Promulgación de las Leyes
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Promulgación de las Leyes y Veto en el Artículo 136 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Promulgación de las leyes y veto, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título II, acerca del Presidente de la República, Capítulo II [Competencias], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: 1.Entre las Líneas En el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de veinte días contados desde la recepción de cualquier acto de la Asamblea de la República para ser promulgado como Ley, o de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional que no se pronuncie por la inconstitucionalidad de una norma en cuestión, el Presidente de la República deberá promulgarla o ejercer el derecho de veto, solicitando un nuevo examen del texto mediante mensaje motivado. 2. Si la Asamblea de la República confirma con el voto por mayoría absoluta de los Diputados de derecho, el Presidente de la República deberá promulgar el texto en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de ocho días a contar desde su recepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 3. Será no obstante, exigida una mayoría cualificada de dos tercios de los diputados presentes, y superior a la mayoría absoluta de los diputados de derecho se requerirá para confirmar actos que tengan la forma de leyes orgánicas, así como para confirmar los actos relativos a las siguientes materias: a. Relaciones exteriores; b. Límites entre el sector público y privado y el sector cooperativo en relación con la propiedad de los medios de producción; c. Reglamentación de los actos electorales previstos en la Constitución que no requieran la forma de ley orgánica; 4.Entre las Líneas En el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de cuarenta días contados desde la recepción de cualquier decreto del Gobierno para ser promulgado, o de la publicación de una decisión del TC que no se pronuncie por la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, deberá el Presidente de la República promulgarla o ejercer el derecho de veto, comunicando en este último caso por escrito al Gobierno el sentido del veto. 5. El Presidente de la República ejerce asimismo, el derecho de veto en los términos de los artículos 278 y 279.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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