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Orden Jurídico

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Orden jurídico

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Orden Jurídico

Definición y descripción de Orden Jurídico ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) Es de una gran importancia para la ciencia del derecho la problemática relacionada con los principios referentes a la ordenación de un conjunto de normas. La ciencia del derecho tiene como una de sus tareas la de establecer y determinar los principios o reglas conforme a los cuales un conjunto de normas forman un orden o sistema, pues el derecho se presenta a ella para su consideración, no como una norma aislada, sino constituyendo pluralidades, conjuntos específicos cuyas relaciones recíprocas deben ser establecidas o definidas.

Consecuentemente, el problema central del concepto del orden jurídico consiste en especificar el criterio conforme al cual un conjunto de normas forman una unidad, lo que se consigue a través del concepto de orden. Un orden es la unidad de una pluralidad de normas. ¿Cómo se constituye o se determina esta unidad? Hay un principio general, que puede expresarse inmediatamente: un conjunto de normas, de cualquier especie que sean, forman un orden y pueden ser consideradas como una unidad, si la validez de todas ellas puede ser referida a una norma específica, si existe una norma de la cual depende la validez de todas las demás normas. Esta norma única de la que depende la validez de todas las demás normas, recibe el nombre de “norma fundamental”. Debe destacarse en estos conceptos el carácter abstracto de los mismos, pues ellos solo determinan un tipo específico de relación entre las normas. Puede afirmarse que entre las normas de un orden se dan muchos otros tipos de relaciones, además del señalado, lo cual es cierto, pero la relación de fundamentación, como podemos denominar a la tipificada, es la que determina el concepto de “orden”.

Entonces, puede afirmarse que existe un orden normativo si en un conjunto de normas valen múltiples relaciones de fundamentación hasta desembocar en una última relación de fundamentación, uno de cuyos términos esla norma fundamental. Dice Kelsen: “Una pluralidad de normas forma una unidad, un sistema, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma única como fundamento último de esa validez.Entre las Líneas En cuanto fuente común, esta norma fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden. Y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva solo del hecho de que su validez pueda ser referida a la norma fundamental que constituye a ese orden” (Teoría pura del derecho, página 94). De este párrafo puede desprenderse la afirmación de que el criterio que constituye al concepto de orden, proporciona igualmente el criterio de pertenencia de una norma a un orden normativo. Si una norma está en calidad de norma dependiente con otra norma, dentro de una relación de fundamentación, es claro que dicha norma dependiente formará parte integrante del orden constituido por la norma de la cual depende su validez. La regla de reconocimiento de H.L.A. Hart lleva a cabo funciones similares.

Modalidades de Orden Jurídico

Dependiendo de la naturaleza de la norma fundamental pueden distinguirse dos tipos de órdenes normativos: los estáticos y los dinámicos.Entre las Líneas En los órdenes estáticos: “las normas… ‘valen’, o sea, la conducta humana indicada por ellas ha de considerarse como debida, en virtud de su sustancia: porque su contenido tiene una cualidad inmediatamente evidente, que le confiere validez. Y las normas reciben esta calificación por el contenido, debido al hecho de ser referibles a una norma fundamental bajo cuyo contenido puede subsumirse el de las normas que integran el orden, como lo particular bajo lo general” (Kelsen, página 95).

Las normas morales forman este tipo de órdenes. Las órdenes dinámicos tienen otras características. La norma fundamental de un orden dinámico no vale por su contenido, porque se considere que éste es evidentemente bueno o justo o conveniente, etcétera, sino porque establece un procedimiento fundamental de creación de las normas que integrarán el orden en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las normas que integran un orden dinámico valen solo porque y en tanto han sido creadas, puestas, de conformidad con el procedimiento establecido en la norma fundamental del orden respectivo. “Una norma vale como norma jurídica, solo porque fue dictada en una forma bien determinada porque fue producida de acuerdo con una regla bien determinada, porque fue establecida según un método específico. El derecho vale solamente como derecho positivo, es decir, como derecho instituido (Gesetztes Recht)” (Kelsen, página 96). La transcripción anterior contempla la relación de fundamentación de un orden dinámico desde el punto de vista de la norma dependiente, de la norma creada.

Pormenores

Por el contrario, si se contempla la relación de fundamentación en un orden dinámico desde el punto de vista de la norma fundamental tendría que afirmarse, con Kelsen, que: “la norma fundamental de un orden jurídico positivo, en cambio, no es otra cosa que la regla, fundamental de acuerdo con la cual son producidas las normas del orden jurídico: la instauración (Ein-Setzung) de la situación de hecho fundamental de la producción jurídica. Es el punto de partida de un procedimiento; tiene un carácter absolutamente dinámico-formal” (Kelsen, página 97).

