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Técnica Normativa

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Técnica Normativa

(Hay legislación y manuales sobre técnica normativa o legislativa)

La técnica normativa (o técnica legislativa) procura la calidad de las normas.

Comentarios de Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales sobre el libro de:
García-Escudero Márquez, Piedad: Técnica legislativa y seguridad jurídica: ¿Hacia el control constitucional de la calidad de las leyes? Civitas, Madrid, 2010, 216 pp.
La exigencia del artículo 9.3 de la Constitución relativa a la seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (STC 46/1990, FJ 4.º). Siendo el Derecho un instrumento capaz de reglamentar la vida social, creado por y para las personas, es evidente que su eficacia real queda con- dicionada por la capacidad que el mismo tenga en darse a conocer y de ser comprendido por sus destinatarios. A la hora de legislar, no solo es importan- te la idea, sino también la redacción del proyecto. Jennings lo resume con toda claridad cuando afirma que una cosa es decir lo que se ha de hacer, y otra muy distinta es ponerlo en forma adecuada; este ponerlo en forma adecuada no es sino en lo que consiste la técnica legislativa, la cual es, desde benthaM, el arte de redactar las leyes de forma clara y eficaz, es decir, el acto por el que se da expresión al contenido de la ley, de forma tal, que conduce, en el máximo grado posible, a la obtención de los fines que el legislador persigue. Así concebida, la técnica normativa se concreta, en la práctica, en la exigencia de que el ordenamiento jurídico esté integrado por normas de calidad 1; sin ellas, la ley se convierte en irracional al fracasar como acto de comunicación, en tanto que no es comprendida por los ciudadanos a los que se dirige; con normas de calidad, en cambio, el ordenamiento jurídico aparece como un todo coherente y comprensible, útil, en definitiva, para que el Derecho cumpla la función ordenadora que le es propia.

1 Las normas deben superar un estándar mínimo de calidad; responder a unas exigencias jurídicas básicas como son la seguridad jurídica y la eficacia; la ley tiene que ser accesible, concisa y precisa, STEDH caso The Sunday Times vs Reino Unido, de 24 de abril de 1979.

Las cuestiones de técnica legislativa son, por lo anterior, el reflejo de una preocupación generalizada por la necesaria cercanía y claridad del Derecho; preocupación que ha estado presente desde el origen mismo del pensamiento jurídico (2). La obra que ahora analizamos, viene a sumarse a la preocupación antigua y reciente por la calidad de las leyes. No es la primera aportación de Piedad gaRcía-escudeRo en esta materia; recuérdese un artículo publicado en esta misma revista 3, en el que el acercamiento a la técnica legislativa, esencialmente descriptivo, se hacía a partir del estudio de las Directrices de Técnica Normativa, contenidas en la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (BOE de 29 de julio de 2005). Ahora, el objetivo es más ambicioso, y la calidad de las leyes es el punto de partida desde el que la autora defiende la conexión existente entre la técnica normativa y el principio de seguridad jurídica, y se muestra favorable a que el Tribunal Constitucional se implique activamente en la tarea de mejorar la calidad del ordenamiento jurídico, lo cual pasa necesariamente por superar una arraigada jurisprudencia constitucional por la que, si bien la técnica legislativa es un instrumento al servicio de la seguridad jurídica (STC 46/1990), sin embargo, el control de constitucionalidad no lo es de la calidad técnica de las leyes. Sobre esta base, la obra de Piedad gaRcía-escudeRo se organiza en cuatro grandes apartados: una breve introducción; un segundo capítulo en el que se analiza la vinculación existente entre la técnica normativa y el principio de seguridad jurídica a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional; un tercer apartado, que es el eje de la obra, en el que se proponen los distintos supuestos en que su juicio cabría por parte del Alto Tribunal un control de

