Teoría Constitucional
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La Constitución como instrumento para el progreso
Influido indudablemente por los ideales iluministas, Alberdi redactó su proyecto de Constitución, y defendió luego el texto elaborado en Santa Fe. Con facilidad pueden detectarse las enormes esperanzas que aquél depositaba en la aprobación de dicho texto.
En respuesta a los Comentarios que Sarmiento hiciera sobre la Constitución, por ejemplo, Alberdi redactó sus Estudios sobre la Constitución argentina de 1853.Entre las Líneas En ellos diferenció los fines de los medios incluidos en la Carta Fundamental. Sostuvo entonces que los fines insertos en el Preámbulo “son los fines esenciales y únicos de todo gobierno racional posible, sea cual fuera su forma y el país de su aplicación”. “¿Tenéis noticia –agregaba– de que exista algún gobierno racional que no tenga por objeto la unión, la justicia, la paz, el orden, la defensa, el bien general y la libertad?”.
Pero luego advertía que, así como “todas las Constituciones tienen un fin idéntico y común, también lo es que todas difieren y deben diferir esencialmente en la composición de sus autoridades, que son los medios de obtener la realización del fin. Estos medios –decía– dependen en su organización y mecanismo de las condiciones y antecedentes particulares de cada país; pues cada país es peculiar de algún modo y diferente de los demás” (8).
Las necesidades de nuestro país eran, en una primera etapa, las de la libertad y la independencia. Según sus palabras, “el momento de echar la dominación europea de nuestro suelo no era el momento de atraer los habitantes de esa Europa temida.
Los nombres de inmigración y colonización despertaban recuerdos dolorosos y sentimientos de temor. La gloria militar era el objeto supremo de ambición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El comercio, el bienestar material se presentaban como bienes destituidos de brillo”.
Lograda la independencia y la libertad, las necesidades del país pasaban a ser otras. Ahora los fines eran los de “organizar y construir los grandes medios prácticos de sacar a la América emancipada del estado oscuro y subalterno en que se encuentra”.
De tal modo, y según vimos, Alberdi justificaba la existencia de la Constitución en virtud de los extraordinarios efectos que, según entendía, iba a provocar su dictado.Entre las Líneas En tal sentido, llegó a hablar de una “Constitución que tenga el poder de las hadas, que construían palacios en una noche”.
Nuestra Constitución debía ser “absorbente, atractiva, dotada de tal fuerza de asimilación que haga suyo cuanto elemento extraño se acerque al país, una Constitución calculada especial y directamente para dar de cuatro a seis millones de habitantes a la República Argentina en poquísimos años; una Constitución destinada a trasladar la ciudad de Buenos Aires a un paso de San Juan, de La Rioja y de Salta, y a llevar estos pueblos hasta los márgenes fecundos del Plata por el ferrocarril y el telégrafo eléctrico que suprimen las distancias”.
Esteban Echeverría (9) también veía en nuestra Constitución una fabulosa potencialidad.
“La soberanía –decía– se ha encaramado en esa ley: allí está la salvaguarda de la democracia.[rtbs name=”democracia”] Podrá esta ley ser revisada, mejorada con el tiempo y ajustada a los progresos de la razón pública, por una asamblea elegida ad hoc por el soberano; pero entre tanto no llega esa época que ella misma señala, su poder es omnipotente, su voluntad todas las voluntades, su razón se sobrepone a todas las razones. Ninguna mayoría, ningún partido, ninguna asamblea, podrá atentar contra ella, so pena de ser usurpadora y tiránica”.
Sin adherir directamente a los ideales iluministas, la mayor parte de nuestros juristas aludieron a la “necesidad” de la Constitución a los fines de la organización política del país.
Así, para Estrada (10), la Constitución jugaba el papel de “centro superior” que en Inglaterra cumplía la Corona. Entendía que “en los gobiernos de forma republicana necesitan las sociedades encontrar algo que reemplace por su carácter de permanencia y de superioridad indiscutida o indiscutible, el papel que la Corona representa en los gobiernos de forma mixta: es el que incumbe a la Constitución”.
