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Sede Apostólica

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Sede Apostólica

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Sede Apostólica en el Derecho Canónico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: En el Código Internacional de Comercio, bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede se comprende al Romano Pontífice y, salvo que por su naturaleza o por el contexto conste otra cosa, también a la Curia Romana (c. 361). [A.R.C.]

Sede apostólica Vacante o Impedida

Autor: Jesús MIÑAMBRES

Situación de sede vacante o impedida

Una de las condiciones de validez que el
ordenamiento canónico establece para la provisión
de un oficio eclesiástico es que el
mismo esté vacante según derecho (cf c. 153 §
1 CIC). A su vez, la vacante puede producirse,
además de por la muerte del titular, por transcurso
del tiempo previsto, por cumplimiento
de la edad establecida por el derecho o por
renuncia, traslado, remoción o privación (cf c.
184 § 1 CIC). Salvo que haya un coadjutor o
que la vacante se produzca por finalización de
un plazo, en cuyo caso puede aplicarse el c.
153 § 2 –que prevé la posibilidad de proveer
un oficio todavía no vacante en los últimos
seis meses–, desde la vacante hasta la nueva
provisión del oficio suele pasar un tiempo
más o menos largo, durante el cual el oficio
–en su caso, la sede– está vacante.
Respecto al obispo diocesano, el Código de
1983 establece que cuando «por cautiverio, relegación,
destierro o incapacidad, el obispo
diocesano se encuentra totalmente imposibilitado
para ejercer su función pastoral» (c. 412
CIC) se da la situación de sede impedida: el ofi-
cio tiene titular, pero éste se ve imposibilitado
para ejercitar sus funciones.

En ambos casos, como es lógico, el gobierno
de la sede sufre alteraciones, que configurarán
regímenes diversos según los casos.Si, Pero: Pero sobre
el régimen jurídico de la sede vacante y de
la sede impedida, en general se ha hablado ya
en otras voces de este diccionario. Ahora interesa
examinar esas situaciones especiales y transitorias de la sede en relación con un oficio
peculiar y particularmente importante en el
ordenamiento canónico y con una sede constitucionalmente
única: el oficio del Romano
Pontífice y la sede romana.

Al cargo del Romano Pontífice solo se aplica
uno de los modos de pérdida del oficio indicados
por el c. 184 § 1: la renuncia (cf c. 332 § 2
CIC y c. 44 § 2 CCEO). La otra causa que
puede provocar la situación de sede vacante
es la muerte del Papa. La renuncia provoca la
problemática de la determinación jurídica de
la situación de la sede, ya que aunque se prevé
que el titular del oficio debe renunciar a él libremente
y manifestar formalmente su renuncia,
ninguna autoridad debe aceptarla (como
sucede en otros oficios eclesiásticos que se
proveen por elección, como el de administrador
diocesano del c. 430). La historia ha conocido
algunos casos de renuncia a la sede romana
o de situaciones parecidas a la renuncia,
la más famosa la de san Celestino V el
13.XII.1294 (vid. los resúmenes históricos de P.
GRANFIELD, Papal Resignation, The Jurist 38
(1978) 118-123 y GRAULICH 76-78).
La determinación de la situación de sede
impedida en relación con Roma es todavía
más problemática: por un lado, el oficio primacial
no es solo el oficio episcopal de
Roma, sino que abraza todas las Iglesias; por
otra parte, debería existir alguna autoridad
que pudiera determinar cuándo se produce
tal situación que, en algunos casos al menos,
es causada precisamente por la imposibilidad
de actuar de la persona que detenta el
oficio. Los canonistas clásicos se han preocupado
de la sede romana impedida al comentar
el capítulo sexto «De Papa» de la Distinción
XL del Decreto de Graciano (cf
FRIEDBERG I, 146). La polémica llega hasta el
siglo XXI (cf, por ejemplo, J. PROVOST, «De sede
apostolica impedita» Due to Incapacity, en A.
MELLONI et al. (a cura di), Cristianesimo nella
storia. Saggi in onore di Giuseppe Alberigo, Bologna
1996, 101-130), y la dificultad para la determinación
de las causas y situaciones que
pueden provocar el impedimento de la sede
romana permanece.