2 La problemática acerca de cómo mejorar las leyes, la encontramos ya en las obras de PLatón, aRistóteLes, ciceRón o santo toMás, y en el conjunto de los autores iusnaturalistas del siglo xvii.Si, Pero: Pero será en el siglo xviii, siglo de las luces y siglo también de las leyes, las cuales se convierten en fuente prioritaria del Derecho y en garantía de las libertades ciudadanas, cuando la técnica normativa adquiere entidad propia como una preocupación consciente acerca de la calidad de la Ley, necesaria para garantizar eficazmente la seguridad jurídica. voLtaiRe, benthaM y Montesquieu son los grandes exponentes de la época. La codificación decimonónica no hace sino profundizar en el tema de la técnica normativa, introduciendo la variable de la sistematización del ordenamiento jurídico. Desde entonces, la técnica normativa tiene un doble contenido: conjunto de recursos y procedimientos para que la norma esté suficientemente justificada, y sea clara, sencilla y accesible; y garantía de unidad, coherencia y sistematicidad del ordenamiento jurídico, como conjunto integrado, superador del concepto de norma jurídica aislada.Entre las Líneas En la actualidad, existe una preocupación generalizada por la técnica legislativa, tanto a nivel doctrinal, como positivo y jurisprudencial: los trabajos del grupo GReteL, la actividad de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Autonómicas, y las obras doctrinales (justicia y seguridad en un mundo de leyes desbocadas, de gaRcía de enteRRía; de la banalidad a la incoherencia y la arbitrariedad; una crónica sobre el proceso, al parecer imparable, de degradación de la Ley, de Tomás Ramón FeRnández; el lenguaje y la ley, de Francisco LaPoRta; la calidad de la ley según la jurisprudencia del TEDH, de Lorenzo MaRtín-RetoRtiLLo; las disposiciones reguladoras de la técnica legislativa en la Unión Europea, de Pascua Mateo; y un largo etcétera), son buena prueba de ello. 3 «Nociones de técnica legislativa para uso parlamentario», Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, ISSN 1575-5312, núm. 13, 2005, pp. 121-164.
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▷ En este Día de 5 Mayo (1862): Victoria mexicana en la Batalla de Puebla
Tal día como hoy de 1862, México repelió a las fuerzas francesas de Napoleón III en la Batalla de Puebla, una victoria que se convirtió en símbolo de resistencia a la dominación extranjera y que ahora se celebra como fiesta nacional, el Cinco de Mayo. (Imagen de Wikimedia)