Para Joaquín V. González (11), la Constitución es “un instrumento de gobierno hecho y adoptado por el pueblo con propósitos prácticos, como son los de vivir y desarrollarse como personalidad real en el mundo, y que tiene su misión en la cultura de sus individuos y de la humanidad”. Sus objetos principales, señala, son los de fundar un gobierno y establecer los derechos de la libertad, asegurándolos contra toda tentativa que para anular el uno o los otros pudieran realizarse en el futuro.
Sánchez Viamonte (12) también se refiere a la necesidad de la Constitución “para que exista el Estado de derecho”, ya que éste solo es posible si el gobierno y los gobernados están “sometidos a su imperio”.
Todos estos autores, de algún modo, intentan justificar la Constitución en virtud de los beneficios o las buenas consecuencias que su dictado puede aparejar.
Puntualización
Sin embargo, cuando identificamos nuestras razones con las provenientes de un mero cálculo de costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) y beneficios, la fuerza de nuestros argumentos se debilita.
En tal sentido, las críticas posibles a posiciones de tipo consecuencialista, pueden ser de distinto tipo.
Para J. Hodson (13), los argumentos utilitaristas serían autofrustrantes (por llevar a consecuencias antiutilitaristas) en la medida en que todos los miembros de la sociedad adopten una postura semejante. Para otros autores, los problemas aparecen al querer mantener coherentemente una posición utilitarista destinada a incrementar el bienestar general, hasta sus últimas consecuencias. Ello podría llevarnos a justificar actos tales
como el sacrificio de una persona, si es que con tal acto logramos favorecer la utilidad general.
Los problemas que aquí insinuamos, no son ajenos a ninguna de las posiciones que hemos transcripto más arriba. Con alguna perplejidad puede comprobarse cómo, efectivamente, los artífices de la organización política fueron víctimas de tales dificultades.
Fue así como, en la defensa de sus posturas, se dejaron conducir muchas veces por razones instrumentales, descuidando, en ocasiones, la justificabilidad intrínseca de las actitudes que asumían. Veremos a continuación, en algunos ejemplos concretos, cómo se manifestaron históricamente estas dificultades. Intentaremos mostrar también, los perjuicios que las posiciones utilitaristas conllevan respecto de la pretensión de garantizar ciertos derechos como inviolables.
Inconvenientes de una defensa utilitarista de la Constitución
El debate sobre la libertad religiosa en la Convención Constituyente de 1853 Un debate en el que, con suficiente claridad, se reflejan los inconvenientes de una posición utilitarista, es el que se dio en nuestra Convención Constituyente en lo relativo a la libertad de cultos. Nos interesa, en particular, recordar las discusiones que rodearon la aprobación del art. 14 de nuestra Constitución respecto de la cuestión religiosa, más que centrarnos en las polémicas, menos salientes, generadas con motivo del art. 2°.
Entre los hechos más destacados de estas disputas, puede mencionarse el de que, en ellas, no se enfrentaron principios ni se expusieron, aun de manera rudimentaria, concepciones en torno a los derechos individuales.
Pormenores
Por el contrario, la mayoría de las defensas de un culto oficial se articularon a partir de posiciones inquisitoriales e intolerantes, mientras que, las defensas de la libertad de cultos tuvieron como base principal la conveniencia y la utilidad de tal medida. Esta última posición, que fue la triunfante, ejemplifica el modo y las razones con que fueron defendidos nuestros derechos.
Veamos algunos casos que ilustran dicha afirmación (14):
Seguí, respondiendo a un discurso oscurantista pronunciado por Centeno, sostuvo que era “indispensable la tolerancia religiosa para el progreso del país por la inmigración virtuosa que traería a nuestro suelo”.
Lavaisse fundamentó su postura, también liberal, en esta materia, en dos argumentos.
Uno, vinculado con la caridad evangélica y la hospitalidad que debe dispensársele al prójimo. El otro, relacionado con la necesidad de promover para la Nación “las fuentes de su prosperidad”, entre las cuales se encontraba, principalmente, la inmigración extranjera.
