Partes Procesales
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Partes Procesales
Las partes de un acuerdo son las personas que lo han firmado, frente a las que no lo han hecho y que se denominan “terceros”.
En el procedimiento, se denomina “parte” a una u otra de las personas que intervienen en un juicio civil. Para distinguirlos, se utiliza el “demandante” para referirse a la persona que inició el procedimiento y el “demandado” para referirse a la persona contra la que se ha iniciado el procedimiento.
En el caso de un recurso, las partes se denominan “recurrente” y “recurrido”. La persona que se opone a una sentencia dictada en rebeldía es la “parte contraria”. No existe una expresión particular para designar a las partes ante el Tribunal de Casación, pero sí en los de Apelación, como apelante y apelado. También se dice “el recurrente o el autor del recurso” y el “demandado del recurso”.
El/los demandante/s y el/los demandado/s no son las únicas partes del caso. También son partes las personas a las que se recurre o que intervienen voluntariamente en el procedimiento para proteger sus intereses. (Véase también: “oposición de terceros”).
Cuando el Ministerio Fiscal toma la iniciativa de iniciar un procedimiento civil, se dice que es la “parte principal”, mientras que cuando está implicado o interviene en el procedimiento, se dice que es la “parte unida”. (Véase también: “Comunicación de casos” más abajo).
En derecho procesal penal se habla del acusado, ministerio fiscal, etc.
Comunicación de casos en el Derecho francés
Aparte de los casos en los que el Ministerio Fiscal actúa de oficio como parte principal, algunos casos deben serle transmitidos: se denominan “comunicables”. Se trata principalmente de asuntos relativos a la filiación y al estatuto de las personas, a los intereses de los mayores o menores incapaces, a los procedimientos colectivos de cobro, a los asuntos relativos a la nacionalidad francesa o a la liquidación judicial y, además, en general, a todos los asuntos relativos a los procedimientos no contenciosos.
Aparte de los casos en los que la comunicación de un caso no es legalmente obligatoria, el ministerio público puede tomar la comunicación de aquellos casos en los que considere que debe intervenir. Y cualquier juez del tribunal puede, a petición de parte o de oficio, decidir comunicar un caso al ministerio público.
La comunicación se realiza mediante la transmisión del expediente por parte del Secretario de la Sala a la que se remite el caso, a la secretaría del Ministerio Fiscal. Tras tomar conocimiento de las actuaciones, el fiscal, o el fiscal adjunto encargado de los asuntos civiles en su departamento, remite el expediente a la Sala del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Apelación que haya ordenado la comunicación, incluyendo sus conclusiones. El caso vuelve a la audiencia después de que las partes hayan sido invitadas a leer las observaciones escritas de la fiscalía. A su vez, se les invita a concluir sobre las observaciones del fiscal.
En virtud del artículo 425-1° del Código de Procedimiento Civil, los casos relativos a la filiación deben notificarse al Ministerio Público y esta norma, que es de orden público, es aplicable ante el Tribunal de Apelación, incluso si el caso ya ha sido notificado al Ministerio Público en primera instancia.
Datos verificados por: Louisse y Mix
Partes Procesales en el Derecho Procesal Civil Italiano
AUSENCIA DE UNA DEFINICIÓN EXPRESA DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO
Los arts. 75-81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están contenidos en el Capítulo I, Título III, Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado De las partes; regulan cuatro instituciones relativas a la parte en el proceso: capacidad, representación, nombramiento de un administrador especial y sustitución. Sin embargo, los artículos 75-81 del Código de Procedimiento Civil no proporcionan una definición de parte. En efecto, estas normas ni siquiera mencionan expresamente a la parte, aunque sin duda constituye el presupuesto de su contenido preceptivo: la parte, en efecto, puede tener o no capacidad procesal, puede estar representada (de forma necesaria, voluntaria u “orgánica”), puede estar en conflicto de intereses, puede ser sustituida, en los casos expresamente previstos por la ley, por una parte que actúe en nombre propio para hacer valer el derecho de otra parte.
Tampoco hay otras normas en el Código de Procedimiento Civil que definan la parte; más bien, es interesante observar cómo, en el Libro I, la palabra “parte” se alterna a menudo atécnicamente con la palabra “persona” (cf, además de los arts. 75 y 79, los arts. 10, 11, 33 y 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); otras veces, en las normas relativas a los procedimientos de jurisdicción cognitiva y a los procedimientos especiales, se utiliza la palabra “otra parte” (arts. 186b, 420 (7) y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); muy a menudo, pues, se utilizan los términos demandante, demandado, demandante y, en los procedimientos de ejecución, acreedor y deudor para designar a una parte concreta.