constitucionalidad de la calidad de la Ley; para terminar la obra con una breve conclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como ya hemos apuntado, el motor de la obra que ahora comentamos es el principio de seguridad jurídica. La intención se observa desde el título mismo: técnica legislativa y seguridad jurídica: ¿hacia un control constitucional de la calidad de las leyes?; y desde este momento, y a lo largo de todo el libro, la seguridad jurídica es el hilo conductor que explica tanto la necesidad de que el ordenamiento jurídico se integre por normas de calidad, como que, más allá de las meras declaraciones de intenciones, es imperativo que un órgano como el Tribunal Constitucional asuma como tarea propia una posición de garante de tal calidad.Entre las Líneas En este sentido, la aproximación que la autora hace a la técnica normativa nos parece muy acertada puesto que, al margen de cuestiones estéticas que justifican una cuidada tarea de creación normativa, lo que la técnica legislativa pone en jaque es precisamente la seguridad jurídica. Una seguridad jurídica que es un principio constitucional básico, consagrado como tal en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, y que el Tribunal Constitucional ha puesto en el centro de su Jurisprudencia.Entre las Líneas En ella, la vinculación entre este principio y la técnica normativa es evidente en un doble sentido: por un lado, la técnica legislativa ha sido definida por el Tribunal Constitucional como un instrumento al servicio de la seguridad jurídica, cuyo objeto es detectar los problemas que la realización del ordenamiento jurídico plantea y formular las directrices para su solución; y por otro lado, la seguridad jurídica se resume por el Tribunal Constitucional en tres ideas fundamentales: certeza del ordenamiento jurídico aplicable y de los intereses tutelados, expectativa de cuál va a ser la actuación del poder público en la aplicación del derecho, y claridad del legislador (SSTC 27/1981, 104/2000, 83/2005). Certeza, expectativa y claridad son elementos que una técnica normativa depurada puede proporcionar al ordenamiento jurídico, y es en este punto donde la técnica legislativa y la seguridad jurídica se conectan. Dicho esto, es importante recordar, como lo hace la propia gaRcía- escudeRo, tanto que la técnica legislativa se mueve fuera del campo del Derecho y dentro del de las buenas prácticas, y que sus principios no son normas jurídicas y carecen de sanción, como que esta técnica normativa adquiere una dimensión netamente jurídica cuando se contempla a la luz del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este marco, la autora se propone un doble objetivo: analizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de técnica normativa, y sobre todo, identificar aquellos defectos de técnica normativa que, por atentar directamente contra el principio de seguridad jurídica, debieran ser objeto de consideración por el Alto Tribunal, en el sentido de que una ley pudiera ser declarada inconstitucional atendiendo a cuestiones de técnica normativa, cuando, al no alcanzar un determinado nivel de calidad técnica, el resultado fuese contrario a la seguridad jurídica.
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Centrada la cuestión, el segundo capítulo del libro entra directamente en materia, realizando una panorámica general de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la técnica legislativa y la seguridad jurídica. Del análisis de la jurisprudencia constitucional se extrae una conclusión clara: es evidente la conexión existente entre seguridad jurídica y técnica normativa, pero esta conexión no es suficiente para el Tribunal Constitucional, que al no considerarse juez de la calidad técnica de las leyes, se limita a advertir que determinadas prácticas legislativas podrían desembocar en la declaración de inconstitucionalidad de una ley, por generar un alto grado de incertidumbre y confusión en el destinatario de la misma. Esto no obstante, el Tribunal Constitucional no se ha decidido a llevar esta jurisprudencia hasta sus últimas consecuencias, y por el contrario exige un análisis caso por caso, que casi nunca le ha llevado a declarar la inconstitucionalidad de una ley por defectos de técnica normativa. El capítulo se cierra con un recorrido por la casuística jurisprudencia constitucional, distinguiendo entre los defectos de técnica normativa que el Tribunal Constitucional ha considerado irrelevantes para el principio de seguridad jurídica, y los que no. La primera categoría es, sin duda, la más numerosa; para el Tribunal Constitucional, aunque supongan un claro ejemplo de mala técnica legislativa, no son relevantes a efectos constitucionales, entre otros, los siguientes supuestos: los preceptos ininteligibles (STC 37/1981), la calificación errónea de un precepto como disposición transitoria (STC 225/1998), el carácter tautológico del precepto (STC 118/1996), las omisiones (STC 150/1990), las normas intrusas (STC 76/1992) o la reproducción de preceptos constitucionales (STC 15/1989). La amplitud de los supuestos de defectos de técnica normativa irrelevantes a efectos constitucionales, contrasta con la dificultad con la que se encuentra la autora para encontrar deficiencias de estricta técnica legislativa que hayan supuesto la declaración de inconstitucionalidad de una norma.Entre las Líneas En concreto, la categoría de defectos relevantes se subdivide en dos: defectos relevantes por su conexión con otros preceptos constitucionales (tipicidad en materia penal, certeza en las leyes de limitación de los derechos fundamentales, contenido material de la Ley de Presupuestos, desarrollo de la legislación básica estatal, o remisiones autonómicas a leyes estatales), y defectos de técnica legislativa relevantes, ahora sí, para la seguridad jurídica; en este último escalón, la autora solo encuentra una Sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 46/1990, en la que se reconoce, como motivo de inconstitucionalidad, no único, pero sí determinante, el complicadísimo juego de remisiones que contenían las leyes impugnadas, que resultaba contrario a la seguridad jurídica, y por ende in- constitucional.

