Reglamento (CE) n° 1393/2007 (Reglamento de Notificación o Servicio)
Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( notificación y traslado de documentos ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo.
Se aplica desde el 13 de noviembre de 2008 y deroga el anterior Reglamento de servicio (CE) 1348/2000.Entre las Líneas En él se establece, entre otras cosas, un procedimiento para la notificación o traslado de documentos por conducto de “organismos transmisores” y “organismos receptores” designados, sin recurrir a la vía consular y diplomática, y otros métodos de notificación o traslado.
El Reglamento de notificación de la Unión Europea se aplica a todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluida Dinamarca. (Dinamarca notificó a la CE, mediante carta de 20 de noviembre de 2007, su decisión de aplicar el Reglamento de servicio de la UE (OJ 2008 L331/21) y el Ministerio de Justicia danés confirmó que Dinamarca está obligada a cumplir el Reglamento de servicio de la UE por el decreto ley No. 1476 de 12 de diciembre de 2007). Respecto al Reino Unido, véase más abajo.
Organismos receptores por Estado Miembro
Reino Unido (hasta que abandona la Unión Europea, y en función de su acuerdo de salida, véase más abajo):
- Inglaterra y Gales – centralizado – el Maestro Mayor
- Irlanda del Norte – centralizada – el Maestro del Tribunal Supremo
- Escocia – descentralizada – “Messengers-at-arms” y Abogados
Autor: Henry
En el Reino Unido
El Reglamento de servicio de la UE se aplica al Reino Unido durante el período de transición entre el Reino Unido y la Unión Europea, pero dejará de aplicarse al Reino Unido en régimen de reciprocidad al final del período de transición, salvo lo dispuesto en la tercera parte del acuerdo de retirada entre el Reino Unido y la Unión Europea en relación con los procedimientos en curso. El período de transición posterior al Brexit va del 31 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, tras la ratificación del acuerdo de retirada por parte del Reino Unido y la UE. También se deben considerar las consecuencias para la justicia civil y la cooperación judicial en el régimen jurídico británico tras el final del período de transición si el Reino Unido y la Unión Europea no logran llegar a un acuerdo durante el período de transición respecto de los arreglos que se aplicarán después del 31 de diciembre de 2020.
Al final del período de transición:
- El Reglamento de Servicio de la Unión Europea se convertirá en ley del Reino Unido como derecho “retenido” de la UE, que será enmendada por la legislación del Reino Unido.
- El Reglamento de notificación de documentos y obtención de pruebas en asuntos civiles y comerciales (Revocación y disposiciones de salvaguarda) (Salida de la UE) de 2018 (SI 2018/1257) (Service of Documents and Taking of Evidence in Civil and Commercial Matters (Revocation and Saving Provisions) (EU Exit) Regulations 2018 (SI 2018/1257)) revocará, al final del período de transición, la versión retenida del Reglamento de notificación de la UE para la mayoría de los propósitos y enmendará el derecho retenido de la Unión Europea relativo al Reglamento de notificación de la UE.
- El 7 de marzo de 2019 se aprobó el Reglamento de procedimiento civil de 1998 (enmienda) (salida de la UE) de 2019 (SI 2019/521) (The Civil Procedure Rules 1998 (Amendment) (EU Exit) Regulations 2019, que modificará las disposiciones de la RPC 6 relativas al servicio fuera de la jurisdicción, como consecuencia de la revocación del Reglamento de servicio de la UE.
Jurisprudencia
Nulidad por la omisión del formulario normalizado del anexo II del citado Reglamento
La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Décima, de 2 de marzo de 2017, asunto C-354/15: Henderson, que el Reglamento n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo.
La notificación al demandado extranjero
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 28 de febrero de 2018, señala que la notificación al demandado extranjero debe hacerse a través mecanismos de cooperación jurisdiccional internacional previstos en el Reglamento (CE) nº 1393/200,7 de 13 de noviembre de 2007. Esta sentencia estimó un recurso de apelación contra una sentencia del juzgado, por considerar que la demandante no agotó las posibilidades de emplazamiento a la demandada, pues la primera citación se remitió a un domicilio en Francia que no se correspondía con el suyo, por carta, sin que constase el resultados. Considera la Audiencia que «si bien el primer emplazamiento del demandado puede hacerse facultativamente mediante correo postal sin diligencia de notificación intervenida por funcionario judicial, su validez viene condicionada al éxito del intento, mediante constancia de la entrega en el acuse de recibo, pues en otro caso el emplazamiento debe hacerse mediante diligencia.