Las normas superiores y las normas inferiores

Las afirmaciones anteriores constituyen el supuesto necesario para poder concebir al orden jurídico como un conjunto de normas jerárquicas estructuradas bajo el principio dinámico. Podemos entonces definir dos clases de normas en el orden dinámico: las normas superiores y las normas inferiores. Las primeras son aquellas que determinan el proceso de creación de otras normas y determinan su contenido. Las segundas son aquellas que han sido creadas siguiendo el procedimiento establecido en la norma superior y teniendo el contenido determinado por esta norma. La consideración de una pluralidad de normas que guardan entre sí relaciones de superioridad e inferioridad de carácter dinámico produce el concepto de un orden jerárquico de normas. Una determinada norma jurídica puede tener el carácter de norma inferior respecto de otra que es su fundamento de validez y porque conforme a ella fue producida la primera y ser, a su vez, norma superior respecto a otras normas que serán creadas siguiendo el procedimiento establecido en ella y con el contenido que determine.

Todos los problemas relacionados con el orden jurídico son problemas relativos a la específica estructuración empírica de los órdenes dinámicos. No es el lugar adecuado éste para descender a dibujar tipicidades de órdenes dinámicos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baste observar que en los órdenes jurídicos modernos la estructura jerárquica está compuesta por varios niveles. Los superiores tienen mayor generalidad que los inferiores de manera que la configuración del orden transcurre de la mayor generalidad a la mayor especificidad; las normas más generales son las normas superiores y las normas más individuales son las inferiores, Los órdenes jurídicos modernos nacionales tienen una Constitución, legislada o consuetudinaria, como norma superior positiva de todas las demás normas positivas del orden jurídico. Esta Constitución establece los procesos de creación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). fundamentales de las normas inferiores, ya sean generales o individuales, según la importancia política de cada una de ellas. La legislación o proceso legislativo constituye un contenido normativo notoriamente importante. Los órganos del Estado son regulados en tanto que constituyen el ámbito personal de validez de las normas que regulan los procesos de creación de otras normas.Entre las Líneas En ocasiones se establece el proceso de creación de normas generales que no constituyen leyes, en sentido formal: me refiero a los reglamentos y a otras normas importantes políticamente. La administración y la actividad jurisdiccional se encuentran reguladas también en la Constitución en términos generales, con normas que constituyen la base de una legislación especializada. El ámbito de las normas individuales queda encuadrado en estas funciones administrativas y judiciales, las cuales se ejercen en estricta aplicación de las normas legislativamente creadas. Ejemplos de ellas son las resoluciones administrativas, en toda su enorme variedad, las sentencias dictadas por los tribunales, los contratos civiles y mercantiles, etcétera.

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Principio de Efectividad

Por otra parte, las constituciones de los diversos órdenes nacionales encuentran su fundamento de validez en una norma de derecho internacional que recibe el nombre de “principio de efectividad”. Esta es una norma de derecho internacional consuetudinario, como lo es la norma pacta sunt servanda, que constituye el fundamento de validez de todo el derecho internacional convencional. La costumbre constituye la fuente formal del. derecho internacional general, la cual adquiere su carácter creador de normas a partir de lo que Kelsen denomina “norma fundamental hipotética”, la cual es el fundamento de validez del orden jurídico mundial. Esta estructura es la que resulta de adoptar el principio teórico denominado “primado del orden jurídico internacional”. Recientemente se han llevado a cabo esfuerzos específicos para determinar la estructura lógica que los conjuntos de normas pueden tener y las consecuencias que puedan derivarse de los órdenes constituidos con arreglo a tales principios Nadie ha podido demostrar que el derecho positivo es un sistema lógicamente estructurado de normas.

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Ordenamiento, ordenación y orden jurídicos

Ordenamiento, ordenación y orden jurídicos en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Alchourron, Carlos y Makinson, David, “Hierarchiers of Regulations and their Logic”, New Studies in Deontic Logic, Risto Hilpinen (Editorial), Holanda, D. Reidel Publishing Co. Dordrecht, 1981; Alchourron, Carlos y Bulgyn, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea de Palma, 1974; García Máynez, Eduardo, Filosofía del derecho, México, Porrúa, 1974; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, Buenos Aires, EUDEBA, 1960; Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, Barcelona, Labor, 1934.

