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Reglamento de Servicio

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Reglamento de Servicio

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( notificación y traslado de documentos ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo (También llamado Reglamento de Servicio o de Notificación).

Se aplica desde el 13 de noviembre de 2008 y deroga el anterior Reglamento de servicio (CE) 1348/2000.Entre las Líneas En él se establece, entre otras cosas, un procedimiento para la notificación o traslado de documentos por conducto de “organismos transmisores” y “organismos receptores” designados, sin recurrir a la vía consular y diplomática, y otros métodos de notificación o traslado.

El Reglamento de notificación de la Unión Europea se aplica a todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluida Dinamarca. (Dinamarca notificó a la CE, mediante carta de 20 de noviembre de 2007, su decisión de aplicar el Reglamento de servicio de la UE (OJ 2008 L331/21) y el Ministerio de Justicia danés confirmó que Dinamarca está obligada a cumplir el Reglamento de servicio de la UE por el decreto ley No. 1476 de 12 de diciembre de 2007).

Texto del Reglamento de Servicio de la Unión Europea

Nota: los artículos anteriores se encuentran en Reglamento (CE) n° 1393/2007 (también llamado Reglamento de Notificación o Servicio).

Artículo 11

Gastos de notificación o traslado

1. La notificación o traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2.

Puntualización

Sin embargo, el requirente abonará o reembolsará los gastos ocasionados por:

a)

la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido;

b)

la utilización de un método especial de notificación o traslado.

Los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho interno del Estado miembro requerido corresponderán a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión.

Sección 2

Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 12

Transmisión por vía consular o diplomática

Cada Estado miembro tendrá la facultad, en circunstancias excepcionales, de utilizar la vía consular o diplomática para enviar documentos judiciales, con fines de notificación o traslado, a los organismos de otro Estado miembro designados con arreglo a los artículos 2 o 3.

Artículo 13

Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares

1. Cada Estado miembro tendrá la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que se opone a tal notificación o traslado en su territorio, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Artículo 14

Notificación o traslado por correo

Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

Artículo 15

Solicitud directa de notificación o traslado

Cualquier persona interesada en un proceso judicial podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, cuando tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho interno de ese Estado miembro.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 16

Transmisión

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Disposiciones de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento en lo que respecta a la actualización o la introducción de modificaciones técnicas en los formularios normalizados establecidos en los anexos I y II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2.Entre las Líneas En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 19

Incomparecencia del demandado

1. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)

el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)

el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2. Cada Estado miembro tendrá la facultad de comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

a)

el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b)

ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c)

no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a)

el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y que

b)

las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.

5. El apartado 4 no se aplicará a resoluciones relativas al estado o capacidad de las personas.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o arreglos en los que sean Partes los Estados miembros

1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965.

2. El presente Reglamento no se opone a que algunos Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o arreglos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmisión de documentos, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a)

una copia de los acuerdos o arreglos celebrados entre los Estados miembros, indicados en el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar, y

b)

toda denuncia o modificación de tales acuerdos o arreglos.

Artículo 21

Asistencia jurídica gratuita

El presente Reglamento no afectará a la aplicación, en las relaciones entre los Estados miembros Partes en dichos Convenios, del artículo 23 del Convenio de 17 de julio de 1905 relativo al procedimiento civil, del artículo 24 del Convenio de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

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Artículo 22

Protección de la información transmitida

1. La información, y en particular los datos de carácter personal, transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor solo para los fines para los que se transmitió.

2.

Más Información

Los organismos receptores, de acuerdo con su legislación nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

4. El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 23

Comunicación y publicación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 10, 11, 13, 15 y 19. Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su legislación prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, tal como se indica en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

2. La Comisión publicará la información comunicada de conformidad con el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea, exceptuando las direcciones y otros datos de contacto de los organismos y entidades centrales y las zonas geográficas sobre las que tienen jurisdicción.

3. La Comisión elaborará y actualizará regularmente un manual con las informaciones a que se refiere el apartado 1, que estará disponible electrónicamente, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 24

Revisión

A más tardar el 1 de junio de 2011, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que se prestará especial atención a la eficacia de los organismos designados de conformidad con lo establecido en el artículo 2, así como sobre la aplicación práctica del artículo 3, letra c), y del artículo 9. De ser necesario, dicho informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento acordes con la evolución de los sistemas de notificación.

Artículo 25

Derogación

1. El Reglamento (CE) no 1348/2000 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 13 de noviembre de 2008, con excepción del artículo 23, que se aplicará a partir del 13 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

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Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 2007.

(1) DO C 88 de 11.4.2006, p. 7.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (DO C 303 E de 13.12.2006, p. 69), Posición Común del Consejo de 28 de junio de 2007 (DO C 193 E de 21.8.2007, p. 13) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2007.

(3) DO C 261 de 27.8.1997, p. 1. El mismo día en que se elaboró el Convenio, el Consejo tomó nota del informe explicativo de dicho Convenio, recogido en la página 26 del mencionado Diario Oficial.

(4) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(5) DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(6) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8) Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32. Versión consolidada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

(9) Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.

(10) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(11) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

Recursos

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Notas y Referencias

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