Una Conclusión

En definitiva, los defectos de técnica legislativa son en general insuficientes, a juicio del Tribunal Constitucional, para provocar la declaración de in- constitucionalidad de una ley; esta inconstitucionalidad solo se declara cuan- do el principio de seguridad jurídica se vulnera junto con otros preceptos de la Constitución, y solo encontramos un pronunciamiento, el contenido en la
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ya citada STC 46/1990, en el que la inconstitucionalidad viene determinada por la vulneración del principio de seguridad jurídica provocada por falta de claridad del derecho. Esta actitud del Tribunal Constitucional resulta criticable, a juicio de gaRcía-escudeRo, en tanto que nos lleva a un callejón sin salida, ya que, sin un Tribunal Constitucional implicado en la tarea de mejorar la calidad de la ley, se convierte en vano todo esfuerzo por mejorarla efectivamente. Es evidente, tal y como se observa en el libro, que no todo defecto de técnica normativa tiene entidad suficiente como para justificar la declaración de inconstitucionalidad de la ley.Si, Pero: Pero en no pocas ocasiones, «la deficiente calidad de las leyes y la cada vez mayor complejidad y confusión del ordenamiento, vulneran el principio de seguridad jurídica», en forma tal, que debiera ser apreciada por el Tribunal Constitucional. Llegados a este punto, la situación, para gaRcía-escudeRo, puede resumirse en tres ideas fundamentales: un problema de defectuosa técnica normativa puede convertirse en un problema de inseguridad jurídica, que en cuanto tal vicia a la norma de inconstitucionalidad; la complejidad del ordenamiento jurídico lesiona la seguridad jurídica en su aspecto subjetivo, es decir, en términos de previsibilidad; y la degradación técnica de las leyes afecta a la seguridad jurídica en su aspecto objetivo, es decir, en términos de certeza y claridad. Sentados estos principios, el grueso fundamental de esta obra lo compone un análisis detallado de los supuestos concretos que, a juicio de la autora, podrían llevar a un control de constitucionalidad de la calidad de la ley.Entre las Líneas En concreto, tomando como base los cinco ejes fundamentales de la técnica normativa (título y rango de la ley, homogeneidad en el contenido de la ley, lenguaje de la ley, inserción de la ley en el ordenamiento, y evaluación legislativa), se van desgranando los casos en que, por defectos graves de técnica normativa, sería conveniente realizar un control jurídico de la constitucionalidad.Entre las Líneas En relación con el título y el rango de la ley, el posible control por parte del Tribunal Constitucional se justifica en los siguientes términos: el título identifica el objeto de la ley, y la individualiza y distingue; forma parte de su contenido, es objeto de enmienda, debate y votación, y sirve para interpretar la ley y citarla (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Regulado por las Directrices de técnica legislativa, la STC 173/1998 lo excluye del contenido normativo de la ley, razón por la cual queda al margen del control de constitucionalidad. Esta decisión del Alto Tribunal, entendible quizá en muchos casos, es más cuestionable en otros supuestos; en la obra se citan dos ejemplos significativos: la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igual- dad efectiva de mujeres y hombres, que solo es orgánica por tener tal rango tres disposiciones adicionales, y las normas intrusas y las leyes ómnibus, que aparte de incurrir en otros defectos de técnica normativa, en ellas el título «no refleja, ni puede reflejar, su contenido». Otro de los elementos en los que la autora centra sus propuestas es la ho- mogeneidad en el contenido de la ley, que es un principio fundamental en
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materia de técnica legislativa.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, más allá de la mera declaración del principio, en la práctica no existe un obligación real de respetarlo desde el momento en que, como es bien sabido, la homogeneidad en el contenido de la ley no se exige en relación con las iniciativas legislativas (a excepción de la popular), ni en relación con las enmiendas (recuérdese que no existe entre nosotros un concepto material de enmienda que permita diferenciarla de las proposiciones de ley desde el punto de vista de su contenido). Esta situación, criticada por la autora, puede evitarse siguiendo los modelos implantados en otros sistemas de derecho comparado, como el del principle or relevancy británico, el lien francés o el sachzusammenhang alemán, sin olvidar tampoco los casos de Grecia, Colombia o Ecuador; entre nosotros, el Reglamento del Parlamento de Cataluña recoge expresamente el principio de congruencia respecto de las enmiendas de modificación y adición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Un tercer elemento determinante de la técnica normativa que debería tenerse en cuenta la hora de hacerse el control de constitucionalidad es el relativo al lenguaje de la Ley, ya que, tal y como dijera benthaM, las palabras de la ley deben pesarse como diamantes. Para nuestra autora también es evidente la importancia del lenguaje: una correcta redacción, dice, es la puerta de entrada al contenido de las normas. Y así, siguiendo las más básicas exigencias de técnica normativa, en la ley, la redacción debe ser clara, sencilla, precisa y coherente, evitando los errores de puntuación, gramaticales y sintácticos, así como los extranjerismos, los neologismos y los términos técnicos. Sin duda, muchos de los defectos derivados de un mal uso del lenguaje no son lo suficientemente relevantes como para justificar la declaración de inconstitucionalidad de una ley, sino tan solo aquéllos que, tal y como gaRcía-escudeRo deduce a contrario de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, generan incertidumbre jurídica, al no ser fácilmente comprensibles e inteligibles. Un largo apartado se ocupa de analizar las cuestiones relativas a la inserción de la ley en el ordenamiento. Con ello se da el salto a una dimensión de la técnica normativa, que va más allá de la ley individualmente considerada y que tiene en cuenta la homogeneidad del conjunto del ordenamiento jurídico (4).Entre las Líneas En este marco, la obra que ahora comentamos es un claro ejemplo del sentir general de la doctrina, no solo española, acerca del crecimiento desmedido de la producción legislativa: numerosas normas con rango de ley y todavía más numerosas normas reglamentarias, que hacen difícil la vigencia efectiva de los artículos 9.1 CE (los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) y 6.1 Ccv, de acuerdo con el cual, la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento. Esto no obstante, solo en supuestos muy extremos va el Tribunal Constitucional a entender que se está vulnerando el principio de seguridad jurídica, primándose en el resto de los casos, la libertad del legislador. Así, por ejemplo,