Por lo tanto, es inevitable que, para determinar quiénes son las partes del proceso, el análisis de la elaboración doctrinal sea de suma importancia. Por otra parte, cabe destacar que la determinación de quién es parte y quién no (y, por tanto, debe ser considerado tercero) no es una operación teórica por sí misma, sino que tiene una importancia fundamental, ya que influye decisivamente en la reconstrucción de otras instituciones clave del proceso, como, por ejemplo, el interés y la legitimación para obrar, la litispendencia, la repregunta, la litispendencia, la intervención, la sucesión, la oposición de terceros y los límites de la sentencia. Como se ha observado con autoridad, el problema de la parte es el problema del juicio, ya que en la parte confluye y se resuelve indudablemente todo el problema del juicio.
LA DOCTRINA ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL C.P.C. 1940
El Código de Procedimiento Civil de 1865 no contenía una definición de parte.
Sólo gracias a los trabajos de Giuseppe Chiovenda se comenzó a delinear el concepto de parte, sobre la base de la enseñanza de la doctrina alemana, que ya había trabajado el tema desde un punto de vista dogmático.
Se identifica a la parte como aquella que solicita en su propio nombre (o en cuyo nombre se solicita) la aplicación de una ley, y aquel ante quien se solicita. Evidentemente, esta definición va unida de forma inseparable a la teoría de algunos autores sobre el proceso y la relación jurídica procesal. El proceso, en efecto, se concibe -entre tales estudiosos- como un complejo de actos coordinados en vista de una finalidad unitaria, consistente en la realización de una concreta voluntad de derecho, por parte de los órganos jurisdiccionales. La relación jurídica procesal es aquella relación particular que se establece entre el demandante, el demandado y el juez, con independencia de la existencia de la concreta voluntad del derecho que las partes hacen valer, y que tiene como contenido el deber del órgano jurisdiccional que conoce de las pretensiones de las partes.
La parte, por tanto, se entiende necesariamente en clave puramente procesal: no es necesario buscarla fuera del litigio y, en particular, en la relación sustantiva que es objeto del mismo: ya que, consideran, por un lado, pueden existir sujetos de una relación jurídica litigiosa que no están en el litigio; por otro lado, una relación sustantiva puede inferirse en el litigio de una persona o ante una persona que no es objeto de esa relación.
Enrico Redenti, a causa de la distinción entre la acción en sentido material (es decir, el derecho o la pretensión) y la acción en sentido procesal (es decir, la solicitud o petición), advierte en su obra publicada en 1938 que la “parte de la acción” no debe superponerse a la “parte del proceso”. Así, puede darse el caso de que la demanda sea presentada por una persona que en realidad no tiene derecho a la acción en el sentido sustantivo que reclama, o que la demanda se presente contra una persona distinta de aquella contra la que debería presentarse la acción. Por otra parte, también es posible que la posición procesal de las partes sea exactamente la inversa a su posición de fondo, como en el caso de la oposición a un requerimiento judicial.
Antonio Segni – en la primera entrada de una enciclopedia o compendio dedicado a la parte en los procedimientos (civiles y penales) de 1949- considera erróneo construir el concepto de parte con referencia a la relación sustantiva objeto del litigio; considera que la condición de parte se confiere con independencia de la legitimación para obrar, y que son partes todos aquellos a los que la ley procesal atribuye derechos y obligaciones como consecuencia de la presentación de la pretensión jurídica. El concepto de parte se considera único, ya que no es posible distinguir entre partes formales y sustantivas, en el sentido de reconocer una categoría de partes sustantivas “constituida por los sujetos de la relación sustantiva (litigantes), frente a una categoría de partes formales constituida por los representantes legales, los instigadores, los sustitutos procesales y el Ministerio Fiscal”. Es parte quien actúa en el proceso en nombre propio y, por tanto, en caso de representación, el representado y no el representante.
