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Ratio Scripta: Consideraciones Generales

La q. es un procedimiento judicial que, sobre la base de una situación de crisis económica (impotencia para satisfacer puntualmente todas sus deudas), constituye al empresario en estado de q., sustrayéndole sus facultades dispositivas a fin de liquidar la totalidad de sus bienes y distribuir su producto entre todos sus acreedores bajo el principio de comunidad de pérdidas (par conditio creditorum).

Fundamento y finalidad. El empresario, libre para dedicarse a una actividad mercantil, no está sometido a controles mientras la realiza: Para gestionar su empresa acude, de manera creciente, al crédito (véase este término en la presente plataforma), que implica un llamamiento a la confianza de quienes se ponen en relación con él. La q. protege el interés de los acreedores al cobro íntegro y puntual de sus créditos: la liquidación final es un modo de actuar la responsabilidad del empresario por una gestión desacertada o fraudulenta de su empresa, que, al mismo tiempo, vulnera el interés general del crédito público. El incumplimiento general del quebrado es más grave que los incumplimientos individuales, ya que aquél arrastra, por el encadenamiento de los créditos, otros incumplimientos. Es preciso, pues, un procedimiento de ejecución universal que ordene los conflictos de intereses entre el deudor y sus acreedores y de éstos entre sí bajo el principio de igualdad. El interés del deudor a una liberación de las deudas contraídas en el ejercicio de su empresa (discharge) solo aparece cuando coincide con el de los acreedores (expresado a través de un convenio). El aspecto público de la q. se manifiesta en las sanciones penales que se aplican al quebrado culpable y en la perduración de los efectos civiles de la q. después de su clausura.

La q. evoluciona con el desarrollo del comercio en el Medievo. Nacida con un marcado carácter represivo (decoctor ergo fraudator), su proceso evolutivo acentúa la intervención judicial para tutelar a los acreedores. Así se ve en el desemparamiento de bienes regulado por las Partidas (P. V, tít. XV) y en la obra de Salgado de Somoza (Labyrinthus Creditorum) editada en 1646, que, enlazando con los principios del Derecho estatutario italiano, influyó decisivamente en el Derecho germánico.

Detalles

Los aspectos básicos de la institución concursal coinciden en el Derecho comparado, pero las discrepancias en los detalles son considerables. Desde una contraposición de sistemas latinos y germánicos (influidos por el libro de Salgado y al que pertenecía España), se pasa a distinguir un sistema germánico, un sistema latino o francés -Suiza ocupa una posición de equilibrio- y un sistema anglosajón (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término II).

Se insinúan las siguientes tendencias: a) desaparición del aspecto penal que antes se unía ineludiblemente a laq.; b) fortalecimiento del favor debitoris, a fin de impedir que un número excesivo de personas sean declaradas en q. en épocas de crisis: para ello se facilitan los acuerdos entre deudor y acreedores, que, antes de la q., eviten la declaración de q. y la liquidación de una empresa, cuya conservación interesa, no solo al deudor y a los acreedores, sino a la comunidad y a quienes trabajan en ella (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término SUSPENSIÓN DE PAGOS); c) separación de la calificación de la conducta del quebrado y del destino de la empresa (ley francesa de 1967); d) intervención más decisiva del órgano judicial, que ya no se limita a vigilar el procedimiento, sino que ha de valorar la situación económica de la empresa. Pese a la Conferencia de La Haya de 1925 y a los trabajos de la International Law Association, no se ha adoptado una ley uniforme que resuelva los inconvenientes de los principios de unidad de la q. (legislación y procedimientos únicos para todos los acreedores) y de territorialidad. Existen tratados bi o multilaterales entre Estados para regular estas cuestiones.

Declaración de quiebra: presupuestos. Frente a los Derechos germánico y anglosajón (seguidos por la última reforma francesa), el Derecho español solo aplica la q. a los comerciantes (véase este término en la presente plataforma) o empresarios, sometiendo a los no comerciantes al concurso de acreedores, procedimiento de ejecución colectiva más suavizado en cuanto a los efectos sobre el deudor.Entre las Líneas En el Derecho inglés las sociedades no se someten a la q., sino a un procedimiento de liquidación (winding-up). Mas, en la generalidad de los ordenamientos, las sociedades mercantiles están sometidas, como empresarios, a la quiebra. Si el quebrado es sociedad colectiva o comanditaria, quiebran también sus socios con responsabilidad ilimitada. Existe la tendencia a imponer las responsabilidades personales de la q. a los administradores de sociedades capitalistas.

