas sustantivas que, de lo contrario, están fuera del alcance del IHRL; implica una conexión entre el grupo y los intereses individuales; y es el punto focal del igualitarismo en IHRL.

En su mayor parte, esto es persuasivo, y el marco de Fellmeth para comprender la dimensión interna de la variación del derecho (particularmente en relación con los motivos prohibidos de discriminación e intereses protegidos de ella) es útil. También es importante su discusión sobre el rol único (y hasta ahora, según él, incoherente) de la no discriminación en su aplicación en conjunto con otras reclamaciones de derechos. Fellmeth tiene razón al argumentar que las diferentes formas de pensar acerca de esta interacción son importantes en múltiples niveles, desde la configuración de los contornos de los derechos hasta el futuro de las trayectorias futuras de la jurisprudencia, y la definición de las respuestas legislativas y de otra índole disponibles por parte del Estado encuestado. Por esa razón, tiene razón en que IHRL en su conjunto se beneficiaría de una teoría más coherente sobre cómo abordar tales situaciones.

Puntualización

Sin embargo, La pregunta es qué implicaría esto. Su propia propuesta de que las dos formas de derechos “se pueden combinar para extender la protección legal de forma sinérgica más allá de lo que cualquiera de los dos tipos podría lograr por sí sola” no se ha teorizado adecuadamente y carece del tipo de elaboración necesaria para aclarar lo que significaría en casos concretos (p. 209).

En la última de las tres partes del libro, Paradigmas.busca aportar mayor precisión y claridad a la distinción entre derechos positivos y negativos. Mucho de esto implica elaborar el marco estándar de respeto-proteger-cumplir. Más interesante, Fellmeth argumenta que el caso de los deberes positivos (“proteger” o “cumplir” un interés humano particular) depende (o debería depender) en la práctica “del medio ambiente en el estado de implementación y el orden público mundial (o global) en general” (p. 276).

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Una Conclusión

Por lo tanto, sostiene que, en los estados “en los que el propio gobierno sigue siendo una amenaza principal para los derechos humanos” y los recursos son bajos, la definición de los derechos como positivos podría condenar a los derechos humanos en general al estado aspiracional y, por lo tanto, socavar incluso las disposiciones sobre derechos negativos (p. 276). Como tal, argumenta, las exigencias prácticas en tales situaciones pueden anular el imperativo ético de incluir deberes positivos,

No hace falta decir que esta es una afirmación provocativa. También es un extraño. Como señala Fellmeth, los gobiernos de tales estados tienen un fuerte incentivo para preferir un marco positivo de derechos, tanto para diluir su responsabilidad haciendo que los derechos sean aspiracionales, como para centrar la atención en el deber de los estados ricos y desarrollados para ayudar en el cumplimiento de los derechos en el lugar de acogida. Los recursos de los estados son limitados.Entre las Líneas En otras palabras, aquellos estados para los cuales Fellmeth aboga por evitar el enmarcado positivo de derechos son aquellos con mayor probabilidad de redactar o ratificar documentos de derechos con un encuadre positivo. Si eso es correcto, ¿qué papel juega el pragmatismo (definido en términos generales, se refiere a las disputas metafísicas que buscan aclarar el significado de los conceptos e hipótesis identificando sus consecuencias prácticas; las ventajas del pragmatismo en la política son que permite un comportamiento de las políticas y las afirmaciones políticas que se configura de acuerdo con las circunstancias y los objetivos prácticos, más que con los principios u objetivos ideológicos) aquí? Dicho de otra manera, si la propuesta tiene pocas posibilidades de implementación real, ¿en qué sentido es realmente una concesión práctica a las realidades presentes?

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Una observación final puede ser clara a partir de la discusión anterior.

Detalles

Los argumentos desconectados y los cambios inexplicables en el énfasis metodológico en las tres partes del libro contribuyen a la sensación de que se trata realmente de tres obras separadas unidas por un tema general común, pero poco más. Ese sentido es especialmente agudo en los pasajes en los que la sinergia se evita inexplicablemente. Por ejemplo, el rechazo (perfectamente plausible) en la Parte II de la noción de que la doctrina de no discriminación debe usarse para “castigar la acción intencional moralmente repugnante”, en lugar de “prevenir o rectificar el daño”, se ofrece sin intentar vincularlo con el argumento de la discusión en la Parte I de los deberes fundamentales y el tono condenatorio. Similar, la discusión en la Parte II de la fuente de la amenaza discriminatoria como un factor contextual central en el análisis de la discriminación continúa sin un esfuerzo detallado para vincularla con los principios de derechos positivos en la Parte III, o la discusión de los deberes comerciales fundamentales en la Parte I. Y la discusión de la responsabilidad positiva compartida de los estados para cumplir con los derechos básicos en la Parte III no está vinculada a la discusión de la utilidad de los deberes fundamentales (en oposición a los derechos) para resolver los desafíos de complicidad en la Parte I.Entre las Líneas En resumen, La fragmentación metodológica descrita al inicio de esta revisión se refleja en una fragmentación estructural a través de las tres partes del libro (y los paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) en los que se centran).

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Autor: Williams

Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, véase aquí.

Incorporación de las concepciones de los derechos humanos en la legislación a nivel internacional, y la aplicación de las normas de derechos humanos

Una forma de llevarlo a cabo es mediante la cooperación entre las instituciones nacionales e internacionales. Los temas que se incluirán aquí son los siguientes: los orígenes históricos del derecho moderno de los derechos humanos; las normas de fondo del derecho internacional que estructuran el derecho de los derechos humanos; las conexiones entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos; la discusión comparativa de algunos derechos humanos específicos; y los métodos globales y regionales de supervisión y aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

El Comité de Derechos Humanos de la ONU

La relación entre los Estados Unidos y el sistema internacional de derechos humanos

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1 comentario en «Normativa Internacional de Derechos Humanos»

  1. Es particularmente decepcionante, entonces, cuando se evita adoptar una postura sobre si el derecho internacional impone o debería imponer deberes fundamentales a tales entidades, explicando simplemente que la pregunta ya ha recibido una gran cantidad de discusión bastante competente en la literatura legal.

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