4 Recuérdese que en la actualidad sainz MoReno define la técnica normativa como aquella rama de la ciencia de la legislación, cuyo objeto consiste en optimizar la producción normativa, garantizando, no solo la buena redacción de las leyes, sino también la unidad y la coherencia del OJ.
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no parece posible que el Tribunal Constitucional entre a valorar la decisión del legislador sobre la oportunidad política de regular o no una determinada materia. Coincide en este punto la autora con la jurisprudencia constitucional, al señalar que los cuestionarios previos son un instrumento útil pero meramente informativo y orientador, y añade que, en todo caso, el control por el Alto Tribunal deberá hacerse sobre el resultado final, es decir, sobre la ley. Más exigente resulta ser el Tribunal Constitucional cuando de la publicidad de la Ley se trata. El principio de publicidad, dice, es inherente al de seguridad jurídica (SSTC 104/2000 y 235/2000) y constituye una garantía básica del ordenamiento jurídico; y para que este principio no se incumpla, se requiere que la ley sea objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente, de forma inmediata, completa y exacta. Dos supuestos plantean problemas: las leyes de presupuestos, que no se publican en su integridad, y las anulaciones por el Tribunal Constitucional y las modificaciones o derogaciones legislativas, que no dan lugar a la publicación del texto consolidado.Entre las Líneas En relación con el primero de ellos, existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (STC 3/2003), en los que se estima el recurso por violación del artículo 9.3 CE.Entre las Líneas En el segundo caso, convenimos con la autora en que sería tal vez «excesivo que el Tribunal declarara la inconstitucionalidad por la falta de claridad en el ordenamiento que introduce la falta de publicación de los textos consolidados». La adecuada publicidad de las correcciones de errores es también un elemento importante a tener en cuenta. A diferencia de lo que ocurre habitualmente, coincidimos con la autora en que las correcciones debieran limitarse a las erratas, quedando excluidas aquellas revisiones que alteren la voluntad original del legislador.Entre las Líneas En este marco, toda corrección de errores que supere este umbral, debería ser declarada inconstitucional por razones de procedimiento. La entrada en vigor debe también cumplir determinados requisitos para no vulnerar la seguridad jurídica; especialmente deberá especificarse la duración de la vacatio legis. Además es necesario que el régimen transitorio y la posible retroactividad de la norma queden convenientemente delimitados. El Tribunal Constitucional es especialmente exigente en relación con la normativa tributaria, desarrollando una doctrina que para nuestra autora podría ampliarse a otros ámbitos, puesto que no es solo en el tributario en el que debe garantizarse la confianza de los ciudadanos en el sistema jurídico. Esta necesidad de confianza es predicable también cuando de los efectos de la derogación y la modificación de las leyes se habla.Entre las Líneas En materia de de- rogación, son convenientes las derogaciones expresas. Las fórmulas genéricas no parecen ya suficientes, si tenemos en cuenta los avances tecnológicos, y sobre todo el crecimiento espectacular de la producción legislativa; un crecimiento que solo puede ser asumible si, como contrapunto, existe una depurada técnica normativa que, por la vía de identificar exactamente las normas que quedan derogadas, permita incrementar la seguridad jurídica. La modificación legislativa, por su parte, puede también vulnerar la seguridad jurídica
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porque, en última instancia, la modificación de las leyes favorece la inestabilidad del sistema jurídico. Por ello, es necesario que las modificaciones legislativas respeten unos estándares mínimos, enunciados en las directrices de técnica normativa.

