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Clases de Penas Privativas de Libertad

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Clases de Penas Privativas de Libertad

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Tipos o Clases de Penas Privativas de Libertad

Constituye un elemento común de los sistemas penales de nuestro entorno jurídico el mantenimiento en sus códigos de la pena de reclusión perpetua, Así el CP francés en su art. 131-1, el alemán en su § 38.1, en la legislación del Reino Unido, y el caso italiano en el art. 29 del CP y en diversas leyes complementarias, al margen de la pena denominada «ergastolo», paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) de este tipo de penas en la que me detendré más adelante, de carácter perpetuo y que se ejecuta en establecimientos específicos destinados a este fin, con trabajo obligatorio y aislamiento nocturno.

No obstante, la duración efectiva suele verse restringida mediante la aplicación de las denominadas alternativas a la pena, al igual que ocurre en nuestra legislación, a los 30 años de reclusión en el CP italiano, en la legislación anglosajona, en la francesa, en tanto que queda reducida a 20 años en CP suizo (art. 35), 15 años el CP alemán (§ 38.2 en relación con el §57 a 1).

Los límites de lo que podríamos denominar penas temporales se sitúan en el marco que va desde los 6 meses a 10 años de las penas correccionales (art. 131-2) y el período de 10 a 30 años como marco temporal de las penas criminales en la legislación francesa, las penas de prisión de 1 mes a 15 años en el CP alemán (recordemos que el art. 12.3 GG permite mediante sentencia judicial de privación de libertad la aplicación de los trabajos forzados), penas de prisión de hasta 30 años en la legislación británica y penas de reclusión de 15 días a 24 años (art. 23 CP), con trabajo obligatorio y aislamiento nocturno, y de arresto de de cinco días a tres años, con las mismas condiciones.

Aunque no llegó a entrar en vigor, constituye un punto de referencia de mención imprescindible la regulación ofrecida por el Proyecto Alternativo de Código Penal alemán de 1966 que proponía, en orden a conseguir la reintegración total del condenado a la sociedad, como duración máxima de las penas privativas de libertad los 15 años, salvo los supuestos concretos señalados por la ley cuya duración sería de por vida, en tanto que el límite inferior sería de 6 meses (§ 36-39).

La pena del ergastolo, como expositiva de un tipo de cadena perpetua, entiendo que contradice radicalmente los principios liberales y democráticos de cualquier Estado de Derecho, ya que implica una serie de condiciones que anulan la personalidad del sujeto y afectan a sus más esenciales derechos humanos.

Nace como pena de prisión perpetua en sustitución de la pena de muerte, y se incluye en los diferente Códigos penales italianos desde el siglo XVIII, siendo criticada ya en aquella época por autores tan importantes en la construcción del Derecho Penal moderno como Beccaria, que la consideró en su momento incluso más aflictiva que la pena de muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Aún hoy su aplicación implica, como consecuencia automática (art. 32 CP italiano), la inhabilitación legal en cuanto supone la pérdida del condenado de la capacidad de disponer de sus bienes y de la patria potestad.

Pero lo importante es el carácter perpetuo de la misma y las modificaciones que produce en la personalidad del sujeto y en la relación con el mundo que le rodea, abrogando la esperanza del sujeto, como primer y fundamental vínculo con el exterior. Y es por ello que la considero como una pena completamente incompatible con el Estado de Derecho y el conjunto de derecho básicos que constituyen el sustrato de lo humano.

En contra de la pervivencia de esta pena se exponen, con carácter general, cuatro razonamientos:

1.El Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, puede limitar o restringir la libertad, pero en ningún caso puede abolirla definitivamente. Si el Estado tiene como una de sus funciones principales la de proteger los bienes jurídicos fundamentales de todos, y su legitimidad en gran medida, se garantiza en la efectividad de dicha protección, pierde su razón de ser si abroga algún derecho de un sujeto.

La propia Constitución italiana, en su art. 27, establece que «las penas no deben consistir en tratamientos contrarios al sentido de humanidad». A partir de este principio, parece claro que el ergastolo es una pena inhumana, además de que vulnera el principio de «dignidad» del ciudadano consagrado en el art. 3 de la misma Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Razonamiento clave que entiendo plenamente aplicable a todos los sistemas legales modernos.

2.En segundo lugar, el criterio de reeducación, como finalidad última de las penas, establecido en el art. 27.3 de la Constitución italiana, parece contradecir la posibilidad de existencia de tal pena, en el sentido de reinserción social o normalización social como proceso de interacción para desarrollar la capacidad de autodeterminación del reo en la vida comunitaria así como para promover, simultáneamente, su aceptación social mediante formas de solidaridad y, precisamente, de reintegración social.

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En este sentido la Corte Constitucional italiana aceptó la incompatibilidad del ergastolo con dicha finalidad no obstante de confirmar la constitucionalidad del ergastolo mediante criterios mantenidos ya con anterioridad: la imposibilidad de considerarla una cadena perpetúa ya que permite la obtención de medidas de gracia. Así la Ley del 15 de noviembre de 1962 permitía la concesión de la libertad condicional después 20 años de encierro. Con posterioridad, la sentencia nº 274 del 27 de septiembre de 1983, admitió, con el mismo argumento, la posibilidad de conceder al condenado la redención de la pena después de quince años y medio, más cuatro años de semilibertad —prevista en la ley de 1975 y, luego, en la Ley Gozzini de 1986.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Es decir, que la aceptación de la constitucionalidad de la pena pasa por su consideración como pena no perpetua. El problema es que dichos beneficios no se aplican por igual para todos los condenados, lo que provoca problemas importantes de valoración desde el prisma del principio de igualdad y de individualización judicial de la pena. Todos los beneficios, así como la libertad condicional previstos en la Ley Gozzini, son medidas ampliamente discrecionales, fundamentalmente para la autoridad carcelaria.

Y todo ello, si tenemos en cuenta que su aplicación es automática, se torna más inaceptable: el caso previsto en el art. 73 Código Procesal Penal, según el cual dicha pena se aplica «cuando concurran varios delitos, para cada uno de los cuales debe imponerse la pena de reclusión no inferior a 24 años»; así como en el caso de homicidio agravado por la «finalidad de terrorismo» (art. 1.3 del Decreto Ley n. 625 de 1979).

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Entiendo, por todo ello, que toda pena a cadena perpetua (al igual que la pena de muerte), puede considerarse sin más contraria a los art. 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según los cuales «todas las personas tienen derecho a la vida y ninguno puede ser sometido a torturas o a tratamientos o castigos crueles, inhumanos o degradantes».

Fuente: Francisco Javier de León Villalba, La Pena Privativas de Libertad en el Derecho Comparado, Revista General de Derecho Penal, nº 1, Iustel, 2004

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