La situación económica de q. se convierte en un estado jurídico por la declaración judicial de quiebra. El comerciante que «sobresee en el pago corriente de sus obligaciones» será declarado en q., siempre que lo pida el mismo quebrado (quiebra voluntaria) o lo solicite fundadamente un acreedor legítimo (quiebra necesaria). Algunas legislaciones (no la española) admiten la q. declarada de oficio por el órgano judicial.

El sobreseimiento en el pago, fórmula de inspiración francesa, equivale a la cesación general en el cumplimiento de las obligaciones (mercantiles o comunes), con independencia de que el deudor posea bienes suficientes para satisfacer la totalidad de sus deudas (insolvencia): se protege, pues, no solo el interés a cobrar la totalidad del crédito, sino también el interés a cobrarlo puntualmente.

Quien pide la declaración de q. ha de probar los hechos demostrativos de la crisis económica del deudor. La petición del deudor es una confesión de su estado. Junto al fundamento económico de la q., suelen enumerarse los hechos demostrativos de la misma (acts of bankruptcy): inexistencia de bienes libres para embargos; no presentación de la proposición de convenio; incumplimiento de éste; fuga u ocultación del comerciante (alzamiento) o cierre del establecimiento sin dejar representante que cumpla sus obligaciones.

La declaración de q., generalmente dictada inaudita parte, es objeto de publicidad -en los registros mercantil y de la propiedad; por edictos y por anuncios en los periódicos- y puede ser impugnada por el deudor y por los acreedores. La revocación de la declaración hace desaparecer los efectos de la misma y atribuye al deudor una pretensión indemnizatoria contra los solicitantes de mala fe.

Consecuencias personales de la declaración de q. son la inhabilitación (no incapacidad) del quebrado para la administración (y el correlativo desapoderamiento de sus bienes), así como el sometimiento -si no diere fianzaa un arresto -que tiende a desaparecer-. Puede tener repercusiones sobre los derechos públicos (derechos electorales).

Masa de la quiebra. El carácter colectivo y universal de la q. se traduce en que el valor de todos los bienes embargables y ejecutables del quebrado (masa activa) se repartirán entre todos los acreedores (masa pasiva). Preocupaciones principales de los legisladores son: a) determinar la masa de bienes, incluyendo los bienes posteriores a la declaración (el Derecho alemán comprende solo los bienes en la apertura de la quiebra); b) correspondencia de la masa de hecho con la masa de derecho, mediante las operaciones de reintegración y de reducción de la masa; c) conservación de la igualdad (proporcional) entre los acreedores.

Los acreedores anteriores a la apertura de la q. (acreedores concursales) quedan privados del ejercicio de sus acciones individuales contra el quebrado. Unidos (por declaración legal) en una comunidad incidental o consorcio de acreedores sus créditos experimentan modificaciones (dejan de producir intereses, vencen los créditos aplazados). Para poder intervenir en el procedimiento es preciso que los acreedores insinúen su crédito (presentando los títulos justificativos del mismo) y se convierten en acreedores concurrentes. Esta exigencia no cuenta para los acreedores que son titulares de un derecho a satisfacer su crédito fuera de la q. (p. ej., acreedores con derecho de prenda constituida en documento fehaciente, con hipoteca naval y los acreedores con hipoteca (véase este término en la presente plataforma) que hayan comenzado la ejecución antes de la apertura del procedimiento concursal).

Detalles

Los acreedores que no concurran oportunamente sufren ciertas sanciones: no participan en las distribuciones más que a partir de la fecha de presentación; pierden la preferencia de su crédito (si no es de carácter real). Los créditos admitidos provisionalmente son objeto de un reconocimiento definitivo por los órganos de la q. (junta de acreedores o juez), cuyo efecto se limita generalmente al ámbito del procedimiento concursal. A los efectos de su calificación los acreedores son comunes o quirografarios -sin ninguna preferencia por razón de fecha ni de origen- y privilegiados. La calificación se realiza por la junta de acreedores; los privilegios se refieren a los bienes muebles (con varias categorías) o a los bienes inmuebles. Tiende a fortalecerse la posición de los acreedores por trabajo personal (así como los de la seguridad social) y, al contrario, a debilitarse la del Fisco.

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Los créditos surgidos con posterioridad a la q. en su administración no son créditos concursales y se satisfacen con preferencia a éstos (deudas de la masa).