Es curioso que, aun quienes se opusieron a la tolerancia religiosa, no pudieron apartarse del argumento de la inmigración como tema central.Entre las Líneas En tal sentido, Colodrero manifestó que a los protestantes que vinieran al país se los recibiría fraternalmente y se les daría seguridad “para sus personas y propiedades, quedando de este modo consultado el bienestar general”. El bienestar general no incluía el derecho al culto.
Leiva, por su parte, consideró que la libertad de cultos no era un requisito indispensable para favorecer la entrada de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a nuestro país, sino que, básicamente, bastaba con asegurar ciertas garantías sociales. Decía entonces que “si al aliciente que ofrece al extranjero la hermosura de nuestro clima, la fertilidad y riqueza de nuestro país, se agregase el de sólidas garantías sociales para la persona y la propiedad, la República Argentina tendría tanta inmigración y cuanta quisiera admitir. Que en veintisiete años de libertad de cultos no se había presentado al gobierno de Buenos Aires ninguna solicitud para traer inmigrantes a su campaña ni había allí una sola colonia establecida”.
Resulta sorprendente comprobar cómo constituyentes tan lúcidos como Colodrero o Leiva pudieron considerar que al inmigrante podía bastarle (para considerarse “bien recibido”), con tener aseguradas, básicamente, ciertas garantías vinculadas con su posibilidad de ser propietario.Si, Pero: Pero más sorprendente resulta todavía que, para desvirtuar estas posturas, no se recurriese con convicción a la defensa de un completo esquema de derechos, sino que, por el contrario, se alegasen básicamente, como razones, las de la utilidad general o la conveniencia para el desarrollo económico.
Los lineamientos fundamentales de este debate se reprodujeron en las restantes (escasas) discusiones que se dieron en nuestra Convención Constituyente, ligándose siempre las razones últimas a cuestiones tales como la “utilidad para el progreso”.
Así, como principal defensa del capítulo destinado a las “Declaraciones y garantías” estipuló que “era preciso que la práctica del régimen constitucional a que aspiramos dé, cuando menos para nuestros sucesores, seguridad a la vida y propiedades, medios de trabajo, precio a nuestras tierras y productos, y facilidades para comerciar con los pueblos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) de cuyos artefactos y ciencias carecemos”.
Otro de los pocos debates más o menos atractivos que se dieron durante la Convención, estuvo ligado con la cuestión capital. Se sostuvo entonces que la capital “debe ser aquella en donde con mayor decoro y respetabilidad puedan presentarse (las autoridades) ante el extranjero”.
Es obvio que esta fuerte preocupación por el ingreso de inmigrantes y por la opinión internacional, estuvo motorizada en buena medida por Alberdi, para quien “sin mejor población para la industria y el gobierno libre, la mejor Constitución será ineficaz”.
Las bienintencionadas proclamas de Alberdi, como las de la mayoría de nuestras figuras patrias, merecen, sin embargo, reparos, en la medida en que incorporan a la libertad, básicamente, por cuestiones ligadas con la conveniencia y la prosperidad, lo que parece inferirse, ciertamente, de la generalidad de sus escritos.
Si consideramos que nuestros derechos personales no pueden estar sujetos al logro de objetivos colectivos, entonces, las razones que demos para justificar la validez de la Constitución, deben diferir de las que Alberdi y la mayoría de nuestros constituyentes propusieron.
Intentaremos a continuación, por lo tanto, revisar otras justificaciones posibles, capaces de instruirnos acerca de la real importancia de tener una Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, y antes de abandonar este apartado, nos detendremos brevemente en una nueva variante que puede llegar a presentarse para defender la validez de la Constitución desde una postura consecuencialista.
Los buenos resultados producidos por nuestra Constitución
Frente a las posiciones ya vistas, conforme a las cuales la Constitución es valiosa, fundamentalmente, por adecuarse a nuestras tradiciones o por producir resultados positivos para la mayoría, sería posible intentar una nueva defensa de nuestra Ley Suprema, basada en los positivos resultados que se produjeron, en la práctica, a partir de su aprobación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En tal sentido, podría decirse: “El dictado de una Constitución está justificado a partir del impacto positivo que ella efectivamente produce en el razonamiento judicial; en la labor de los poderes políticos, y en las actitudes de la ciudadanía en general” (15).