Legislación aplicable

La legislación universal sobre el oficio primacial
(cc. 331-335 CIC y 43-48 CCEO) prevé
expresamente la promulgación de leyes especiales
para las situaciones de sede vacante o
impedida (cf cc. 335 CIC y 47 CCEO). La codificación anterior, de 1917, no mencionaba tales
leyes, aunque de hecho existían.Entre las Líneas En realidad,
casi todos los Papas del siglo XX han aportado
modificaciones a las normas que rigen la sede
romana vacante y la elección del Romano
Pontífice (vid. S. PÍO X, Const. ap. Vacante Sede
Apostolica de 25.XII.1904, en Pii X Pontificis
Maximi Acta III [1908] 239-288; PÍO XI, M.P.
Cum proxime de 1.III.1922, en AAS 14 [1922] 145-146; y también de PÍO XI, la Const. ap.
Quae divinitus de 25.III.1935, en AAS 27 [1935] 97-113; PÍO XII, Const. ap. Vacantis Apostolicae
Sedis de 8.XII.1945, en AAS 38 [1946] 65-99;
JUAN XXIII, M.P. Summi Pontificis electio de
5.IX.1962, en AAS 54 [1962] 632-640; PABLO VI,
M.P. Ingravescentem aetatem de 21.XI.1970, en
AAS 62 [1970] 810-813; IDEM, Const. ap. Romano
Pontifici eligendo de 1.X.1975, en AAS 67
[1975] 609-645; JUAN PABLO II, Const. ap. Universi
Dominici gregis de 22.II.1996, en AAS 88
[1996] 305-343).

En realidad, durante todo el
segundo milenio cristiano, las modificaciones
de la normativa sobre la sede vacante y la
elección del Romano Pontífice han sido constantes
(describe resumidamente la historia de
la legislación sobre la sede romana vacante N.
DEL RÉ, La curia romana. Lineamenti storico-giuridici,
Città del Vaticano 4
1998, 461-475).Entre las Líneas En la
actualidad, la ley que rige el gobierno de la
Sede Apostólica vacante es la Const. ap. de
Juan Pablo II, Universi Dominici gregis, que en
2007 ha sufrido una ligera modificación (cf BENEDICTO
XVI, M.P. Constitutione apostolica de
11.VI.2007, en AAS 99 [2007] 776-777). El n. 77
de la misma constitución apostólica prevé que
todo lo establecido en ella con respecto a la
sede vacante se aplica también cuando la
causa de tal situación es la renuncia del Romano
Pontífice.

No hay, en cambio, ley especial para la situación
de sede impedida.Entre las Líneas En ausencia de ley
específica, quizá podrían aplicarse las normas
establecidas en general para las sedes episcopales
impedidas (cc. 412-415 CIC) también a
la diócesis de Roma; pero, como hemos señalado,
hay que tener en cuenta las peculiaridades
de esta sede (cf la norma que organiza el
Vicariato de Roma y que recuerda algunas de
esas especificidades: M.P. Ecclesia in Urbe,
1.I.1998, en AAS 90 [1998] 177-193, art. 8). En
principio, si se diese el supuesto de hecho, habría
que aplicar por analogía (cf c. 19) los cánones citados, referentes a las diócesis en general,
integrados con las indicaciones de la ley sobre la sede vacante en la medida en que
sean atinentes al caso (cf MOLANO 585-586;
GRAULICH 79-85).

