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Supraconstitucionalidad

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Supraconstitucionalidad

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Elementos de Supraconstitucionalidad e Hiperconstitucionalidad

Descripción y definición de Supraconstitucionalidad e Hiperconstitucionalidad aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Francisco Vázquez Gómez Bisogno y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el prefijo supra significa “arriba” o “encima de”, por lo que supra-constitucionalidad debe entenderse como aquellos ámbitos o materias de las que carece de jurisdicción cualquier parlamento o autoridad constituida, ya que, así como la Constitución está sobre la ley, la supra-constitucionalidad está sobre la Constitución.

Por su parte, el prefijo hiper significa “exceso”, por lo que debemos entender la hiper-constitucionalidad como la característica de aquellas normas constitucionales que son continente de una carga axiológica o ideológica muy importante y significativa.

Más sobre el Significado de Supraconstitucionalidad e Hiperconstitucionalidad

Siguiendo al profesor Eduardo García de Enterría a través de su obra “La Constitución como norma jurídica”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha reconocido que “… la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento. Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes. Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, ‘normas constitucionales inconstitucionales’… y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía… Luego, cuando normas constitucionales chocan con los principios y valores jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante la acción para ello, la vía principal para resolver la contradicción…” (Acción de Interpretación Constitucional, Exp. núm. 00-2908, resuelto el 3 de septiembre de 2001).

En razón del problema antes descrito, es que autores como Néstor Pedro Sagüés señalen que una de la recetas que pudieran servir para solucionar las controversias internas, ideológicas y normativas de la Constitución, es la denominada “tesis del orden jerárquico de las normas constitucionales”, según la cual, no todas las normas constitucionales tienen la misma jerarquía (afirmación explícitamente reconocida por la Sala Constitucional venezolana), ya que las hay superiores e inferiores, por lo que en caso de que haya oposición entre ellas, deberán prevalecer las primeras.

Otros Aspectos

Dicha tesis debe ser objeto de un miramiento profundo y sosegado, sobre todo cuando en el derecho comparado ya existen, tanto precedentes que la aplican, como textos que han reconocido explícitamente la superioridad de algunas normas constitucionales sobre otras (normas supraconstitucionales), o bien, aquellas que, sin contar con tal reconocimiento explícito, implícitamente poseen —como dijera Sánchez Agesta— una super-fundamentalidad, es decir, una especial constitucionalidad (normas hiper-constitucionales).

En esta lógica, la diferencia conceptual existente entre la hiper-constitucionalidad y la supra-constitucionalidad, consiste en que la primera es la característica implícita que poseen aquellas normas constitucionales que son continente de una carga ideológica o axiológica fundamental, y la segunda es la característica que poseen algunos preceptos constitucionales a los que el propio Poder Constituyente (originario o constituido), en lo concreto o en lo abstracto, les ha otorgado explícitamente una jerarquía superior en relación con las demás cláusulas constitucionales. Así, también debemos afirmar que la relación ideal que deben guardar tales conceptos consiste en que no deben existir normas hiper-constitucionales a las que no se les reconozca una supra-constitucionalidad, como tampoco sería conveniente que existieran normas supraconstitucionales sin que sean hiper-constitucionales.

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Desarrollo

De esta forma, consideramos que dentro de ese nivel jerárquico superior de normas constitucionales puede hacerse la siguiente dicotomía: i) aquellas normas que son supraconstitucionales debido a que explícitamente —en lo concreto o en lo abstracto— se les ha dotado de una especial jerarquía, y ii) aquellas normas que son hiper-constitucionales debido a que implícitamente se les ha reconocido su especial carga axiológica o ideológica.

Como ejemplos de normas de las nomenclaturas antes referidas podemos citar los siguientes: i) supra-constitucionalidad concreta: artículo 44 de la Constitución de Colombia de 1991, a través del cual, el constituyente de aquel país, adoptó la decisión de que los derechos de los niños deberán prevalecer sobre cualquier otro derecho, con lo cual, si se actualizara un caso de contradicción normativa entre normas, y una de estas normas tutelara algún derecho de los niños, deberá preferirse ésta, debido a que le fue reconocida explícitamente una prevalencia o jerarquía superior respecto de cualquier otra, aun cuando el choque normativo o antinomia se actualice a nivel constitucional; ii) supra-constitucionalidad abstracta: son las denominadas “cláusulas de intangibilidad” que se configuran en una supra-constitucionalidad abstracta, debido a que el Poder constituyente originario determinó que sus contenidos deberían permanecer como límites materiales inalterables al Poder revisor de la Constitución (v. gr. art. 139 de la Constitución italiana de 1947 al señalar: “No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana”); iii) hiper-constitucionalidad: cláusulas constitucionales que establecen diferentes procedimientos de reforma, unos más agradados que otros, atendiendo precisamente a los contenidos que pretenden ser alterados. A la luz de la teoría constitucional podemos decir que este tipo de cláusulas establecen límites relativos que se imponen al Poder revisor, “porque una vez que se ha cumplido con el procedimiento exigido —afirma Mijangos Borja— la reforma llega a ser válidamente parte de la Constitución, a diferencia de las cláusulas de intangibilidad que establecen límites absolutos al poder revisor, respecto de ciertos principios constitucionales”.

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