Las operaciones de reintegración tienen por objeto destruir los efectos perjudiciales para los acreedores de los actos que el quebrado realizó en tiempos cercanos a la declaración para evitar la q. o para favorecer a unos acreedores, impidiendo el funcionamiento del principio de distribución igual.Entre las Líneas En primer lugar, el juez establece en la declaración la fecha en que realmente se produjo el sobreseimiento (retroacción de la quiebra) y declara la nulidad de los actos realizados en ese periodo, equiparándolos a los posteriores a la declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, además, se conceden a los acreedores acciones de impugnación -variantes simplificadas de la acción pauliana- de los actos realizados durante el periodo sospechoso. Su duración es variable, en función de la proximidad temporal del acto impugnado, del carácter oneroso o gratuito del mismo y de las partes intervinientes. La legitimación corresponde al síndico. Los efectos de la nulidad quedan limitados a la quiebra. Son los principales aspectos de estas acciones: a) quienes en los 15 días anteriores a la q. hubieran recibido el pago de deudas antes de su vencimiento deben devolver a la masa las cantidades que hubieran recibido; b) se presume, sin admitir prueba en contrario, el fraude de ciertos actos con carácter gratuito realizados 30 días antes de la declaración de q. (donaciones de inmuebles o sin carácter remuneratorio, dotes de bienes privados, disposición de bienes para pago de deudas no vencidas, hipotecas para deudas de fecha anterior); c) se exige la prueba de que el quebrado ha procedido con ánimo de defraudarlos -es decir, conociendo que perjudicaba a unos acreedores, porque de lo contrario estas acciones coincidirían con la acción pauliana-, siempre que los actos impugnados se hayan realizado en el mes precedentes a la q. (enajenaciones a título oneroso; constituciones dotales con bienes de la sociedad conyugal; cualquier transmisión de bienes a título gratuito) o de los seis meses anteriores (dotes o reconocimientos a favor del cónyuge con ciertas excepciones; confesiones de recibo de dinero o de títulos como préstamo si no concurren ciertas garantías) y, en general, todos los contratos que no sean anteriores en 10 días a la quiebra.

Con las operaciones de reducción, los síndicos sustraen de la masa, poniéndolos a disposición de sus dueños, bienes que, aunque ocupados judicialmente, no pertenecen al quebrado.

El interés del dueño a extraer su propiedad de la masa se contrapone al interés de los acreedores a someter las cosas que se encuentran en poder del quebrado a la liquidación en beneficio de la masa. La protección incondicionada del crédito mercantil impediría la retirada de las cosas que se encontraran en poder del quebrado cuando se declaró la quiebra. Esta postura, mantenida por el Derecho inglés con la teoría de la propiedad presunta (reputed ownership), ha encontrado notables resistencias y la mayoría de los ordenamientos conceden a los terceros la posibilidad de retirar de la masa de la q. ciertos bienes. El fundamento de esta facultad no es siempre el mismo.Entre las Líneas En términos generales, las cosas que no hayan pasado al quebrado «por un título legal e irrevocable» se pondrán a disposición de sus dueños. Es necesaria la iniciativa del interesado y el reconocimiento en la junta de su derecho y, en su caso, una decisión judicial previo un procedimiento abreviado. Además se reconoce la facultad de separar sus bienes a otras personas que no son propietarios (separatio ex iure dominii): el vendedor puede retirar la cosa vendida que no ha sido pagada si todavía puede identificarse en los almacenes del deudor quebrado o si, habiéndose vendido al fiado, no se entregaron o se hallan en viaje para ser entregadas; el comitente, en caso de q. del comisionista, puede retirar las cosas objeto de la comisión; la mujer casada puede retirar los bienes dotales y los parafernales, siempre que se garantice la inexistencia de fraude (presunción muciana)… Es, pues, una vindicado utilis la que se concede al tercero en estos casos.

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Por otro lado, el Derecho concede a ciertos acreedores la posibilidad de no entregar o de separar un bien sobre el que tienen un derecho real de garantía y ejecutarle en su provecho fuera del procedimiento concursal (separado ex iure crediti).

órganos de la quiebra; en especial, síndicos. Inevitable consecuencia de la inhabilitación del quebrado es que la gestión de su patrimonio se encomiende a otras personas, que, tradicionalmente, se denominan órganos de la quiebra.Entre las Líneas En el Derecho español son: el juez (que dirige, ordena y vigila el procedimiento), el comisario (delegado del juez para la actividad que no es propiamente jurisdiccional), la junta de acreedores (expresión de la voluntad de los acreedores), los síndicos -y, transitoriamente, hasta que se nombren éstos, el depositario- (encargados de la administración y representación de la quiebra).