Con esta explicación se valora al texto constitucional, en definitiva, porque, más allá de las motivaciones que hayan promovido su dictado, él sirve a la protección de ciertos derechos básicos. Esta postura, entonces, y de esta forma, se fortalece justamente en el punto en el que los otros argumentos consecuencialistas que vimos resultaban más débiles.
Ahora bien, la forma en que ese “impacto de la Constitución” se produce, es diferente según a quién hagamos referencia (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Respecto de los jueces, por ejemplo, la Constitución se presenta como una premisa básica dentro de su esquema general de razonamiento, que incide de manera determinante en los escritos que éstos producen.
Los poderes políticos, por su parte, también se autolimitan en su actividad, en virtud de ciertos derechos que reconocen como inviolables y una división de tareas interpoderes que reconocen como vigente.Entre las Líneas En el caso de la ciudadanía, por fin, la Constitución importa en la medida que, tal como puede comprobarse en la práctica cotidiana, promueve la valiosa creencia en un orden jurídico firme, que garantiza ciertos derechos sobre los que ningún poder, público o privado, puede avanzar. La ciudadanía parece apoyarse menos en la legislación ordinaria, que intuye cambiante, confusa e inabarcable, que en la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A ella se la considera, en cambio, estable, rica en su contenido y austera en palabras. Habitualmente se recurre a ella con la convicción
de que asegura, de un modo u otro, algún resguardo a los derechos individuales.
A primera vista, entonces, parecería que encontramos, finalmente, algunas razones valiosas para justificar la existencia de una Constitución.
Argumentos lejanamente similares, pueden rastrearse en un viejo texto perteneciente a Alf Ross (16.).Entre las Líneas En él, este autor daba cuenta de las curiosas costumbres de un grupo de aborígenes, habitantes de unas pequeñas islas ubicadas en el Pacífico. La tribu en cuestión se caracterizaba por la firme creencia que sostenían, según la cual, con la violación de un determinado tabú, se producía un fenómeno extraño, al que denominaban “Tu-Tu”. “Tu-Tu” significaba “una fuerza o lacra peligrosa que recae sobre el culpable y amenaza a toda la comunidad con el desastre”, según la descripción del filósofo.
Lo interesante (para nosotros) es que, si bien “Tu-Tu” aparece en principio como una palabra vaciada por completo de significado, la violación de ciertas reglas (p.ej., el ingerir la comida del jefe de la tribu) provocaba (según los pobladores) que quien cometió la falta estuviese “Tu-Tu”, lo que implicaba que debía ser sometido a una ceremonia de purificación.
Tal situación llevó al profesor Ross a afirmar que, aunque la palabra en cuestión parecía carecer de sentido, en realidad, ella tenía una referencia semántica concreta y que, aunque los lugareños “en su imaginación supersticiosa, adscriban al enunciado la presencia de una peligrosa fuerza”, estaban justificados de utilizar el término dada su utilidad, en cuanto a su capacidad explicativa del funcionamiento de un complejo sistema de sanciones.
Haciendo un paralelismo, tal vez forzado, alguien podría proponer que, quizá sean ciertas todas las dificultades que se alegan respecto de la justificabilidad de la Constitución pero que, de todos modos, sigue siendo útil recurrir a ella. Es útil hablar de Constitución (como hablar del “Tu-Tu”), porque, por las razones que sean, acostumbramos a orientar nuestras acciones conforme a ella, y los resultados que obtenemos de tal actitud nos resultan aceptables. Aquí también, como en el caso anterior, quien viola ciertas reglas adquiere un mal (su acción es calificada de inconstitucional), y debe ser sometido, por lo tanto, a una “ceremonia de purificación” para expiarlo de dicho mal (el sujeto es sancionado, etcétera).
La plausibilidad que aparenta tener esta justificación, no debe llevarnos tampoco a apresurados entusiasmos. Existen obvias razones para dudar de tal plausibilidad.
