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Personas que se Deben Alimentos

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Personas que se Deben Alimentos

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Personas que se Deben Alimentos en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Personas que se Deben Alimentos publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Personas que se Deben Alimentos.) Disuelto el matrimonio por muerte del marido, deben sus herederos durante la proindivisión del caudal hereditario, dar alimentos a la viuda según su clase y en proporción a los haberes del difunto en caso de haber quedado embarazada, aunque se le haya restituido la dote y aunque tenga por otra parte con que alimentarse, pues se supone entonces que se dan mas bien al hijo póstumo que a la viuda. io habiendo quedado embarazada, ni con hijos en su compañía, se ha de tener presente si llevó o no llevó dote. Si no hubiese llevado dote, no están obligados los herederos a alimentarla; pero si la llevó, deben darle alimentos durante el tiempo legal o convencional prefijado para la restitución de la dote, ya por ir anejo a la elote este gravamen, ya por el lucro que con los bienes dotales puede percibirse.

Pormenores

Los herederos se eximen de esta carga, si entregan desde luego la dote á, la viuda, o si esta no quiere compensar los alimentos con los frutos de la dote hasta la cantidad concurrente, o tiene otros bienes con que mantenerse. Así lo asienta Antonio Uomez, fundándose en disposiciones del Derecho romano y en las opiniones de varios jurisconsultos: leyes 50, 51, 52 y 53, núm. 48. Aunque el marido es quien regularmente sostiene a la mujer, no por eso deja de estar obligada la mujer a dar alimentos al marido cuando ella es rica y él indigente, pues ambos se deben mutuamente ayuda y socorro, como es de ver por la ley 7, título 2, Part. 4: «Si algunos de los que fuesen casados, dice esta ley, cegase o se ficiese sordo o contrecho, o perdiese sus miembros por dolores, o por enfermedad o por otra manera cualquier, por ninguna destas cosas, nin aun que se ficiese gafo, non debe el uno desamparar al otro por guardar la fe et la lealtad que se prometieron en el casamiento, ante deben vivir en uno, et servir el sano al otro, ét proveerle de las cosas que. mteester le fueren seguid su poder.» Estando separados los cónyuges en cuanto a la habitación los bienes, ¿deberá no obstante la mujer rica dar alimentos al marido pobre? Si ella fue la causa de la separación, no puede haber duda de que debe darlos; pero si lo fue el marido, no podría obtenerlos este sino con mucha dificultad.

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En los casos en que el marido tiene que restituir la dote a la mujer o a sus herederos por separación o disolución del matrimonio, y no puede entregarla toda en los plazos legales o convencionales, debe el juez hacer que pague lo que pueda, de modo que le quede alguna cosa para vivir, dando caución de que la pagará cuanto antes pudiere: ley 32, título 11, Part. 4. * Hóse ratificado por las disposiciones y jurisprudencia modernas la obligación de prestarse alimentos los cónyuges. Por sentencia del Tribunal Supremo de justicia de 6 de Julio de 1870 se ha declarado que las leyes 4 y 6, título 16, Partida 4, relativas a la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, según sus respectivos medios de fortuna., no pueden eximir al marido del cumplimiento del deber de suministrar alimentos a su esposa e hijos.Entre las Líneas En caso de divorcio, dispónese en el artículo 87 de la misma ley, que no bien se admita la demanda o antes si la urgencia del caso lo requiriese, se acuerde judicialmente, el señalamiento de alimentos a la mujer y a los hijos que no quedaren en poder del padre.Entre las Líneas En el artículo 88 de la misma ley se previene, que la sentencia ejecutoría del divorcio producirá los efectos, entre otros, de la conservación por parte del marido inocente, de la administración de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho a alimentos. Véase también en el título 4.º segunda parte de la ley de Enjuiciamiento civil, que trata del depósito de la mujer casada que se propone intentar demanda de divorcio o querella de adulterio, los arts. 1294 y siguientes donde se expresa la obligación en que está el marido de.prestar alimentos a su mujer, y el derecho de esta de exigir en tal caso los provisionales. Últimamente, por sentencia de 9 de Mayo de 1870 se ha declarado, que la renuncia por parte de la mujer de no pedir alimentos al marido es ineficaz, como contraría a las leyes que imponen al marido y mujer, mientras dure la sociedad conyugal, la obligación de alimentarse de los productos de los bienes correspondientes a la compañía.Entre las Líneas En el artículo 74 de la ley de Matrimonio civil se ha sancionado como general, que la obligación de dar alimentos no se extingue solamente por la renuncia de la persona que tuviere derecho a percibirlos. * III. Los parientes colaterales.