En el Derecho español la organización de la q. gravita sobre los acreedores.Entre las Líneas En vista de la relación de acreedores redactada por el comisario, el juez convoca la primera junta de acreedores. Ésta nombra a los síndicos y, durante el procedimiento, decidirá sobre los aspectos más importantes de la q., sobre su (posible) terminación por convenio y sobre la rendición de cuentas por los síndicos. Las funciones de vigilancia e inspección que corresponden al juez equilibran el predominio de los acreedores y rompen el carácter excesivamente privado que, en otro caso, presentaría la q. española.Entre las Líneas En general, decrece la importancia atribuida a la junta de acreedores -que se reduce a una comisión (comitato dei creditori; Gláubigerauschuss) o desaparece-. El núcleo de la organización es la sindicatura (syndics; curatore; Konkursverwalter).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La sindicatura, integrada normalmente por tres personas (salvo acuerdo unánime para designar uno o dos síndicos), ostenta un carácter ambiguo en el Derecho español: su cualidad de acreedores acentúa el carácter de representantes de los acreedores; incluso llega a preverse una representación proporcional en la sindicatura, puesto que el tercer síndico será nombrado por los acreedores cuyos votos no hubieran contribuido al nombramiento mayoritario de los dos primeros. La doctrina española comenzó considerando a los síndicos como delegados o representantes de los acreedores, pero -de acuerdo con una concepción más moderna- actualmente afirma que los síndicos ocupan un cargo privado por su origen, cuyo contenido es representar en juicio y fuera de él al concurso o a los acreedores y administrar -con fines ejecutivos- los bienes de la masa. Los síndicos sustituyen al deudor en la administración de su patrimonio y disponen de los derechos que pertenecían al deudor y de los medios de tutela adecuados para hacerlos efectivos en beneficio de la masa de acreedores.

La sindicatura tiende a la profesionalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Son cargos voluntarios y retribuidos (como el depositario) y para su desempeño se prefiere a los acreedores que son (o han sido) comerciantes. La tendencia a la profesionalización se acentúa cuando, por razón de la actividad del empresario quebrado, un síndico al menos ha de ser funcionario del cuerpo técnico de inspectores mercantiles de seguro.

Terminación de la quiebra; rehabilitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La q. concluye con el reparto de todos los bienes de la masa entre los acreedores reconocidos. Salvo pacto contrario, los acreedores conservan sus acciones para reclamar del quebrado la parte no satisfecha de sus créditos. Puede igualmente terminar por un convenio, propuesto por el quebrado, aceptado por los acreedores (con las mayorías establecidas legalmente) y aprobado por el juez. Su contenido puede ser la rebaja de los créditos, el aplazamiento del pago o ambas cosas a la vez. El cumplimiento del convenio libera al deudor totalmente, salvo que los acreedores conserven sus acciones por el resto no pagado.

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La clausura del procedimiento de q. no destruye todos los efectos personales de la declaración de quiebra. Se necesita una especial declaración judicial (rehabilitación) que, cuando concurren ciertos requisitos, elimina las inhabilitaciones de la declaración de quiebra. Basada en la corrección del quebrado antes y después de la q., no se concede a los quebrados fraudulentos. Y es necesario que el quebrado fortuito haya cumplido totalmente el convenio y, si no lo ha habido, que haya pagado la totalidad de las deudas reconocidas en la quiebra. No conoce el Derecho español ni una rehabilitación por transcurso del tiempo -como el Derecho francés antes de 1967- ni una rehabilitación facultativa, dependiente de la buena conducta del quebrado (estimada por el juzgador o basada en la petición de los acreedores).

V.t.: SUSPENSIÓN DE PAGOS.[1]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Ratio Scripta en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

J. GARRIGUES, Curso de Derecho mercantil, II, 4 ed. Madrid 1962; R. URÍA, Derecho mercantil, 6 ed. Madrid 1968, 767835; J. A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). RAMÍREZ, La quiebra, Barcelona 1959; J. TORRES DE CRUELLs, La suspensión de pagos, Barcelona 1957; J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). RODRíGUEZ, Ley de quiebras y de suspensiones de pagos de 31 de diciembre de 1942, 2 ed. México 1952; S. SATTA, Instituciones del Derecho de la quiebra, Buenos Aires 1951 (con notas de derecho argentino); e. JAEGGER, Konkursordnung mit Eintührungsgesetzen Kommentar, 8 ed. por F. LENT y F. WEBER, Berlín 1958-64; C. C. MALAGARRIGA, Tratado elemental de Derecho comercial, IV (quiebras y prescripción), Buenos Aires 1952; «Rivista del diritto fallimentare e delle societá», «Konkurs-, Treuhand- u. Schiedgerishtswesen».

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