En cualquier caso, la aplicación analógica a
la diócesis de Roma de lo establecido en general
para las otras diócesis no deja de plantear
dificultades (cf A. PÉREZ EUSEBIO, La sede episcopal
vacante: régimen y principios jurídicos informadores,
Roma 2002, 278-287). Por ejemplo, el
c. 415 contempla la posibilidad de que la sede
quede impedida porque el obispo incurra en
una pena eclesiástica. La doctrina canónica
tradicional ha discutido mucho sobre la posibilidad
que el Papa incurra en herejía clara y
notoria, sobre las consecuencias jurídicas que
esta eventualidad acarrearía y sobre el modo
de comprobar el hecho de la herejía sin suprimir
el principio según el cual «Prima sedes a
nemine iudicatur» (cf X. WERNZ-P. VIDAL, Ius
canonicum, II, Romae 1943, 517-521). Probablemente,
la solución a estos problemas no puede
prescindir de tener en cuenta el dato del carisma
de infalibilidad que asiste al Romano
Pontífice en el ejercicio de su función de magisterio.
De todos modos, el supuesto plantea
no pocas dificultades para la «actuación práctica»
de la figura de la sede romana impedida.
Dificultades que se agrandan si se tiene en
cuenta que, en la legislación universal, el régimen
especial está previsto para cuando la
sede está «totalmente» (prorsus) impedida (cf
cc. 335 CIC y 47 CCEO). ¿Quién deberá comprobar
el grado –la «totalidad»– del impedimento
de la Sede Apostólica?

Gobierno de la Iglesia durante la sede vacante

Durante la situación de sede vacante, el criterio
tradicional fundamental en el gobierno
de la Iglesia se sintetiza en la prescripción sede
vacante nihil innovetur (cc. 335 CIC y 47
CCEO). Algunas consecuencias jurídicas concretas
de esa situación peculiar son establecidas
por el legislador universal: el colegio cardenalicio
modifica su potestad según el c. 359.
Si hubiera un concilio ecuménico en curso
quedaría interrumpido (c. 340), al igual que el
sínodo de obispos (c. 347 § 2). Todas las demás
precisiones son dejadas a la ley especial (cf M.
MOSCONI, «Sede vacante nihil innovetur»: i limiti
all’esercizio dell’autorità nella condizione di vacanza
della sede, Quaderni di diritto ecclesiale
17 [2004] 165-171).

Esta sección se divide en los siguientes apartados, que se desarrollarán más abajo:
a) Potestad del colegio de cardenales y de la curia romana
b) Las congregaciones de cardenales
c) Funciones del camarlengo

Potestad del colegio de cardenales y de la curia romana
La Const. ap. Universi Dominici gregis establece que el gobierno de la Iglesia durante la
sede vacante corresponde al colegio de cardenales
«solamente para el despacho de los
asuntos ordinarios o de los inaplazables (cf 6),
y para la preparación de todo lo necesario
para la elección del nuevo Pontífice» (UDG 2).

En los demás casos, es decir, «sobre las cuestiones
que correspondían al Sumo Pontífice
mientras vivía o ejercía las funciones de su
oficio», el colegio cardenalicio «no tiene ninguna
potestad o jurisdicción» (UDG 1).

Concretamente, el legislador precisa que el
colegio de cardenales no ejerce potestad legislativa
y ni siquiera puede dispensar de las leyes
pontificias (cf UDG 4), aunque sí puede
interpretar las disposiciones dudosas o controvertidas
de la misma Universi Dominici gregis,
que no se refieran a la elección, mediante
un acto colegial concordado por la mayoría
simple de los cardenales presentes (cf UDG 5).
El poder judicial queda en manos de los entes
vicarios de la curia romana que lo ejercen
habitualmente: la Signatura apostólica y la
Rota romana (cf UDG 26).

