Pena Privativa de Libertad
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Pena Privativa de Libertad
Desde el segundo tercio del siglo XX se discute la validez del binomio resocialización-ejecución carcelaria, en unos casos por la falta de contenido del primer concepto, en otros por la inadecuación de los sistemas del segundo y, casi siempre, por la falta de una relación bidireccional entre ambos conceptos que son ya casi míticos en el mundo del Derecho penal y penitenciario. Todo ello matizado por un crecimiento, lógico y hasta diría, proporcionado de la población carcelaria, directamente vinculado, entre otros factores, a la falta de efectividad en la puesta en relación de ambas instituciones.
Aunque más que crisis de la pena, entiendo que debemos hablar de crisis de los modelos de ejecución por falta de respuesta coherente a las necesidades de los sujetos en contraposición a conceptos como el de alarma social, el carácter colectivo de los delitos, el crecimiento o salida del armario de un gran número de delitos económicos, la especial sensibilización a través de los medios de comunicación respecto de alguno de ellos, etc.
Como punto de partida, podemos tomar la consideración de los límites de las penas privativas de libertad y de las formas previstas para su sustitución por otras medidas más acordes con la finalidad cuya búsqueda al menos, inicialmente, impone su aplicación y, desde luego, las líneas de actuación de los órganos para ella habilitados. Las bases para el estudio de ambos criterios pueden ser, respectivamente, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de UN sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en 1955 y las Reglas penitenciarias europeas aprobadas por el Consejo de Europa en 1987, así como en el campo de la búsqueda de instrumentos alternativos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad o Reglas de Tokio, aprobadas en diciembre de 1990.
5.CONCLUSIONES
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1ª. El primer criterio que debemos tomar en consideración es que la pena privativa de libertad, independientemente de la finalidad que se le quiera adherir, siempre tendrá carácter aflictivo y perverso sobre cualquier persona. De ahí que debamos reconducir la discusión de las finalidades a las fórmulas de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En ningún caso la pena va a resocializar, ni reeducar, ni normalizar, ni hacer nada que no sea propiciarnos un medio para desarrollar medidas efectivas en orden a ayudar al sujeto.
2ª. Introducción de nuevas alternativas o fórmulas distintas de ejecución que promuevan un rápido descenso de la aplicación de penas de prisión (incompatible con la búsqueda de prevención general, como línea principal de atención en el ámbito europeo) (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Recordemos en este sentido que el propio Consejo del Poder Judicial, en su informe sobre el CP de junio de 1999, manifestaba su preocupación por la situación que a corto plazo (véase más detalles en esta plataforma general) podría convertirse en insostenible dada la masificación que a corto plazo (véase más detalles en esta plataforma general) podía producirse, básicamente desde las actuales limitaciones para la excarcelación.
Esta opción de alguna manera se enmarca en el llamado Estado de bienestar. Toda inclusión de medidas resocializadoras que evite la aplicación de la pena privativa de libertad, evitando sus efectos, exige por el contrario una política presupuestaria con un alto coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) social, siendo que las actuales líneas de desarrollo no solo no lo favorecen sino que la suelen recortar dada la escasez de medios y el incremento de la demanda social.Entre las Líneas En este sentido el trabajo, como criterio básico de actuación en el ámbito penitenciario, resulta imprescindible, como en el modelo francés, alemán e italiano.
Otro punto esencial en esta línea es el incremento de la utilización de la pena de multa.Entre las Líneas En el CP alemán, por regla general, puede decirse que toda pena privativa de libertad inferior a cinco años puede ser sustituida por una pena alternativa, la multa. Todo ello desde la valoración individual tanto de las características del sujeto como del hecho ilícito en sí mismo.
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Un tercer aspecto esencial en esta línea de trabajo es la necesidad de introducir cambios significativos en el proceso penal. Así el § 153 de la Ordenanza Procesal alemana, que prevé para los delitos inferiores la posibilidad de que el Fiscal, con acuerdo del tribunal competente, renuncie al ejercicio de la acción penal, cuando la culpabilidad del autor fuera de poca entidad. Igualmente posibilita que el Fiscal, una vez abierto el juicio, puede suspender temporalmente, siempre con el acuerdo del Tribunal, el ejercicio de la acción correspondiente al delito, solicitando el cumplimiento de algún tipo de prestación, siempre que resulten en interés público, y la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.
En este sentido, parece imprescindible la introducción del principio de oportunidad reglado que posibilite la no continuación de procesos penales frente a determinados ilícitos de poca gravedad, así como la apertura de vías alternativas en dicho marco como puede ser el de la mediación, cuya efectividad ha sido demostrada ya en experiencias llevadas a cabo en nuestro país.
Junto a éstas, la búsqueda del llamado Derecho penal de triple vía, es decir, que frente al sistema dualista de penas y medidas de seguridad, establece un nuevo instrumento o alternativa: la reparación, entendida como (conforme al Proyecto Alternativo sobre Reparación alemán de 1992) «la compensación voluntaria de las consecuencias del hecho mediante prestación voluntaria del autor y sirve al restablecimiento de la paz jurídica» (§ 1).
Ésta, tiene su fundamento en el principio de subsidiariedad y en una reestructuración del conflicto social que genera la conducta delictiva, introduciendo el interés directo de la víctima, entre los propios del autor y la sociedad, atendiendo tanto a necesidades de carácter preventivo especial (acto contrario del propio autor en el sentido de la norma) y general (se puede identificar como un reconocimiento de la vigencia de la norma).
3ª. Modificación radical de la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad en algunas de las líneas apuntadas por el proyecto alemán.
4ª. Creación de verdaderos servicios de asistencia postpenitenciaria, cuya labor se extendiera al apoyo psicológico, social y laboral durante un período de tiempo mínimo, imprescindible en la fase de readaptación del sujeto a la vida comunitaria.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Fuente: Francisco Javier de León Villalba, La Pena Privativas de Libertad en el Derecho Comparado, Revista General de Derecho Penal, nº 1, Iustel, 2004
Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
En esta parte se examinan algunas medidas alternativas a la ejecución de la pena privativa de libertad que privan provisional y condicionalmente de eficacia a la sentencia.
Clases de Penas Privativas de Libertad
Sobre las Clases de Penas Privativas de Libertad, véase aquí.
Alternativas a la Sanción Privativa de Libertad en la Justicia Penal Juvenil
Sobre las alternativas a la Sanción Privativa de Libertad en la Justicia Penal Juvenil, véase aquí.
Regímenes penitenciarios
Ver información sobre regímenes penitenciarios.
Recursos
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HASSEMER, W.: «Perspectivas del Derecho penal futuro» (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Revista Penal nº 1. 1998.
MAPELLI CAFFARENA, B.: «Contenido y límites de la privación de libertad». Poder Judicial nº 52, 1998.
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TÉLLEZ AGUILERA, A.: «Aproximación al Derecho Penitenciario de algunos países europeos». BIMJ, v. 52, nº 1818, 1998.
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