Reglamento Bruselas II Bis
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] También llamado Reglamento Bruselas III.
El Reglamento Bruselas II Bis es el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
“Previo al examen por cualquier órgano judicial de los criterios de atribución de competencia objetiva, funcional y territorial que la lex fori regule, es preciso examinar si tiene competencia judicial internacional. Para ello, es necesario tener en cuenta que coexisten -en palabras de Emelina Santana Paez para un escrito del Consejo General del Poder Judicial- diversas fuentes de Derecho Internacional que van a prevalecer frente al régimen competencial establecido en las respectivas leyes nacionales.
En materia de crisis matrimoniales (ver entrada en esta Enciclopedia jurídica), es preciso tener en cuenta que se puede producir una dispersión legal del pleito, en la medida en que debemos aplicar diversos instrumentos internacionales en función del objeto litigioso, de manera que es preciso tener en cuenta lo siguiente:
- para determinar la competencia judicial internacional en lo relativo a la modificación del vinculo, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento 2201/2003, o Tratados
Internacionales, o en su defecto, la ley nacional. - para determinar la competencia judicial internacional en lo relativo a la responsabilidad parental, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento 2201/2003, Tratados Internacionales, o en defecto a la ley nacional.
- para determinar la competencia judicial internacional en lo relativo a la fijación de
alimentos, (materia expresamente excluida del Reglamento 2201/2003), debe tenerse
en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de
diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de
alimentos [Diario Oficial L 7 de 10.1.2009]. (1) - para determinar la competencia judicial internacional en lo relativo a la fijación de un derecho compensatorio, habrá que estar al Reglamento CE 4/2009.Entre las Líneas En su defecto así
como (en defecto) de normativa convencional, habrá que estar a lo dispuesto en la ley interna.
Para determinar la ley aplicable, según la materia deberemos aplicar distintos instrumentos normativos:
- En materia de Nulidad matrimonial.Entre las Líneas En España se seguirá aplicando el art. 107 del Código Civil
- En materia de Separación y Divorcio: Reglamento 1259/2010 (que entró en vigor a partir del 21 de junio de 2012).
- En materia de responsabilidad parental: Convenio de la Haya de 1996.
- En materia de alimentos y pensión compensatoria: Convenio de la Haya de 1973 / Reglamento 4/2009.
Consideraciones Generales: los Reglamentos Europeos sobre la Competencia Judicial Internacional
La comunitarización del Derecho internacional privado en general y del Derecho procesal internacional en particular ha supuesto la promulgación de una serie de Reglamentos de particular relevancia en el ámbito de la competencia judicial internacional.
Dentro del amplio abanico de textos normativos promulgados en el ámbito de la competencia judicial internacional cabe destacar los siguientes:
Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I refundido) del Parlamento Europeo y del Consejo
Es el instrumento de mayor relevancia en este ámbito. Básicamente, se limita a recoger una serie de modificaciones hechas al articulado del Reglamento Bruselas I.
Es un Reglamento “doble”, pues regula dos ámbitos distintos: la competencia judicial internacional por un lado y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequátur) por otro. Las normas de competencia del Reglamento designan los tribunales del Estado miembro que pueden o deben ser competentes para conocer de un determinado litigio.
Los tribunales de los Estados miembros que duden sobre su interpretación podrán plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos previstos en el TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA.
La característica más importante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de estos instrumentos es el criterio de interpretación o definición autónoma y en cuya virtud, determinados conceptos deben interpretarse de un modo propio, desvinculado del Derecho de cualquier Estado miembro, en atención al sentido y fin del propio Reglamento. El principio de confianza mutua entre Estados también inspira la interpretación del texto.
La aplicación del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) de la Unión Europea depende de que se cumpla el criterio de aplicación material. El criterio de aplicación material del Reglamento está regulado en su art. 1. El Reglamento se aplica a los litigios derivados de relaciones de Derecho privado y no a las relaciones de Derecho público. Tampoco se aplica a los litigios en los que la autoridad de un Estado actúe en ejercicio del poder público (iure imperii).
No obstante la aplicación del Reglamento a las materias civil y mercantil, el art. 1 enumera una serie de materias que, aun tratándose de materias propias de los ámbitos civil y mercantil, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento. Se trata, en concreto, de las siguientes materias:
- el estado y capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable;
- la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;
- la seguridad social;
- el arbitraje.
Y en fin, tanto las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, como los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte, quedan excluidas del ámbito del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) de la Unión Europea por tratarse de materias reguladas en los reglamentos específicos de alimentos y de sucesiones.
Por otro lado, para la aplicación de ciertos foros de competencia, el Reglamento exige que el demandado esté domiciliado en un Estado Unión Europea (art. 4), de tal forma que, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, el demandante no podrá invocar la aplicación de estos foros. Este dato es importante porque los foros especiales por razón de la materia son foros habitualmente invocados por el demandante. Lo anterior no implica que los tribunales del Estado Unión Europea donde el demandante pretende presentar su demanda sean incompetentes para conocer del asunto, sino que ante la inaplicación de los foros citados, la competencia del tribunal donde se presenta la demanda vendrá, en su caso, determinada por los foros de competencia previstos en la norma interna.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
También conviene advertir que el criterio de referencia -domicilio del demandado en la Unión Europea para aplicar los foros general y especiales- no constituye un criterio que deba cumplirse para aplicar los foros exclusivos de competencia (art. 24); las cláusulas de sumisión expresa a tribunales (art. 25); y, los foros en materia de contrato de consumo y contrato de trabajo que son de aplicación cuando el demandado es el empresario (arts. 18 y 21 respectivamente).
Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis)
El objeto del presente artículo.
Reglamento 4/ 2009 (de alimentos)
Además de determinar la competencia y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones, incluye cuestiones de ley aplicable y cuestiones de cooperación entre autoridades.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Reglamento 650/2012 (de sucesiones)
Además de determinar la competencia y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones, incluye cuestiones de ley aplicable.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
En su defecto así como (en defecto) de normativa convencional, habrá que estar a lo dispuesto en la ley interna.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Sustracción Internacional de Menores
- Convenio de La Haya de 1980
- Responsabilidad parental en la U.E (Reglamento (CE) 2201/2003)
- Reglamento Bruselas I
- Espacio Judicial Europeo
- Solicitud Incidental de Reconocimiento
- Convenio de La Haya de 1996
- Crisis Matrimoniales
- Foros de Competencia Judicial
- Derecho de Familia
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.