Consideraciones casi análogas a las de Segni son realizadas por Sergio Costa en 1935. De hecho, señala cómo hay que prescindir de la relación de fondo en cuestión, buscando la esencia del concepto de parte en el juicio. Quien no es parte en el juicio es necesariamente un tercero; tales son la parte sustituida, que es parte en la relación sustantiva, y el representante, que es también “un tercero presente en el juicio”.
De una opinión radicalmente distinta es Francesco Carnelutti, coherente con su propia reconstrucción conceptual del juicio que sería “una operación por la que se obtiene la solución del litigio”, como escribió en 1936. El sujeto del litigio se denomina parte en sentido sustantivo, a diferencia del sujeto de la acción, que es la parte en sentido formal. Estas nociones no son tan diferentes, siendo más bien inversas; “el sujeto del litigio es aquel respecto del cual se realiza el juicio y que, por tanto, sufre sus efectos; el sujeto de la acción es aquel que la realiza o, al menos, contribuye a realizarla y, por tanto, a determinar esos efectos; el contraste se establece de forma tajante entre una función activa y una función pasiva”.
En conclusión, según Carnelutti, el término “parte” tiene más de un significado, ya que indica tanto el objeto del litigio (parte material o sustancial) como el objeto de la acción (parte en sentido formal); así, por ejemplo, el interviniente por adhesión es un tercero si por parte se entiende el objeto del litigio, mientras que es parte si, con este término, indica el objeto de la acción.
Una tesis distinta, tanto de la defendida por Carnelutti como de la sostenida por la doctrina chiovendiana, es la elaborada por Ugo Rocco, quien, en su obra de 1929, rechaza la distinción entre parte procesal y parte sustancial, porque, en su opinión, la determinación del concepto de parte debe prescindir por completo de la posición, sustancial o procesal, que un determinado sujeto asume en un juicio particular y determinado. Por tanto, debe entenderse como parte todo sujeto autorizado por la ley a solicitar en nombre propio la realización, mediante medidas jurisdiccionales de diversa índole, de una relación jurídica propia o ajena. En esencia, el concepto de parte coincide con el de sujeto legitimado para actuar o contradecir, es decir, “parte no es otra cosa que el sujeto del derecho a actuar o contradecir”.
LA DOCTRINA TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL C.P.C. 1940
El debate doctrinal sobre el significado de parte se perpetúa incluso después de la entrada en vigor del actual Código de Procedimiento Civil, ya que, como se ha señalado anteriormente, no contiene una definición de parte.
La primera contribución, sustancialmente contemporánea al nuevo código, es la de Edoardo Garbagnati en el contexto de su trabajo dedicado a la sustitución procesal. Él, por primera vez, tiene la intuición de partir del examen de las normas positivas para elaborar una definición de partido, de la que destaca la importancia relativa, más que absoluta.
En algunas disposiciones (por ejemplo, las relativas a la comparecencia, o al planteamiento de excepciones) el término “partes” indica las personas “que actúan o son llamadas a actuar en un juicio, en el ejercicio de facultades jurídicas procesales”; en todos estos casos, las partes son las personas que realizan o son llamadas a realizar actos procesales, ya sea que actúen en nombre propio o en nombre de otros, y que coincidan o no con los titulares de la relación jurídica controvertida.
En cambio, en un segundo grupo de normas (entre ellas las relativas a la condena en costas), el término “parte” identifica al sujeto de derechos, obligaciones o cargas procesales. En estos casos, el legislador se refiere “no a los sujetos del proceso, como sujetos de actos procesales, sino a los sujetos del proceso, como sujetos de efectos jurídicos puramente procesales (es decir, que no afectan -directamente o a través de la resolución judicial a la que conduce el proceso- a la relación jurídica controvertida)”. Y ello, con independencia de su coincidencia con los sujetos de los actos procesales, o llamados a actuar procesalmente, y con los titulares de la relación litigiosa.
Por último, existen otras normas (como los artículos 2908 y 2909 del Código Civil) en las que el término “partes” indica a los titulares de la relación jurídica litigiosa, a reserva de los efectos producidos en dicha relación por la sentencia.
Garbagnati afirma, sin embargo, que, queriendo enuclear una definición unitaria, las partes son los sujetos del complejo de derechos, obligaciones y cargas, que surgen “con ocasión del juicio y del propio juicio (o de actos procesales aislados: en particular, de la solicitud judicial) constituyen los efectos jurídicos puramente procesales”. Los sujetos que actúan, o son llamados a contradecir en el juicio, se denominan en cambio sujetos procesales parciales.