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1 comentario en «Orden Jurídico»

  1. Poco antes de morir, Italo Calvino preparaba un ciclo de conferencias para la universidad de Harvard, en donde reflexionaba sobre el futuro de la literatura –de toda literatura-. Iniciaba este ensayo el malogrado escritor italiano con una reflexión de peso, una suerte de declaración de sanas intenciones, de dogma en que creer y con el cual espantar los negros presagios que el destino parecía traer para el hombre contemporáneo: su fe en el futuro de la literatura le hacía saber, a pesar de todos los pesares, de todas las objeciones y de todas las innovaciones que nos traería el porvenir, que había ciertas cosas que solamente la literatura podía ofrecer y dar a sus seguidores con sus medios específicos, con sus recursos propios, con sus fuentes características. Esa nueva literatura de la época postmoderna caracterizada en su estilo por su levedad, su rapidez, su exactitud, su visibilidad, su multiplicidad, y el complejo arte de acabar y de empezar[1], era el punto de partida para una era en la que se mantuviese o se hiciese renacer, según los casos, la confianza ciega en el ser humano. Con estos elementos, estaríamos preparados para afrontar la renovación estilística del nuevo milenio en el que ahora vivimos. Como mencionábamos al principio, los presupuestos defendidos por Calvino eran predicados de toda suerte de literatura, incluida la científica, incluida la jurídica. No es sorprendente, pues, que estos resultados materiales florentinos que ahora pasamos a comentar tengan un notorio influjo de las ideas del escritor italiano y que esos requisitos de toda obra literaria sean asimismo predicables de la producción científica del Centro di Studi per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno de la que presentamos este último resultado.

    El primer apartado del título que esta obra presenta, ordo iuris, orden del Derecho, revela a las claras el origen, procedencia y destino de la misma: orden jurídico es un clara alusión al historiador que ha venido teorizando desde hace más de treinta años sobre el carácter esencial que para el mundo de lo jurídico presenta este concepto, la idea de ordenación. Nos referimos al maestro florentino Paolo Grossi. A su sabiduría, su pedagogía atractiva y atrayente y a su ingente producción científica, se suma un acentuado componente de modestia que le llevó en su día a rechazar un homenaje al estilo antiguo (un Liber Amicorum o un Festschrift). No obstante lo cual, los discípulos formados en las aulas florentinas y en el Centro di Studi se unieron para brindarle este volumen de colaboraciones heterogéneas, iniciadas con un sencillo “A Paolo”, que sirve para honrar tanto al maestro como a sus discípulos. Un libro que en buena parte es el conglomerado final de la obra de Grossi, puesto que sus inquietudes, sus palabras, sus ideas, aparecen por doquier, como si estuviese observando, siempre dentro del respeto a la discrepancia, la obra de sus discípulos. Un libro que es culminación de su pensamiento, recogida de frutos sembrados por Grossi y germinados en cabezas ajenas. Orden del Derecho, decimos, porque aparece lo jurídico como un todo coherente de principios, reglas, valores, porque lo jurídico se convierte en el vehículo que sirve para transitar de una pluralidad de acciones, intereses y expectativas a un conglomerado unitario y cohesionado; porque el Derecho acaba desembocando, tanto en sus deseos como en sus manifestaciones concretas, en orden, en sistema, en pauta coherente, congruente y cohesionada. El Derecho responde a la doble exigencia: el fluir cotidiano de la experiencia (variable y múltiple) y la exigencia de que aquélla tenga una forma, articulada de acuerdo con reglas y con principios. El cambio versus la estabilidad. El Derecho aparece así como forma de la experiencia, mas no como una forma única, no como forma inmodificable, rígida, pétrea. Se dirá en la Introducción (p. XI) que no se trata de una camisa de fuerza impuesta desde el exterior y desde lo alto a una dinámica social que podría y querría prescindir del mismo, no se trata de un conjunto de reglas que un legislador que todo lo puede y todo lo observa, predispone en un acto despótico de voluntad. Es una dimensión interna de la interacción social, una manifestación de unidad en lo social, en lo vital. Porque para cumplir con este su cometido, el Derecho se expande con una función ordenadora en la cual cobran un papel protagonista no sólo los productos legislativos o consuetudinarios que escenifican en su rostro exterior la esencia misma de lo jurídico, sino también la interpretación y la aplicación de esas reglas; no sólo las elecciones imperativas del poder político, sino asimismo las conceptualizaciones refinadas del propio saber jurídico. Todos estos componentes sirven para la edificación, en última instancia, del orden jurídico.

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