Puntualización

Sin embargo, como bien puntualiza gaRcía-escudeRo, coincidiendo con ello con la generalidad de la doctrina, no suele ser inhabitual el incumplimiento de aquellos estándares. El caso más flagrante es el de las leyes ómnibus, siendo la más reciente la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes (48 en total) para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. Frente a estas leyes, que el Tribunal Constitucional no se decide a sancionar, la presente obra nos propone, más allá de la de evitar esta forma de legislar, algunas soluciones: exigir la publicación de textos consolidados, fomentar la técnica de la refundición de textos, o impulsar la codificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El último punto se refiere a la evaluación legislativa, que es aquella que, frente a los cuestionarios previos a la ley y a las directrices que rigen en el momento de su redacción, «se sitúa en la fase aplicativa de la ley», formando parte también «de una visión amplia de la técnica legislativa». Se recurre de nuevo al derecho comparado (Suiza, Reino Unido o Alemania), para reclamar la institucionalización de las técnicas de evaluación legislativa, por la vía de la creación de órganos específicos, encargados exclusivamente de esta tarea, y ubicados bien en la Administración Pública o en el Parlamento, así como para proponer diversos mecanismos informativos a través de los cuales se estableciera un canal adicional de comunicación entre las Cortes y el Gobierno, que permitiera evaluar la eficacia material de una ley. Del resultado de la evaluación, solo en casos muy puntuales podría derivarse la inconstitucionalidad de una ley; en concreto en aquellos supuestos en que, aplicando la doctrina constitucional en materia de seguridad jurídica, la libre decisión política del legislador en relación con una materia concreta, encerrase en realidad un mero voluntarismo, carente de toda justificación razonable. La obra se cierra con una breve conclusión que condensa las ideas funda- mentales expuestas con anterioridad, de las que se deduce una reivindicación clara: elevar la calidad de nuestro ordenamiento jurídico. Y es que la calidad de las leyes no es una cuestión baladí; tres grandes figuras del pensamiento político la defendieron en el pasado 5, y hoy, como ya hemos venido reiteran- do, es una demanda común entre la doctrina más cualificada.