El hermano debe dar alimentos al hermano pobre. Así lo prescribía el Derecho romano; así lo sostienen muchos jurisconsultos, y así lo establece terminantemente la ley 1, título 8, lib. 3 del Fuero Real. Es extraño por lo tanto que el pavorde Sala diga en su Postración del Derecho, lib. 3, título 11, números 3 y 4, que esta obligación, defendida por casi todos los intérpretes, solo está apoyada en las leyes romanas y no en las nuestras, afirmando con Larrea que estas últimas no hablan de ella. Mas ¿-estaré obligado el hermano a prestar alimentos a su hermano pobre, aunque este solo sea hermano natural o uterino? El doctor Alonso Díaz de Montalvo, en la glosa de dicha ley del Fuero Real, sostiene la afirmativa, porque ni esta ley ni otras hacen distinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Entre los Romanos, podio un hermano natural pedir alimentos a su hermano legítimo, según declaración de Justiniano en su Novela 89, cap. 12, phi. 6; y opinaban autores respetables que también el hermano uterino tenía derecho de pedir alimenmentos a su hermano. ¿Y qué. diremos del que hubiese disipado los bienes recibidos o heredados de sus padres? ¿Se le reconocerá, todavía algún derecho paro pedir alimentos al hermano que ha sabido conservar o adquirirse su fortuna? Creemos que el hermano rico no podría ser obligado en tal caso a dar acogida al hermano disipador, pues que ha de tenerse cuidado de no fomentar la holgazanería y prodigalidad; y por otra parte la obligación de mantener a los hermanos indigentes no es tau sagrada como la de mantener a los hijos y a los padres. ¿Deben los tíos (lar alimentos a sus sobrinos, esto es, a los hijos de sus hermanos? Algunos autores sostienen la afirmativa; pero los mas están por la negativa. La opinión de estos últimos es la que debe seguirse, porque la contraría no tiene apoyo alguno en nuestras leyes ni aun en las romanas, y porque es máxima general que cuando se trata de obligación, debernos estar mas propensos a negarla que a inducirla o afirmarla: Multara iteres, dice la ley romana (47 f. de verb. oblig.),1,tr2ím alfiluis obligetar, en aligvis liberetur. Ubi de obligando agitur, propensiores sumos ad negandum, si habeamas orcasionen; ubi de liberando ex diverso, Aminores sumos ad liberandem.

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Sin embargo, hay casos en que, si no la ley, al menos la humanidad exige que los tíos recojan y alimenten a los sobrinos de tierna edad que quedan sin padres y sin recursos.

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Lo que se ha dicho de los tíos, debe aplicarse con mas razón a los parientes mas remotos; y así no hay obligación entre ellos de prestarse mutuamente alimentos. Es de advertir, por último, que la obligación que tienen los hermanos de socorrerse mutuamente, es solo subsidiaria, y no tiene lugar sino en defecto de ascendientes y. descendientes. * La ley de Matrimonio civil ha cortado las dudas y controversias que se suscitaban anteriormente entre los intérpretes, sobre si el hermano rico debía dar alimentos al hermano pobre, cuestión en la que el Sr. Escriclie sostenía la opinión mas razonable y que ha sancionado dicha ley, dando todavía mas extensión a la obligación de prestar alimentos respecto de los colaterales.Entre las Líneas En efecto, en su art. 77 se dispone, que 10 obligación de satisfacer alimentos se extiende, en defecto de ascendientes o descendientes, o por su imposibilidad de satisfacerlos, ic los hermanos legítimos, germanos, uterinos, o consanguíneos, por el orcen con que van mencionados. El legislador ha fundado esta disposición, según expresa en el preámbulo de dicha ley, en que el estrecho vínculo que entre tales personas existe, hace que se les considere como miembros de una misma familia, y en que hasta la moralidad pública se reser tiría al ver a un individuo sumido en la miseria, entretanto que su hermano viviese en medio del faustoy de la opulencia. * IV. El poseedor de mayorazgo debe dar alimentos al inmediato sucesor. Así se halla introducido por la costumbre, aunque no hay ley que lo mande; y es de observar, que no solo se dan al sucesor que se halla en la indigencia, sino también al que tiene medios para sostener-. se. Su cuota depende del arbitrio de los jueces, que suelen asignar la octava parte de 1a renta de los bienes del mayorazgo. V. El donatario debe alimentos al donador que viene a caer en la indigencia. Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, ni aun solo de los presentes; pero si la hiciere de estos, reservándose lo necesario para subsistir, y después quedare sin nada por efecto de algún trastorno o infortunio que le sobreviniese, tendría derecho para pedir alimentos al donatario, y si este se los negase, podría revocar la donación por causa de tal ingratitud. No tenemos ley que así lo disponga directamente, ni tampoco la tenían los Romanos; pero la mayor parte de los intérpretes entre aquellos, y. entre nosotros Antonio Gómez (Variar (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Resolví., tono. 2, cap. 4; núm. 14), se convienen en dar esta acción al donador contra el donatario. VI. El liberto o aforrado está obligado a socorrer con alimentos según sus facultades a su aforrador o patrono, en caso de que los necesite por haber venido a pobreza: ley 8, título 22, Partida 4. VII. El acreedor que hace poner preso a su deudor por razón de la deuda, tiene obligación de mantenerle nueve días: ley 2, título 8, lib. 3, Fuero Real, y nota de la ley 6, título 32, lib. 11, Novísima Recopilación * Siendo en el día un principio en España, que nadie puede ser preso por deudas puramente civiles, deducido del art. 287 de la Constitución de 1812, del decreto de cortes de 11 de Setiembre de 1820, restablecido por el de 30 de Agosto de 1836, y del art. 2.º de la Constitución de 1869, según el cual, ningún español ni extranjero puede ser detenido ni preso sino por causa de delito, ha quedado sin efecto la obligación del acreedor expuesta en este núm. 7. *

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