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Prelación de Fuentes

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Prelación de Fuentes

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Prelación de Fuentes

Definición y descripción de Prelación de Fuentes ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ma del Refugio González) En la historia de los derechos novohispano y mexicano con esta expresión se alude a un sistema para la aplicación del derecho creado por Alfonso XI en 1348. El Ordenamiento de Alcalá, de esa fecha, fijó el orden de prelación que debía seguirse para la aplicación del derecho, en todos aquellos casos que debían ser resueltos por los órganos aplicadores del mismo. Este orden de prelación de “fuentes” (textos legislativos) se mantuvo, adicionándosele cada vez el texto más reciente, en España y en los países hispanoamericanos hasta que se generalizó el movimiento codificador y los múltiples ordenamientos jurídicos castellanos, indianos y nacionales fueron sustituidos por códigos, a la manera napoleónica. No era ésta la primera vez en la historia del derecho que se establecía un orden a seguir para la consulta de las fuentes en las que se hallaba contenido el derecho aplicable. El fenómeno se había presentado desde tiempos muy remotos y es típico de épocas de “dispersión normativa”.Entre las Líneas En el imperio romano de Oriente el emperador Teodosio II había dictado una Constitución, en el año 426 después de Cristo, que se conoce como Ley de Citas o Citaciones a través de la cual se fijaba el orden en que debía ser consultada la doctrina, de los jurisconsultos romanos.

Puntualización

Sin embargo, en la historia del derecho mexicano el orden de prelación de fuentes que se aplica durante toda la época colonial y buena parte del siglo XIX es el castellano, de ahí que sea precisamente éste el que aquí se describe.

Más sobre el Significado de Prelación de Fuentes

A partir del siglo XIII se inicia en buena parte de Europa un proceso de territorialización del derecho que tiene en España, y concretamente en Castilla, características muy peculiares. Desde 1230, con la unión de Castilla y León se forma la corona de Castilla. Esta unión que pudo haberse realizado respetando la autonomía de ambos reinos y de los que se fueran incorporando, se hizo bajo el signo del centralismo y el acrecentamiento del poder real. El proceso se va desarrollando lentamente y con ocasionales retrocesos. Al lado de la hegemonía política, Castilla busca la unificación jurídica; para lograrla pretende sustituir el derecho local de cada una de las ciudades por el derecho por creado por el rey.