En primer lugar, cada uno de nosotros necesita conocer de manera clara y transparente cuáles son las razones por las que está autorizado o no para realizar determinado acto. Aun sin tomarnos demasiado al pie de la letra el paralelismo al cual recurrimos, resulta evidente que la justificación de nuestros derechos y deberes no puede responder a imperativos mágicos ni meramente convencionales. Tampoco es razón para aceptar la Constitución, el hecho de que, intuitivamente, parece que los efectos positivos que el texto provoca son superiores a los negativos. Menos razones tenemos aún, si estos efectos positivos se reducen a implicar una adecuada (económica) descripción-explicación de ciertos fenómenos que caracterizan a nuestros comportamientos cotidianos.
Las dificultades con las que nos enfrentamos provienen básicamente de un único pero fundamental problema. Éste es el siguiente: hasta que no nos hayamos asegurado de que el contenido de la Constitución a la que hacemos referencia es valioso, las demás justificaciones posibles nunca resultarán suficientes. Ya sea que queramos tomar en cuenta la hipotética legitimidad que la Constitución tuvo en su origen, las consecuencias favorables que pueda tener para el progreso del país, el hecho de que en la práctica sirva efectivamente para la protección de ciertos derechos fundamentales, o cualquier otra.
Recién después de incluir ciertas consideraciones acerca del contenido de la Constitución, retomaremos alguno de los argumentos consecuencialistas ya vistos.
Autor: Roberto Gargarella
Teoría Constitucional en la Teoría del Derecho
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Elementos de Teoría Constitucional
Descripción y definición de Teoría Constitucional aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por José Miguel Madero Estrada y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Etimológicamente el vocablo “teoría” se integra con la raíz griega que significa divinidad, dioses o Dios, y es equivalente a la voz latina “Deo” o a la azteca “Teo” —teocalli, lugar consagrado a los dioses—. Al paso del tiempo, el vocablo fue transformándose hasta significar el conocimiento de algo que, entrelazado, conduce a todo un sistema de abstracción que se aplica en la realidad práctica. De ahí que la “teoría” denote un conjunto de ideas previas y, al mismo tiempo, se convierta en un sistema de respuestas a interrogantes fundamentales sobre la organización institucional y la convivencia social.
A su vez, el vocablo “constitucional”, si bien dotado de significados plurales que fundamentan al régimen de gobierno según una Constitución, deviene de considerar a ésta como un conjunto de normas propias de la organización estatal humana que identifican y armonizan a todo el ordenamiento jurídico del país, y a su estudio —el derecho constitucional— como aquella rama del derecho público que comprende las reglas relativas a la organización del Estado, el funcionamiento de sus órganos y los derechos y libertades de los ciudadanos.
Más sobre el Significado de Teoría Constitucional
En consecuencia, la teoría constitucional es el ámbito de conocimiento de aquellos conceptos y categorías jurídicas y políticas que componen el sistema constitucional fundamental del Estado. La naturaleza fundamental se sostiene en la generalización metodológica de los grandes ámbitos universales de estudio que utiliza el derecho constitucional para encontrar reflexiones acerca del concepto y elementos de la Constitución, sobre las relaciones entre las normas constitucionales y las leyes ordinarias o reglamentarias, en las fuentes del derecho y las normas sobre producción jurídica, los derechos fundamentales y sus garantías, la reforma constitucional y su rigidez, así como en los principios constitucionales y la interpretación de la norma suprema, por señalar algunos que están lejos de considerarse un diálogo concluido.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Se trata, por así decirlo, de un conjunto de principios, normas y técnicas político-jurídicas que, con sujeción al fenómeno constitucional, determinan a partir de la teoría analítica y con validez universal el concepto, características, contenido y finalidad de la Constitución del Estado.
Otros Aspectos
Así las cosas, la teoría constitucional no versa sobre el análisis y evaluación de la ley suprema de un Estado en particular, pues su objeto de estudio es de alcance general. Dicha teoría se funda y desarrolla dentro de los parámetros del constitucionalismo, de un movimiento que propugna por la promoción y defensa de la dignidad y los derechos esenciales de la persona humana, sobre la base de servir de equilibrio y limitación al ejercicio al poder político.