Aviso
No obstante, en lugar de llevar a cabo esta en el domicilio señalado de la demandada, a través de los mecanismos de cooperación jurisdiccional internacional previstos en el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»), con el fin de diligenciar en debida forma el intento de emplazamiento de la demandada, el Juzgado optó por llevar a cabo un segundo intento en un domicilio en el que no resultaba previsible localizar a aquella, y consideró suficientes las actuaciones llevadas a cabo para proceder a la comunicación edictal.”
Casos en el el Demandado acepta el Emplazamiento
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 5 de septiembre de 2018, considera que el demandado aceptó el emplazamiento, desde el momento en que se personó, realizó alegaciones y no denunció falta de traducción de la documentación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta sentencia confirmó la resolución del contrato suscrito entre D. y A. Lda. Se apela por el hecho de que los documentos trasladados al demandado lo fueron en castellano y no en portugués. Se alega asimismo que la notificación de celebración de la audiencia previa se produjo un día después de haberse celebrado la misma. Según la Audiencia, «en cuanto a lo primero, no ha lugar. De acuerdo con el Reglamento 1393/2007, la forma de transmisión de la documentación empleada fue la notificación postal, forma prevista en el Reglamento, art. 14, mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. El demandado aceptó el emplazamiento, desde el momento en que se personó y realizó alegaciones (declinatoria). Esta personación supone la aceptación del emplazamiento, al no haber denunciado falta de traducción de la documentación, según establece el art. 8 del citado Reglamento. El art. 8 indicado establece la posibilidad de subsanación cuando el destinatario se niega a aceptar un documento por no estar redactado, ya en una lengua que el destinatario entienda, ya en lengua oficial del lugar en que haya de efectuarse la notificación o el traslado.Entre las Líneas En ningún momento el demandado se ha negado a recibir la documentación; antes al contrario, aceptó el emplazamiento (con traslado de la demanda y toda la documentación aneja) y se personó sin denuncia de falta de conocimiento de la lengua. Denegada la declinatoria de falta de competencia internacional cesó en la defensa y representación, provocando su propia rebeldía, debe estimarse, por lo tanto, de manera voluntaria, pues no ha denunciado hasta la notificación de la sentencia, la falta de traducción de documentos. Aceptada, en consecuencia, la transmisión de documentación en idioma castellano, al personarse sin denuncia al respecto, no puede el demandado, en trámite de apelación formular la reclamación ya consentida». El apelante también denuncia la vulneración del Reglamento UE 1215/2012, del Parlamento Europeo y Consejo, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. De acuerdo con la Audiencia, «esta cuestión fue discutida y denegada por el tribunal de instancia, sin que se haya hecho uso de los recursos reconocidos con la resolución denegatoria, no dándose cumplimiento, por lo tanto, a lo dispuesto en el art. 459 LEC, cuando establece el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. El demandado hizo uso de la posibilidad reconocida de discutir la pretendida falta de competencia internacional de los tribunales españoles, a través de la declinatoria oportuna. Denegada la declinatoria, mediante auto (…), el apelante dejó transcurrir el plazo (cinco días a contar del siguiente a su notificación) para, una vez firme (…), presentar escrito renunciando a su propia defensa y representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No habiendo hecho uso de las posibilidades a su alcance para discutir la propia competencia internacional, no puede el apelante, en este trámite, discutir nuevamente aquello que fue consentido».