Desarrollo

Los textos que utilizan los monarcas castellanos para lograr la sustitución de los derechos locales son varios: el Fuero Real, el Fuero Juzgo, el Espéculo y las Partidas. Salvo el tercero, los demás han sido atribuidos tradicionalmente a Alfonso el Sabio (1252-1284). Con estos textos – de amplia influencia romana – se busca sustituir los derechos tradicionales que se habían ido formando en cada lugar desde el tiempo de la reconquista y repoblación del territorio que se iba arrebatando a los musulmanes. Uno de los modos de sustitución era precisamente el de la concesión del Fuero Real o el Juzgo a una ciudad importante, de modo que su fuero local quedara reducido a simple ordenanza municipal. Los fueros altomedievales contenían una serie de preceptos jurídicos y algunos alcanzaban a regular la totalidad de la vida de la localidad. Con su sustitución, se pretende que la función que venían desarrollando estos fueros descanse en uno de los reales recién concedidos. Esta política encontró una importante resistencia, y en 1272, los nobles de Castilla y los Consejos obligaron a Alfonso X a confirmar los privilegios personales que tenían antes de su reinado. Para l348 había lugares en los que se aplicaban los fueros municipales originarios, otros en los que regía el Fuero Juzgo y todavía otros en los que el Fuero Real era el derecho municipal. Desde 1272 poco a poco se había ido delineando una política que distinguía entre pleitos foreros y pleitos del rey y que buscaba que en cada uno se aplicara distinto derecho.Entre las Líneas En los primeros el derecho que había de aplicarse en la primera instancia y la apelación era el municipal (del fuero local); el juzgador en estos casos podía ser alcalde forero, juez de corte o incluso el mismo rey.Entre las Líneas En los segundos, que eran los menos, y todos relacionados con graves asuntos de derecho penal, solo podían juzgar el rey y sus jueces, conforme al estilo de la corte. Dentro de este derecho real se hallaban incluidos para el siglo XIV los ordenamientos de leyes, esto es, leyes aprobadas por el rey y las cortes. La unión con los estamentos privilegiados le significó al rey un apoyo importante para ir logrando la unificación política y la jurídica. Así pues, el sistema jurídico castellano se fue enriqueciendo, pero también se complicó el camino para la selección del derecho aplicable.Entre las Líneas En este contexto precisamente se inscribe la ley primera del título XVIII del Ordenamiento de Alcalá de 1348, ya que en ella se fija el orden de prelación en que habían de aplicarse en la corona de Castilla los derechos municipales, el del rey y el romano-canónico.Entre las Líneas En primer término se había de aplicar el propio Ordenamiento (luego se hizo extensivo a todo el derecho real); en ausencia de normas específicas para el caso concreto, había de recurrirse a los fueros municipales, si se probaba su uso y si no iban contra Dios, contra razón o contra el rey; por último, si en los textos anteriores no se hallara la norma adecuada al caso concreto, había de recurriese al voluminoso texto de las Partidas. A través de ellas se realiza en Castilla y luego en América la penetración del derecho romano-canónico.Entre las Líneas En este mismo cuerpo jurídico se le atribuye al rey (sin las Cortes) el poder de dar leyes y de interpretar todo el derecho castellano, también se establece que se estudien en las universidades los libros de los sabios antiguos, en otras palabras, el derecho romano y el canónico. No interesa aquí hacer la relación del modo en que se recibieron estos derechos en Castilla sino simplemente destacar la presencia de ambos en el orden jurídico castellano.

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Más Detalles

En los territorios americanos que se incorporaron a la corona de Castilla también se estableció un orden de prelación de fuentes para la aplicación del derecho castellano, éste forma parte del orden jurídico.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, para solucionar los conflictos específicos que se planteaban ante los diversos tribunales se había de ocurrir en primer término a las leyes, pragmáticas, reales cédulas, etcétera, que, en conjunto, constituían el derecho de las Indias o indiano. Este derecho era considerado el especial o municipal, y en consecuencia, solo ante su silencio o laguna debía recurrirse al derecho castellano.Entre las Líneas En esos casos el castellano funcionaba como común, y su aplicación debía seguirse el orden de prelación conforme a lo establecido en Alcalá de Henares en 1348, adicionándose las disposiciones y ordenamientos reales dictados desde esa fecha siguiendo un orden cronológico. A saber, las disposiciones más nuevas derogaban a las anteriores en aquello que las contravenían. Diversos factores determinaron que en América, a pesar de lo que se especificaba en el Ordenamiento de Alcalá, el texto de las Partidas fuera más utilizado que en España. La ausencia de fueros locales y el carácter absoluto del rey desde la incorporación de estos territorios a la corona de Castilla son quizá los dos más importantes. Así pues, durante toda la época colonial se siguió el orden de prelación de fuentes establecido en Alcalá de Henares en 1348, y el texto de la Recopilación de Indias lo mandaba observar en las leyes 1 y 2 del título 1 del libro 2.

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Recursos

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Véase También

Bibliografía

García Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español; 4ª edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1971, 2 volúmenes; González, María del Refugio, “Apuntes para el estudio de la aplicación del derecho civil en México hasta la promulgación del Código Civil”, Estudios de historia del derecho civil en México durante el siglo XIX, México, UNAM, 1981; Pérez Prendes y Muñoz de Arraco, José Manuel, Curso de historia del derecho español, Madrid, Editorial Darro, 1973; Tomás y Valiente, Francisco, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 1979.

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