El ejercicio del poder administrativo, ejecutivo
o de gobierno, corresponde a los órganos
vicarios de la curia romana, en lo que se re-
fiere a «las facultades propias de cada dicasterio»
(UDG 25), que tratarán solo las cosas menos
graves, las menos discutidas y las
urgentes bajo la guía del correspondiente secretario
(cf art. 6, 2 PB). No podrán proveer,
en cambio, en los asuntos que requieran la intervención
de las asambleas plenaria u ordinaria
del dicasterio, porque tanto el prefecto o el
presidente como los miembros de los dicasterios
cesan en el momento en el que la sede
queda vacante (cf UDG 14). Por la misma razón,
no se podrán resolver las cuestiones que
requieren el uso de facultades habituales o de
potestad delegada al prefecto o presidente
del dicasterio.

Las funciones de coordinación e impulso
del ejercicio de la potestad de gobierno de
cada dicasterio corresponden al cardenal «camarlengo
de la Santa Iglesia romana […], que
despacha los asuntos ordinarios, sometiendo
al colegio de los cardenales todo lo que debiera
ser referido al Sumo Pontífice» (UDG
14).

Las congregaciones de cardenales

Para el gobierno de la sede vacante, la ley
prevé dos organismos cardenalicios que denomina
«congregaciones»: una congregación general, que dura hasta que comienza la elección,
en la que «deben participar todos los
cardenales no impedidos legítimamente (aunque
los no electores pueden abstenerse), apenas
son informados de la vacante de la Sede
Apostólica» (UDG 7); y la congregación particular,
«constituida por el cardenal camarlengo
de la Santa Iglesia romana y por tres cardenales,
uno por cada orden, extraídos por sorteo
entre los cardenales electores llegados a
Roma» (UDG 7).

La congregación general, presidida por el
decano del colegio cardenalicio (UDG 9), trata
las cuestiones más graves o controvertidas,
cuya resolución no pueda aplazarse. Tales
problemas (entre los que la ley cita explícitamente
«los casos in articulo mortis de dispensas
que el Sumo Pontífice suele conceder») serán
confiados normalmente al cardenal o
arzobispo que presidía el dicasterio competente,
«a cuyo examen el Sumo Pontífice difunto
las hubiera confiado probablemente»
(UDG 25). Tratándose de cuestiones graves, la
decisión deberá ser tomada por mayoría expresada
en voto secreto (cf UDG 10). También
la preparación inmediata de la elección es de
competencia de la congregación general (cf
UDG 13). Iniciada la elección, en cambio, las
funciones de la congregación general son asumidas
por la asamblea de los electores (cf
UDG 7).

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La congregación particular se renueva por
sorteo cada tres días, también después del inicio
de la elección (cf UDG 7). Su función es
más ejecutiva que la de la congregación general:
en ella «deben tratarse solamente las cuestiones
de menor importancia que se vayan
presentando diariamente o en cada momento»
(UDG 8). Le corresponde coordinar el trabajo
de los dicasterios de la curia romana, examinar
las cuestiones que hayan de resolverse y
decidir cuáles son de mayor importancia, para
aplazarlas hasta después de la elección o someterlas
a la congregación general, etc. Además,
la congregación particular debe «cuidar
y administrar los bienes y los derechos temporales
de la Santa Sede» (UDG 17).