Notificación de conformidad con el Reglamento 1393/2007
El Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 9 de mayo de 2018, declara, respecto a una notificación en Bélgica, señala lo siguiente: «es lo cierto (…), que el despacho de ejecución acordado en estos autos por resolución de fecha 22 de octubre, fue notificado al ejecutado por el Huissier de Justice correspondiente a su domicilio en Bélgica, que practicó la notificación con arreglo al Derecho belga el 30 de abril de 2014, todo ello con pleno respeto al Reglamento 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento 4/2009 del Consejo y en el Código Judicial Belga. Dice ahora el ejecutado en su oposición al recurso que, en realidad, lo que le generó indefensión fue que con dicha notificación no se le entregó la copia de la demanda y documentos acompañados a la misma, lo que es exigible conforme al art. 553 de la LEC española, que si es aplicable en este caso, pues no estamos hablando de la forma de notificación de las resoluciones que conforme al Derecho Europeo han de notificarse en la forma del país en que se realiza, sino del contenido de la notificación, respecto del que ha de aplicarse el Derecho español. Pues bien, no puede aceptarse la objeción del apelado por cuanto en la notificación del Huissier al Sr. M., concretamente en su traducción al español, se hace referencia a la notificación de las resoluciones del Tribunal Español, que es propiamente lo que se notifica, sin que de la misma pueda deducirse como hace el ejecutado, que no se entregó copia de la demanda y documentos, que no son documentos que se ‘notifican’ al ejecutado sino de los que se da traslado y que forman parte inescindible del despacho de notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Además, que el ejecutado conocía perfectamente esta ejecución en todos sus extremos esenciales lo pone de manifiesto que solicitó justicia gratuita. Por ello, no puede acogerse este motivo de nulidad que señala el Juez a quo, por cierto sin explicar ni concretar en absoluto porque entiende que no se realizó una notificación a todas luces practicada como consta en autos».
Reforma Legislativa
El 31 de mayo de 2018, la Comisión Europea presentó dos propuestas de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se modifica el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, por una parte, y un Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, por otra. Las propuestas tenían como objetivo principal mejorar el buen funcionamiento de la cooperación judicial en estos ámbitos mediante, entre otras cosas, la gestión de las solicitudes de transmisión de documentos y la obtención de pruebas a través de un sistema informático descentralizado.
El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea inició el proceso de reforma del Reglamento 1393/2007 sobre notificaciones y del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas, en materia civil o mercantil en su reunión en Bruselas los días 2 y 3 de diciembre de 2019.
La UE trabaja para modernizar los intercambios transfronterizos entre autoridades, dice la nota de prensa, a través de la digitalización y la informática con el fin de mejorar la cooperación judicial en materia civil y mercantil. Para ello, el Consejo ha adoptado su posición de negociación (orientación general) con respecto a dos Reglamentos modificados, uno relativo a la obtención de pruebas y otro relativo a la notificación y traslado de documentos.
Los proyectos de Reglamentos prevén la modernización de la cooperación judicial en materia civil y mercantil en lo que respecta a la obtención de pruebas y la notificación y el traslado de documentos. Los proyectos de enmiendas mejoran la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales transfronterizos aprovechando la digitalización y el uso de la tecnología moderna y, de esta manera, mejoran el acceso de las partes a la justicia y a un juicio justo.
Entre los cambios introducidos en ambos Reglamentos se incluye el uso obligatorio de un sistema informático descentralizado de comunicación electrónica, compuesto por sistemas informáticos nacionales interconectados, destinado a la transmisión de documentos y solicitudes entre Estados miembros. Asimismo, los proyectos de Reglamentos asignan a la Comisión la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como su sistema dorsal (back end) en lugar de un sistema informático desarrollado a escala nacional.
Por lo que se refiere a la notificación y el traslado de documentos, los proyectos de nuevos Reglamentos prevén que puedan notificarse o trasladarse documentos electrónica y directamente a un destinatario con una dirección conocida en otro Estado miembro, en caso de que este haya concedido previamente su consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto). La notificación o traslado puede realizarse a través de servicios cualificados de entrega electrónica certificada o, en condiciones adicionales, mediante correo electrónico.
Los proyectos de nuevos Reglamentos, en forma de orientación general, también promueven el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia cuando, durante el proceso de obtención de pruebas, se requiera tomar declaración o interrogar a un testigo, parte o experto presente en otro Estado miembro.
Al respecto, el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), publicado el 13 de septiembre de 2019, se mostró favorable a la revisión de los Reglamentos de la UE relativos a la notificación y al traslado de documentos y a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. El Supervisor Europeo de Protección de Datos “acoge con satisfacción”, dice la nota de prensa de este organismo, los objetivos generales de las propuestas de mejorar la eficiencia de la cooperación judicial, en particular mediante la digitalización y el uso de las tecnologías de la información, en relación con la obtención de pruebas y la notificación de documentos en materia civil o mercantil.
