Patrimonio Local
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Patrimonio Local en el Derecho Español
Patrimonio Local a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Patrimonio Local se define como:
Bienes de las entidades locales Conservación y tutela del patrimonio Local
En defensa del patrimonio local existe un primer grupo de medidas encaminadas a la plena determinación de su contenido, es decir, de los bienes, derechos y acciones que lo integran: potestad de investigación y obligaciones de inventario, registro y deslinde Medidas que se complementan con la autotutela administrativa para reaccionar contra los daños en bienes públicos, perturbaciones en su posesión, privación de los mismos, o necesidad de desocuparlos; así como en las cuidadosas reglas administrativas relativas al régimen de su utilización, cesión y enajenación de los patrimoniales.
31 Inventario.
Las Entidades Locales tienen el deber de formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen La diferenciación entre Registros Jurídicos (producen efectos constitutivos o declarativos de derechos) y registros administrativos, lleva necesariamente a inscribir el Inventario entre estos últimos, de modo que el inventario municipal es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación, siendo más bien un libro que sirve, respecto de sus bienes, de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le corresponden Hay que tener en cuenta, en cuanto a los montes catalogados, que la inclusión de éstos en el registro Administrativo que es el Catálogo sí que les otorga una protección suplementaria en cuanto tal inclusión implica una presunción juris tantum de titularidad y el enervamiento de interdictos
Más sobre Patrimonio Local
32 Inscripción en el Registro de la Propiedad.
Con la misma finalidad que el Inventario, de conservación y tutela del Patrimonio, se impone a las Entidades locales la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.
33 Custodia de los valores mobiliarios.
El art 87 TR 86 impone que los valores mobiliarios se custodien en la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros, pero, previo acuerdo del Pleno, podrán depositarse en establecimientos bancarios en que exista intervención del Estado, conservándose los resguardos de depósito en la Caja de la Entidad.
34 Potestad de Investigación.
Las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presumen de su propiedad siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos (art 45 RB) El presupuesto, pues, del ejercicio de esta potestad es la presumible titularidad del ente público sobre un determinado bien, presunción que se deriva de su posesión o inscripción en el inventario de bienes De forma que esta potestad solo puede ejercerse sobre los propios bienes locales, sin que pueda utilizarse, directa o indirectamente para conocer la situación y titularidad de bienes de particulares u otros entes públicos sobre los cuales la Entidad Local carece de toda presumible titularidad; del mismo modo, tampoco puede ejercitarse esta potestad frente a bines con titularidad conocida, por existir constancia en documentación administrativa o Registros públicos de que tales bienes figuran a nombre o persona distinta del Ente Local, pues, en este caso, debe acudirse a los Tribunales para que sean éstos, en su caso, quienes declaren la titularidad dominical dudosa
Otros Aspectos
35 La potestad de deslinde administrativo.
Otra manifestación de la autotutela declarativa es la potestad de deslinde: las Administraciones públicas, además de la posibilidad de practicar el deslinde judicialmente, gozan de la potestad de declarar la definición de sus propiedades cuando entre éstas y las de los particulares aparecieren límites imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación (art 56 RB) Son presupuestos generales del deslinde: a) La existencia de dos predios o fundos contiguos, uno de los cuales pertenece a la Administración; b) La circunstancia de su colindancia; y c) La existencia, al menos ideal, de líneas divisorias que forman el perímetro delimitador de ambos Además es presupuesto específico del deslinde la existencia de confusión de líneas divisorias entre los predios colindantes que provocan un conflicto, al menos potencial, por la incertidumbre que resulta de la confusión de límites o por usurpaciones que se puedan producir amparándose en esta confusión En cualquier caso, el deslinde no decide cuestiones de propiedad que, en caso de conflicto, debe resolver la jurisdicción ordinaria; por lo que el ámbito del deslinde administrativo se ciñe a declarar provisionalmente la posesión de hecho De este modo, el deslinde implica una inversión en la carga de recurrir, pues si los colindantes no están de acuerdo con la declaración posesoria o dominical deben acudir a la jurisdicción ordinaria
También en el Diccionario Jurídico
36 La autotutela ejecutiva.
El interdicto administrativo.
Las Entidades Locales gozan de la potestad de recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo Cuando se trate de bienes patrimoniales, el plazo (véase más en esta plataforma general) pare recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido este tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios (art 70 RB) Precisamente, por tratarse del ejercicio de una potestad administrativa no se admiten interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en esta materia A esta potestad recuperadora de la posesión se le denomina interdictum propium, o interdicto administrativo, o acción cuasi interdictal que se fundamenta en que si bien los problemas relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes presuntamente demaniales y patrimoniales de todas clases de Administraciones públicas, se someten a las normas de Derecho privado y tienen su sede procesal en la jurisdicción ordinaria y ante los jueces civiles, dichos entes, sin embargo, en uso de lo que se califica de autotutela decisoria y ejecutiva de matiz conservador, traducción de su privilegio posicional frente a la Justicia, pueden ejercer entre otras facultades, sin tener que acudir a la vía judicial y con el simple fin de defender o recuperar la posesión, como situación de hecho de sus bienes, las medidas de protección, defensa y recuperación de los bienes, sin prejuzgar ni mucho menos decidir nada acerca de la naturaleza y definitiva pertenencia dominical o posesoria de los bienes recuperados, aspecto éste exclusivamente reservado a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria
Desarrollo
El ejercicio de la potestad recuperadora es no solo un derecho sino un deber de los Entes Locales, pero aquel exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
1 Que se trate de bienes de pertenencia de la Entidad Local Sin embargo, esta «pertenencia» no tiene que acreditarse plenamente (ius possidendi derivado de la condición de titular dominical), pues, como excede con el interdicto civil lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, siendo suficiente, pues, que la Entidad Local acredite de modo claro o inequívoco la anterior posesión administrativa del bien (ius possesionis).
2 Que los bienes se hallaren indebidamente en poder de particulares .
3 Que se ejercite la facultad dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de un año, para los bienes patrimoniales.
4 Que exista previo Acuerdo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, y que dicho Acuerdo no contenga declaración alguna sobre la naturaleza y titularidad dominical
Otros Puntos Jurídicos
La potestad de desahucio.
Con el término de desahucio se conoce un tipo especial de proceso civil mediante el cuál el propietario de un inmueble recupera la posesión del mismo previa anulación o rescisión judicial del título arrendaticio que legitimaba la posesión por tercero Este proceso, pues, a diferencia del interdicto de retener o recobrar la posesión que presupone una ocupación sin título, y libera la posesión frente a quien la venía ostentando legítimamente, aunque fuere a título de precario Tratándose de bienes de dominio público es competencia de la Administración, cuando proceda, declarar la resolución, anulación o caducidad de los títulos concesionales y efectuar el posterior lanzamiento, en base a la genérica potestad de ejecución forzosa que la Ley reconoce a las Administraciones Territoriales; lo que impide la intervención de otros organismos y la admisión de acciones o recursos por los Tribunales ordinarios, salvo en los supuestos de «vía de hecho», y en impugnación de la resolución definitiva adoptada.
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Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones Locales podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable (art 442 RB)
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