Puntualización

Sin embargo, el logro efectivo de tal calidad resulta en la práctica bastan- te complicado. La vía más eficaz para conseguir leyes de calidad podría ser, como se propone, la de su exigencia jurídica, cosa que podría lograrse si el
5 Para BENTHAM, las leyes son palabras, y en tanto que de aquéllas dependen nuestras libertades, en las normas jurídicas, las palabras de la ley deben pesarse como diamantes, porque la incertidumbre sobre el significado de las palabras genera inseguridad jurídica; VOLTAIRE llegó a afirmar que el legislador debe procurar que la legislación sea clara uniforme y precisa, porque interpretar la ley es tanto como corromperla; y para MONTESQUIEU las leyes deben redactarse en un estilo conciso, porque la expresión directa se entiende mejor que la redundante; las leyes no son arte de lógica, sino el argumento sencillo de un padre de familia; y es esencial que las palabras de la ley susciten las mismas ideas en todos los hombres.
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Tribunal Constitucional asumiera como propio el control constitucional de la calidad de las leyes. Es verdad que esta opción no puede ser absoluta; es importante no olvidar que cuando el Tribunal Constitucional dice que no es juez de la calidad de las leyes, no lo dice por decir. Por todos es sabido que el papel del Alto Tribunal, al enjuiciar los productos del legislador, comporta un límite importante al principio democrático, y por ello el Tribunal debe ser cauto a la hora de anular una ley.Entre las Líneas En este marco, son muchos los defectos de técnica normativa que carecen de entidad suficiente como para provocar por si solos la declaración de inconstitucionalidad de una ley.Si, Pero: Pero con ello no se quiere decir que tales defectos, por no tener relevancia constitucional, estén justificados, ni que deba relajarse la crítica a su presencia en muchas de nuestras leyes.Entre las Líneas En este sentido compartimos la cierta desazón que se observa en la obra, por el estrecho margen de actuación de los Letrados de las Cortes, cuya labor en materia de técnica legislativa no siempre es atendida durante la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas. A mayor abundamiento, la hipertrofia legislativa que hoy sufrimos, causada en gran medida por la falta de una técnica normativa adecuada, plantea problemas concretos, en cuya solución debiera implicarse toda la comunidad jurídica, incluido en primer término el Tribunal Constitucional, que, llegado el caso, ante vulneraciones graves del principio de seguridad jurídica por defectos en la estructura, contenido y lenguaje de las leyes, debería declarar su inconstitucionalidad. Para terminar lo hacemos citando el párrafo que cierra la obra hasta aquí comentada: «es posible que el ambiente jurídico no esté todavía maduro para que se realice un control constitucional de la calidad de la ley y de la coherencia del ordenamiento. Pretendemos, no obstante, contribuir a la creación de un estado de opinión en este sentido y aportar algunas ideas para que el principio de seguridad jurídica no sea una falacia en un ordenamiento oscuro, caracterizado por la dispersión normativa y plagado de leyes ómnibus y normas intrusas». A nuestro juicio, este extracto resume con total claridad el estado de la cuestión: falta, por parte de quienes tienen capacidad para modificar el estado de las cosas, una voluntad firme para acabar con una larga lista de defectos de técnica normativa que devalúan nuestro ordenamiento jurídico en términos de certidumbre y seguridad. La doctrina, en cambio, eleva constantemente su voz en contra de las que se consideran malas prácticas desde el punto de vista de la técnica legislativa y, en este marco la obra comentada es un claro y contundente ejemplo al respecto.

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