Concepto de tercero interviniente en relación a este ámbito: Afirma el Diccionario de la Real Academia Española que tercero es aquella «persona que no es ninguna de dos o más de quienes se trata o que intervienen en un negocio de cualquier género». Queremos traer a colación ahora esta definición por cuanto que las dos partes de que se compone la misma, separada por la disyunción «o», nos permite subrayar, en este momento, la doble acepción que también tiene este vocablo en la materia objeto del presente diccIonario, cual es el Arbitraje. Así, por un lado, desde una perspectiva estrictamente procedimental, «tercero» en un proceso arbitral lo será aquél que no sea parte (al menos inicialmente), de este último. Siguiendo a Serra Domínguez, deberemos distinguir en esta categoría los supuestos de intervención principal (que tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso proponiendo una pretensión conexa con la controvertida entre las partes, pero incompatible con ésta); de intervención litisconsorcial (que es aquélla en la que un tercero interviene en un proceso para defender derechos propios que se discuten en el proceso, y que son similares, en todo o en parte, a los afirmados por una de las partes en litigio); y de intervención adhesiva, que se diferencia de la anterior en que, si bien el interviniente coadyuva con una sola de las partes en litigio, no lo hace defendiendo un derecho propio discutido en el proceso, sino que su legitimación deriva del interés que tiene en evitar los efectos reflejos o secundarios de la sentencia que, en cuanto hecho jurídico, puede directamente repercutir en su relación con alguna de las partes.
Puntualización
Sin embargo, excepción hecha de lo regulado en determinados Reglamentos de algunas instituciones arbitrales aisladas, casi nunca se dan en la práctica, desde esta perspectiva estrictamente procedimental, verdaderos «terceros» en un proceso arbitral, por ser reacia la doctrina y el mundo del Arbitraje, en general, a admitir que quien no ha suscrito un convenio arbitral pueda, ulteriormente, intervenir como parte en un método alternativo de resolución de conflictos al cual no eligió, en su día, someterse de forma totalmente voluntaria, excluyendo así el ámbito de la jurisdiccIón estatal. No acontece lo mismo, sin embargo, con aquéllos que, por retomar la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, han intervenido o intervienen «en un negocio —jurídico, en este caso— de cualquier género».Entre las Líneas En efecto, su legitimación para intervenir en el proceso arbitral no deriva, entonces, del hecho de tener un interés cualquiera en una determinada litis (por digno de proteccIón que pueda llegar a ser), sino por su participación efectiva y personal en la conclusión, ejecución y resolución del contrato litigioso, cada día más frecuente en el ámbito de la contratación internacional y, particularmente, en la contratación con Grupos de Empresas.Entre las Líneas En estos supuestos, no puede hablarse de «terceros», stricto sensu, sino, como mucho, de sujetos inicialmente ajenos a la suscripción del convenio arbitral pero que, ulteriormente, por cualesquiera de las formas admitidas en Derecho sustantivo, han devenido verdadera parte contractual de la relación jurídica en discordia. Tal es el caso, por ejemplo, de una cesión de contrato o de una fusión por absorción (véase su concepto jurídico) (entre otros tantos que pueden llegar a citarse), donde razones tanto de tipo práctico, como de Justicia material, aconsejan que los árbitros puedan conocer con plenitud de causa del asunto que les ha sido sometido a su jurisdiccIón al derivar, precisamente, todas ellas del propio convenio arbitral, evitando así el gravísimo perjuicio (cuando no, abierta indefensión) que puede causarse a quien, en caso de pluralidad de demandados, ve inadmitidas a trámite sus pretensiones contra estos últimos por la JurisdiccIón ordinaria (al existir una cláusula compromisoria suscrita con uno de ellos) y, ulteriormente, por un tribunal arbitral (so pretexto, en este último supuesto, de que el convenio tan solo vincula a aquél que lo ha suscrito y manifestado así su inequívoca voluntad de someterse a arbitraje). Y, sobre este punto, existe una consolidada jurisprudencia arbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, fundamentalmente, que desde los conocidos asuntos «Clunet » y «Dow Chemical», viene sosteniendo sin fisuras que pueden ser demandados en un proceso arbitral quienes han participado efectiva y personalmente en la conclusión, ejecución y resolución del contrato, todo ello atendidas las «consecuencias de la realidad económica», por ser acordes «con las necesidades del comercio internacional, a las cuales deben responder las reglas específicas, progresivamente elaboradas, del arbitraje internacional», como literalmente se afirma en la última de estas dos resoluciones antes citadas, al hilo de la doctrina sentada por los tribunales franceses y, muy particularmente, por la «Cour d’Appel» de París. [1]
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Información sobre tercero interviniente procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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