Una Conclusión
Por consiguiente, el presente dictamen tiene por objeto proporcionar asesoramiento constructivo y objetivo a las instituciones de la UE.
El Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos reconoce que los intercambios de datos personales son elementos necesarios para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
Una Conclusión
Por consiguiente, el organismo acoge los objetivos generales de las propuestas de mejorar la eficiencia de la cooperación judicial en materia civil o mercantil en relación con la obtención de pruebas y la notificación de documentos, en particular mediante la digitalización y el uso de las tecnologías de la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Comparte la opinión de que la legislación propuesta podría tener un impacto real en la vida cotidiana de los ciudadanos de la UE.
El dictamen, no obstante, formula tres recomendaciones principales para ayudar de manera constructiva a los legisladores a alcanzar este objetivo de suma importancia, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de la Carta y del Reglamento general de protección de datos:
- proporcionar una base jurídica clara para el sistema informático que se utilizaría para la transmisión de documentos, solicitudes y comunicaciones a efectos de estos Reglamentos.Entre las Líneas En particular, en caso de que el sistema informático implique la participación de una institución, órgano, agencia u oficina de la UE, esta base jurídica debe, en principio, estar prevista en un acto legislativo de la UE. Asimismo, incluso en caso de que el tratamiento de datos personales tenga lugar en el marco de un sistema informático existente, el SEPD recomienda prever la utilización de dicho sistema en el propio acto legislativo.
Puntualización
Sin embargo, el sistema existente que se prevea utilizar debe establecerse debidamente sobre la base de un acto jurídico adoptado a nivel de la UE, lo que no es actualmente el caso de e-CODEX. Si el legislador de la UE optara por la solución de e-CODEX, habría que poner remedio sin demora a la falta de un instrumento jurídico a escala de la UE que establezca y regule el sistema.
- incluir en los propios actos legislativos una descripción de alto nivel de los aspectos relativos al sistema informático, como las responsabilidades en materia de protección de datos o las garantías aplicables pertinentes, que deben definirse con mayor precisión en los actos de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En particular, en la medida en que la Comisión u otra institución, órgano, agencia u oficina de la UE esté implicada en el funcionamiento del nuevo sistema, el acto jurídico debería definir idealmente sus responsabilidades como responsable (conjunto) o encargado del tratamiento.
realizar una evaluación de impacto de la protección de datos al elaborar los actos de ejecución.
El dictamen se haya en: eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:JOC_2019_370_R_0007&from=ES
Texto del Reglamento
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.
(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.
(3) El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 (3), adoptó el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas. Dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio.
(4) El 29 de mayo de 2000 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1348/2000 (4), relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El principal contenido de dicho Reglamento se basa en el Convenio.
(5) El 1 de octubre de 2004 la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000. El informe concluye que la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 en general ha mejorado y acelerado la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, desde su entrada en vigor en 2001, pero que, sin embargo, la aplicación de ciertas disposiciones no es completamente satisfactoria.
(6) La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros.
Puntualización
Sin embargo, los Estados miembros pueden manifestar su intención de designar únicamente un organismo transmisor o un organismo receptor, o un organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años, designación que, no obstante, podrá renovarse cada cinco años.
(7) La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.
(8) El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.
(9) La notificación o traslado de un documento debe efectuarse cuanto antes y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde su llegada al organismo receptor.
(10) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.
(11) Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.
(12) Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. Estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deben aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.
(13) La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento.
Aviso
No obstante, si pasado un mes no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, procede que el organismo receptor informe de ello al organismo transmisor. La expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable.
(14) El organismo receptor seguirá adoptando todas las medidas necesarias para efectuar la notificación o traslado del documento también en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes, por ejemplo, debido a la ausencia del domicilio del demandado por vacaciones o del lugar de trabajo por desplazamiento profesional.
Aviso
No obstante, con el fin de evitar que corresponda al organismo receptor una obligación ilimitada de adoptar medidas para efectuar la notificación o traslado del documento, el organismo transmisor debe poder especificar un plazo en el formulario normalizado a partir del cual deja de requerirse la notificación o el traslado.
(15) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha que se tiene en consideración a los efectos de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro; a la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, procede que el presente Reglamento establezca que es la legislación del Estado miembro requerido la que determine la fecha de notificación o traslado.