Las tesis de Garbagnati fueron retomadas y desarrolladas posteriormente sobre una base diferente por Crisanto Mandrioli en 1959. In primis -como prueba de cómo el concepto de parte está íntimamente ligado a las bases dogmáticas sobre las que cada autor funda su propia concepción del proceso- Mandrioli, en línea con las teorías más modernas, abandona la figura tradicional de la relación jurídica procesal. A continuación, subdivide las normas procesales en tres conjuntos, que en la práctica coinciden con los elaborados por Garbagnati, que acabamos de considerar, y afirma que del texto de cada disposición -que atribuye un determinado papel a la parte- hay que remontarse a la situación de derecho, que permite al sujeto calificado como parte desempeñar ese determinado papel.
Como ejemplo del primer grupo, Mandrioli recuerda el art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la nulidad de un acto no puede pronunciarse sin que lo pida una parte. En este conjunto de normas, la palabra “parte” indica el sujeto que, habiendo ejercido por su propia actividad la facultad (o habiendo sido sometido, como destinatario, al ejercicio de la facultad) de provocar una resolución del tribunal, se ha convertido en titular de una o varias facultades procesales (o ha adquirido un papel subjetivo como destinatario respecto del ejercicio de las facultades procesales de otros) y, en esa calidad, se encuentra en el tribunal con una actividad real o, al menos, potencial. La norma estándar del segundo grupo es el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así como el artículo 91 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), según el cual la muerte o la pérdida de capacidad de las personas designadas como partes da lugar a la interrupción del procedimiento. En este caso, una parte es la que se presenta ante el tribunal por su nombre comportándose, o pudiendo comportarse, como posible titular de una acción. El tercer grupo de normas es idéntico al enumerado por Garbagnati e incluye todas aquellas disposiciones, como los arts. 2908 y 2909 del Código Civil, en las que el término “partes” indica a los sujetos de la relación litigiosa que, aunque no estén legitimados en el juicio por su nombre, están, por un lado, sujetos a la sentencia y, por otro, facultados para intervenir.
Mandrioli llega a construir una noción unitaria de partido, elaborándola a partir de cada una de las tres acepciones de partido enucleadas con referencia a cada uno de los tres grupos de normas. En particular, señala que las tres acepciones de parte presentan una característica común y netamente jurídica, consistente en la titularidad de una o varias situaciones jurídicas procesales, ya sea la simple titularidad de una o varias facultades procesales, la titularidad de una acción, o de la legitimación en nombre del ejercicio de una acción, o la legitimación de una acción no propuesta, pero que puede ser propuesta, o serlo en un juicio pendiente.
Así, la parte procesal puede definirse unitariamente como “aquel sujeto que, tras la presentación de una solicitud o, en todo caso, de un acto susceptible de provocar un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, se convierte en titular o es considerado por la ley como titular de una o varias situaciones jurídicas procesales subjetivas con las que se encuentra en el proceso por su actividad o por su nombre o que le permiten entrar en el proceso del que sufre los efectos sustanciales”.
Aplicando esta concepción al objeto concreto de su estudio, Mandrioli considera que son partes tanto el representado, que es el titular de la acción siendo el titular de la facultad de comparecer en juicio con el nombre, como el representante, que comparece en juicio con la actividad, siendo el titular de las correspondientes facultades procesales. Sin embargo, el significado del término “parte” es diferente en uno y otro caso, por lo que no puede establecerse a priori si la parte es siempre el agente o el representado, debiendo determinarse caso por caso examinando el contenido de la disposición que hace referencia al término “parte” y acudiendo a las características típicas del efecto jurídico que determina y, por tanto, a las características de la situación jurídica sobre cuyo titular pueden determinarse típicamente esos efectos. Si, por tanto, la ley entiende por parte el sujeto que comparece ante el tribunal por su nombre, éste será el representado; si, por el contrario, quiere designar al titular de las facultades procesales, éste será el representante.
La doctrina absolutamente imperante, incluso bajo la vigencia del nuevo código, continúa siguiendo el planteamiento esbozado por Chiovenda: la parte se reconstruye así en clave estrictamente procesal, y se identifica en la persona que propone la demanda, o en cuyo nombre se presenta, y en la persona contra la que se presenta la demanda.