Funciones del camarlengo

Entre los cardenales que no cesan en su
cargo por la muerte del Romano Pontífice se
encuentra el camarlengo de la Santa Iglesia romana,
presidente de la Cámara Apostólica (cf
art. 171 PB). Como ya se ha visto, es él quien
dirige la congregación particular y coordina
toda la acción de gobierno que, bajo su impulso
(cf J. I. ARRIETA, Diritto dell’organizzazione
ecclesiastica, Milano 1997, 234), se realiza
de modo colegial en sustitución de los titulares
de la potestad suprema sobre la Iglesia (cf
cc. 331 y 336), que en ese momento no existen.
Sustitución que no implica, sin embargo, ejercicio
de la potestad suprema, sino más bien
una especie de administración fiduciaria de
los derechos y de los bienes de la Iglesia. La
actuación del camarlengo durante la sede vacante
se connota, además, por la colegialidad:
las decisiones de gobierno son tomadas por la
congregación particular o por la congregación
general, nunca por el camarlengo individualmente.
Como administrador principal de los bienes
y derechos de la Iglesia, el cardenal camarlengo
debe «reclamar a todas las administraciones
dependientes de la Santa Sede las relaciones sobre
su estado patrimonial y económico, así
como las informaciones sobre los asuntos extraordinarios
que estén eventualmente (finalmente) en
curso, y a la Prefectura de los Asuntos Econó-
micos de la Santa Sede el balance general del
año anterior, así como el presupuesto para el
año siguiente. Está obligado a someter esas relaciones
y balances al colegio de cardenales»
(art. 171 § 2 PB).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Dada la trascendencia del oficio de camarlengo
para el gobierno, la administración y la
coordinación de las actividades durante la sede
vacante, la ley prevé que el oficio mismo de camarlengo
pueda estar privado de titular
cuando se produce la vacante de la Sede Apostólica.
En tal caso, los cardenales electores presentes
(por tanto, no la congregación general)
deben elegir un nuevo camarlengo hasta la
elección del Romano Pontífice y, hasta que lo
elijan, sus funciones son confiadas al decano
del colegio de cardenales (cf UDG 15). La ley no
toma en consideración otra hipótesis, posible si
no se acepta la renuncia al cumplir los setenta
y cinco años: que el camarlengo tenga ochenta
años y no pueda participar a la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El legislador
confía en que la situación no se dé porque
se acepte la renuncia a tiempo.

Una función del camarlengo que caracteriza
toda su actuación durante la sede vacante es
la que se refiere a la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es él quien
debe informar al vicario para la diócesis de
Roma y al vicario para la Ciudad del Vaticano
de la muerte del Pontífice (cf n. 17 UDG); y
también al decano del colegio de cardenales (cf UDG 19). Al camarlengo corresponde dar
al colegio, en las reuniones de la congregación
general, «las comunicaciones que crea necesarias
u oportunas» (UDG 11). Y, una vez iniciada
la elección, es el camarlengo quien debe
garantizar la reserva de la reunión del cónclave
(cf UDG 55) y levantar acta de las votaciones
(cf UDG 71). Viene así a constituirse en
una especie de custodio de la libertad y de la
regularidad de la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y queda caracterizado
también por su labor de «contacto» con
el exterior del cónclave, que garantiza la continuidad
en la labor de gobierno.

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(Fuente: J. Otaduy – A. Viana – J. Sedano (dir.), Diccionario General de Derecho Canónico, ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, vol. I-VII, Pamplona 2012).

Sede apostólica en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

COLEGIO CARDENALICIO; CÓNCLAVE;
ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE; SEDE APOSTÓLICA; SEDE IMPEDIDA; SEDE VACANTE

Bibliografía

Juan Pablo II, Const. ap. Universi Dominici gregis,
de 22.II.1996 [UDG] M. GRAULICH, Die Vakanz des apostolischen
Stuhls und die Wahl des Bischofs von Rom. Zwei
Rechtsinstitute in der Entwicklung, Archiv für katholisches
Kirchenrecht 174 (2005) 75-95; I. GRIGIS,
La Costituzione Apostolica «Universi Dominici
Gregis», Roma 2004; J. MIÑAMBRES, Il governo della
Chiesa durante la vacanza della sede romana e
l’elezione del Romano Pontefice, Ius ecclesiae 8
(1996) 713-729; IDEM, Comentario a la Const. ap.
«Universi Dominici Gregis», en J. I. ARRIETA-J. CANOSA-J.
MIÑAMBRES, Legislazione sull’organizzazione
centrale della Chiesa, Milano 1997, 1-101;
E. MOLANO, sub cc. 332, 335, en ComEx, II, 1996,
575-577, 585-586; A. M. PUNZI NICOLÒ, La Curia
durante la sede vacante, en VV.AA., La Curia Romana
nella Cost. ap. «Pastor Bonus», Città del Vaticano
1990, 151-162.

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