Aviso
No obstante, cuando, de conformidad con el ordenamiento de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, conviene que la fecha a tener en cuenta respecto del requirente sea la fijada por el Derecho de ese Estado miembro. Este sistema de doble fecha existe solamente en un número limitado de Estados miembros. Los Estados miembros que apliquen este sistema deben comunicarlo a la Comisión, que publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil establecida en la Decisión 2001/470/CE del Consejo (5).
(16) Para facilitar el acceso a la justicia, conviene que los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al ordenamiento del Estado miembro requerido correspondan a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El requisito de una tasa fija única será sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros fijen diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten estos principios.
(17) Conviene que cada Estado miembro tenga la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.
(18) Cualquier persona interesada en un proceso judicial debe tener la posibilidad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.
(19) La Comisión elaborará un manual con la información pertinente para la adecuada aplicación del presente Reglamento. Este manual se publicará a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La Comisión y los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que esta información se encuentre actualizada y completa por lo que se refiere a todos los datos de contacto con los organismos receptores y transmisores.
(20) Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (6).
(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(22) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para actualizar o introducir enmiendas técnicas a los formularios normalizados establecidos en los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar o suprimir elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(23) El presente Reglamento prevalece sobre las disposiciones contenidas en acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que tengan el mismo ámbito de aplicación celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (8) y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (9), en las relaciones entre los Estados miembros que sean Partes en ellos. El presente Reglamento no se opone al mantenimiento o celebración por los Estados miembros de acuerdos o arreglos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que sean compatibles con él.
(24) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un adecuado régimen de protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta materia entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10), y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (11).
(25) A más tardar el 1 de junio de 2011 y, después, cada cinco años, la Comisión debe revisar la aplicación del presente Reglamento y proponer las enmiendas que resulten necesarias.
(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(27) Con el fin de que las disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el Reglamento (CE) no 1348/2000 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.
(28) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(29) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito
1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).
2. El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.
3.Entre las Líneas En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca.
Artículo 2
Organismos transmisores y receptores
1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.
3. Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.
4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:
a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;
b) el ámbito territorial en el que sean competentes;
c) los medios de recepción de documentos a su disposición, y
d) las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo I.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.
Artículo 3. Entidad central
Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:
a) facilitar información a los organismos transmisores;
b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;
c) cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.
Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con unidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central.
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS JUDICIALES
Sección 1
Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales
Artículo 4
Transmisión de documentos
1.
Informaciones
Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.
2. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.
3. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se complete dicho formulario.
4. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.
5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.
Artículo 5
Traducción de documentos
1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.
2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.
Artículo 6
Recepción de los documentos por un organismo receptor
1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor, un acuse de recibo por el medio más rápido posible, cuanto antes y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I.
2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.
3. Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I.
4. Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. El organismo receptor territorialmente competente informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 7
Notificación o traslado de los documentos
1. El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.
2. El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción, el organismo receptor:
a)
lo comunicará inmediatamente al organismo transmisor por medio del certificado contenido en el formulario normalizado que figura en el anexo I, que se cumplimentará según las reglas contempladas en el artículo 10, apartado 2, y
b)
continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento, a menos que el organismo transmisor indique otra cosa, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Artículo 8
Negativa a aceptar un documento
1. El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:
a)
una lengua que el destinatario entienda, o bien
b)
la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.
2. Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y lo documentos cuya traducción se requiere.
3. Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.Entre las Líneas En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.
Aviso
No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.
4.
Detalles
Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.
5. A efectos del apartado 1, los agentes diplomáticos o consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al artículo 13, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo al artículo 14, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y que cualquier documento rechazado debe enviarse a esas agentes o a esa autoridad o persona, respectivamente.
Artículo 9
Fecha de notificación o traslado
1. La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que este haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.
2.
Aviso
No obstante, cuando, de conformidad con el Derecho interno de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.
3.
Detalles
Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.
Artículo 10
Certificado y copia del documento notificado o trasladado
1. Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicación el artículo 4, apartado 5.
2. El certificado se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.
Nota: los artículos posteriores del texto se encuentran en la información complementaria sobre el Reglamento de servicio.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Reglamentos de la Unión Europea, Unión Europea, Cooperación judicial en materia civil, Cooperación judicial en la Unión Europea
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