En una posición bastante peculiar se encuentran otros autores, que conciben el partido de forma coherente con su propia concepción de la acción y el proceso. La parte está indisolublemente ligada a la acción; la parte no es otra cosa que la acción considerada en el sujeto que la realiza en la idea de parte está la intuición profunda de la dialéctica de la acción, de la acción que no se realiza, es decir, que no existe como tal, sino por la acción de otro, de la resolución de la acción así realizada en el devenir.
Por lo tanto, la parte se identifica con la acción y no debe haber lugar a contrastes entre partes procesales y sustantivas, entre partes justas e injustas. En consonancia con su propia negación de la autonomía de la acción con respecto al derecho sustantivo, Satta cree que en tales clasificaciones de parte se esconde un malentendido, dado que rompen la unidad del sistema, aislando el proceso del derecho y, por tanto, el derecho de la acción; en cambio, a través del proceso y de la acción se expresa siempre la relación del sujeto con el sistema.
Por tanto, no es concebible separar la parte de la acción y, en particular, del interés cuyo reconocimiento se postula; la parte no es otra cosa que la subjetivización del interés: y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el sistema., consideran. Por tanto, la parte se identifica por la petición, sí, pero no por la petición desprovista de contenido y de objeto, como cree la doctrina, sino por la petición precisamente porque es la afirmación del interés.
Para adquirir la cualidad de parte es necesario ostentar una determinada posición jurídica respecto al juicio y a su objeto, y el interés viene precisamente determinado por esa posición jurídica, que suele ser la titularidad del derecho que se hace valer, como en el caso del titular que actúa en una demanda; en otros casos, sin embargo, el interés que legitima la cualidad de parte reside en otras posiciones jurídicas, distintas de las del titular del derecho, como en el caso del art. 117 del Código Civil relativo a la legitimación de los ascendientes para impugnar el matrimonio, o el artículo 263 del Código Civil donde se atribuye la condición de parte a quien tenga interés en impugnar el reconocimiento de un hijo natural.
RELATIVIDAD DEL CONCEPTO DE PARTIDO
Un hecho que puede decirse que está sustancialmente adquirido en la actualidad es el de la relatividad del concepto de partido. Además, incluso el propio Chiovenda se cuidó de advertir que la noción de partido no siempre proporciona la solución a todos los problemas empíricos que pueden plantearse en la práctica. Por lo tanto, es necesario “de vez en cuando tener en cuenta no tanto la letra de la norma que utiliza la palabra parte o la palabra tercero, como la razón de la norma”; la parte, por lo tanto, puede ser entendida de una manera más o menos amplia (véase Chiovenda, G., Principii, cit., 578 s.).
Junto a las normas, sin duda mayoritarias, que presuponen una noción de parte en sentido procesal (por ejemplo, el art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) hay otras que, con el término “parte”, designan a los sujetos de la relación sustantiva en cuestión y no a los sujetos del proceso. Incluso sin querer recordar el art. 2909 del Código Civil sobre la extensión de los efectos de la constatación contenida en una sentencia firme, basta con recordar el art. 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de acumulación necesaria de partes. En este caso, para saber cuándo la sentencia “sólo puede dictarse ante varias partes”, y por tanto si todas ellas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso, hay que atender a las partes de la relación sustancial controvertida y desde luego no a las partes del proceso, pues antes de que “actúen o sean demandadas en el mismo proceso” aún no se ha producido ningún hecho constitutivo de la cualidad de parte en sentido procesal. Por el contrario, es precisamente el artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que impone una perfecta coincidencia entre partes procesales y sustantivas, siempre que exista una única e inseparable relación sustantiva con una pluralidad de sujetos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
También se desprende de lo observado que de poco sirve preguntarse -en abstracto- si el representante o el representado es siempre parte en el proceso, o si lo es el sustituto o el sustituido. En cambio, se trata de analizar, caso por caso, cada norma procesal individual que se refiere a la parte, para ver si, a la luz de su fundamento, puede extenderse a uno u otro sujeto, o, en el límite, a ambos.
La relatividad del concepto de partido también sale a relucir desde otro ángulo de análisis.
La adquisición de la calidad de parte (procesal) no es siempre una consecuencia de la presentación de la solicitud, como postula el enfoque tradicional chiovendiano.