Sin embargo, los temas centrales de la teoría constitucional contemporánea tienen que atemperarse a las nuevas realidades y desafíos de este siglo, cuestionando los referentes dominantes de la Constitución que han sido tratados amplia y profundamente desde la antigüedad clásica y la Edad Media hasta nuestros días, como es el caso de la soberanía y la forma en cuanto al texto escrito y codificado, por lo que la simple manifestación jurídica de la “lex fundamentalis” es objeto de constante reflexión, sobre todo en materia de derechos humanos, democracia, soberanía y jurisdicción constitucional.
Desarrollo
En efecto, era común considerar que bajo el rubro de teoría constitucional quedaban comprendidas diferentes materias, como definir qué es una Constitución, decidir cuáles son sus elementos, qué es la soberanía, el poder constituyente, la forma de Estado y de gobierno, la supremacía constitucional, la jerarquía de leyes y la división de poderes, entre otros temas sacramentales no exentos de contradicciones.
Esa teoría tuvo su origen en elaboraciones doctrinarias de Francia y Estados Unidos de América concentradas en el estudio del Estado y del poder político. De ahí que revisarla o reconstruirla atendiendo a los imperativos de la democracia constitucional de nuestro tiempo y enriquecerla con otros temas, es una tarea pendiente.
Derechos Humanos
Más allá de esto, se advierte mayor consenso acerca de la necesidad de fortalecer el campo teórico de las garantías tutelares de los derechos humanos y de los medios de control jurisdiccional donde se incluya la revisión de las decisiones discrecionales del legislador, lo cual permite —en palabras de Riccardo Guastini (Fontamara, 2001)— que un Estado sea considerado Estado constitucional al contar con instituciones democráticas más eficaces, para hacer valer los derechos ya sean jurisdiccionales, otros de carácter político y otros sociales en sentido amplio, incluyendo también a la transparencia, fiscalización y rendición de cuentas de la administración pública y el respeto a los derechos de las minorías.
Otro aspecto a considerar es la internacionalización de órganos y procedimientos derivados de tratados, pactos o convenciones que vincula al derecho interno, de tal suerte que se ha venido generando, a la vista de todos los países, un nuevo fenómeno conocido como la constitucionalizarían del derecho internacional o, si se quiere, la internacionalización del derecho constitucional, por lo que la teoría constitucional tiene que responder más profundamente a esa nueva realidad regional, interdependiente y globalizada. Lo mismo puede decirse de la incorporación a los textos constitucionales de derechos de la tercera generación vinculados al desarrollo de los pueblos, a la preservación del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales o al mantenimiento de la paz y acrecentamiento del desarrollo económico y social.
Elementos de Teoría Constitucional (Continuación)
Descripción de Teoría Constitucional recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por José Miguel Madero Estrada y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): De lo expuesto fluyen necesariamente nuevos significados teóricos que perciben a la Constitución como un sistema de valores que representa los ideales de una comunidad política y no solo en meras proclamaciones del constituyente.
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Control de la Ley
En razón de ese conjunto de factores, las nuevas ideas teóricas del constitucionalismo están siendo vistas desde la perspectiva del proceso de constitucionalizarían del sistema jurídico, con un bloque de constitucionalidad que arroja el control de la regularidad de la ley, incluyendo a los actos administrativos y a las sentencias judiciales, de manera que la Constitución, al poseer tal fuerza normativa propia, no puede estar subordinada a la ley ni suspender su aplicación cuando sus preceptos legales y principios no lleguen a concretarse en la práctica. Por lo que el derecho constitucional y la idea misma de Constitución se han venido transformando profundamente al grado de impactar necesariamente en su investigación teórica, fenómeno que no es del exclusivo interés de la clase política o la academia, sino también de amplios grupos sociales al conocer y entrar en defensa de los derechos y garantías que ella establece, llegando a la judicatura constitucional en el mundo democrático.
Teoría Constitucional
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de teoría constitucional, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-constitucional”]
Recursos
Véase También
- Procedimiento Constitucional
- Derecho Constitucional
- Teoría del Derecho Natural
- Teoría del Derecho Divino
- Paloma Durán y Lalaguna: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
- Ignacio Ara Pinilla: Introducción a la Teoría del Derecho
- Brian H Bix: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
- Mª. José Falcón y Tella: Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
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