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Reiteracion

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Reiteración de Infracciones

En el año 2013, el Juez español Jose Luis Ramírez planteó una cuestión de inconstitucionalidad cuyo objeto es la cláusula definitoria contenida en el párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal español, conforme a la cual: “Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas”. La construcción “infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas” de la cláusula definitoria es contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE, al permitir que hechos que no hayan sido declarados probados por una sentencia firme sean considerados como cometidos para aplicar la respuesta penal agravada. Ello implica, además, una violación del principio de culpabilidad en su faceta de responsabilidad por el hecho.

El auto plantea que, hipotéticamente, cabría aventurar una interpretación adecuadora, que tendría más de operación reconstructiva, entendiendo que la citada mención ha de entenderse en el solo sentido de incluir los hechos que vayan a ser enjuiciados en el mismo procedimiento o los declarados probados en sentencia firme.

Puntualización

Sin embargo, tal solución, que forzaría la literalidad de la disposición, tendría costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) inasumibles desde la perspectiva del principio de legalidad penal (artículo 25.1 CE) en la vertiente de taxatividad, ya que la subsistencia de la disposición permite la convivencia de interpretaciones vulneradoras de la presunción de inocencia perfectamente razonables y ajustadas a la literalidad y solo una en apariencia conforme con la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Ello significa, en la práctica, que la determinación de los elementos básicos del tipo penal requerirá siempre de la mediación de un Juez que interprete el precepto en cierto sentido y no en otros, lo que priva de certeza a la disposición, con la consecuencia de que los destinatarios de la misma no estarían en condiciones de prever con la suficiente seguridad el ámbito de lo prohibido y los efectos jurídicos anudados a sus acciones. Desde otra perspectiva, la necesidad de este complemento judicial, que implica una exclusión de significados posibles dentro de la literalidad textual, pugna con la potestad exclusiva del legislador para definir los comportamientos penalmente reprensibles, comprometiendo la división de Poderes, pues existen razones para afirmar que la única interpretación que podría aducirse como hipotéticamente conforme con la Constitución no es la que pretendió el legislador, ya que tal interpretación restringiría poderosamente el ámbito objetivo de la norma.

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