En los procedimientos iniciados con un recurso, los efectos procesales de la demanda (y por tanto, necesariamente, la adquisición de la cualidad de parte) se determinan, también para el demandado, antes de la notificación formal de la demanda contra él, en el momento de la interposición del recurso, tal y como dispone el artículo 39, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco hay que olvidar que la condición de parte también puede adquirirse una vez pendiente el juicio, como consecuencia de formular una petición distinta a la introductoria, como ocurre en el caso de la intervención (véase, con especial referencia, la información relativa al delicado tema de la comprobación de si el interviniente adhesivo dependiente es parte o no).
Del mismo modo, el tercero destinatario de una citación, ya sea a instancia de parte o iussu iudicis, es reconocido pacíficamente como parte, aunque no siempre se proponga una petición real contra el interviniente, si no implícitamente.
Por otra parte, la pretensión jurídica no parece ser configurable -ni siquiera implícitamente- en el caso de la sucesión universal por desaparición de uno de los litigantes, pero ello no impide considerar que el sucesor adquiere (pacíficamente) la condición de parte (para algunos destacados autores, el objeto de la sucesión es la “condición” de parte).
JUICIOS DISTINTOS AL DE LA COGNICIÓN
La elaboración teórica del concepto de parte ha tenido como ángulo privilegiado de análisis los procedimientos de cognición; mucho menos labrado ha sido el tema en el contexto de los procedimientos ejecutivos, los procedimientos en sala o los procedimientos colectivos.
En el primer caso, a veces se pone en duda la posibilidad misma de considerar el proceso de ejecución como un verdadero juicio; otras veces, en cambio, las partes del proceso de ejecución se identifican simplemente en los sujetos indicados en el título de ejecución como acreedor y deudor, así como en las partes intervinientes.
En nuestra opinión, las partes del procedimiento de ejecución deben identificarse no tanto en función del título ejecutivo, que representa la situación jurídica material a ejecutar obligatoriamente, sino en la persona que presenta la solicitud de ejecución y en la persona contra la que se ejecuta. Suelen coincidir, aunque no siempre, el acreedor y el deudor resultante del título ejecutivo.
Existe, sin embargo, una diferencia significativa con respecto a las partes en el proceso cognitivo: mientras que éstas, al participar formalmente en la sentencia, se convierten en titulares de un núcleo de poderes y se sitúan en una posición de igualdad entre ellas, en el proceso de ejecución esto no ocurre, precisamente por su particular estructura, ya que la realización práctica, por vía de coacción, del derecho consagrado en el título ejecutivo es solicitada por el acreedor frente al deudor.
Tampoco debe olvidarse que en el proceso de ejecución (o en fases individuales del mismo) participan una amplia gama de sujetos que, más que ser verdaderas partes (como a veces se les considera;), pueden considerarse mejor como partes interesadas, como, por ejemplo, el tercero deudor en el embargo de la deuda.
En los procedimientos ante las cámaras, las particularidades son aún más pronunciadas, ya que puede haber una sola parte. Según la famosa clasificación acuñada por Virgilio Andrioli en 1966, hay que distinguir entre procedimientos unilaterales y plurilaterales. Los primeros son aquellos en los que la medida está destinada a surtir efectos frente a una sola persona, generalmente el solicitante; los segundos son aquellos en los que la situación de fondo implicada involucra a varias partes y en los que pueden existir varios intereses en conflicto, reales o potenciales, en relación con la medida final (sobre este tema hay abundante literatura).
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Datos verificados por: Giusseppe
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Derecho Procesal Civil
Bibliografía
Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977, tomo II; Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, “El antagonismo juez-parte; situaciones intermedias y dudosas”, Estudios de teoría e historia del proceso (1945-1972), México, UNAM, 1974, tomo I; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 10ª edición, México, Porrúa, 1982; Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1959, tomo I; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, traducción de Emilio Gómez Orbaneja, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1940, tomo II; Devis Echandía, Hernando, Nociones de derecho procesal civil, Madrid, 1966; Guasp, Jaime, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2ª edición, Madrid, Aguilar, 1948, tomo I; Guasp, Jaime; Derecho procesal civil; 2ª reimpresión de la 3ª edición, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1977, tomo I; Pina, Rafael de y Castillo Larrañaga, José, Instituciones de derecho procesal civil; 13ª edición, México, Porrúa, 1981; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; Rosenberg, Leo, Tratado de derecho procesal civil; traducción de Angela Romero Vera, Buenos Aires, EJEA, 1955, tomo I.
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