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Testamento per aes et libram
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Anteriormente a cierto período de vigencia del derecho romanano, el testador confiaba su voluntad a la fides del familiae emptor, pero con este tipo de testamento la voluntad del testador produce por ella misma efectos jurídicos. Escribe Biondi, en su obra “Sucesión Testamentaria y Donación” (Pág. 42 y siguientes) que el familiae emptor no es el que adquiere la herencia, sino el que cumple la voluntad del testador, dándole la herencia al que éste ha designado.
La adquisición se realiza mortis causa y la voluntad del disponente produce efectos que exceden del limite normal de la mancipatio. Esta transformación pudo realizase en el ámbito de la “interpretatio prudentium” (es decir, la interpretación de los juristas romanos en torno a las costumbres tradicionales), basado en dos disposiciones de las XII Tablas.
Así lo describe Gayo:
“S. 104. Lo cual se practica de este modo: el testador, después de escritas las tablas del testamento y hallándose presentes, como en las demás mancipaciones, cinco testigos todos ciudadanos romanos púberes y un libripende, celebra la venta de su familia por mera formalidad jurídica, en cuyo acto pronuncia el comprador las siguientes palabras: YO ME ENCARGO Y TOMO BAJO MI TUTELA Y SALVAGUARDA TU FAMILIA Y TU DINERO, Y A FIN DE QUE POR ESTE MEDIO PUEDAS HACER TESTAMENTO CONFORME A LAS LEYES, SEA COMPRADA PARA MI POR ESTA MONEDA, a lo cual añaden algunos Y POR LA BALANZA DE METAL; toca enseguida la balanza con la moneda, y la da al testador como precio, de su patrimonio; entonces el testador dice, teniendo en la mano las tablas que contienen el testamento: Yo DOY LEGO, TESTO, TAL COMO ESTA ESCRITO EN ESTAS TABLAS Y EN ESTA CERA; Y POR LO TANTO ROMANOS, DADME TESTIMONIO DE ELLO. Esto es lo que se llama nuncupacion, porque nuncupar significa nombrar abiertamente, y en realidad el testador no hace otra cosa que designar y confirmar de una manera general las disposiciones especiales que ya ha trazado en las tablas.”
Antonio Fernandez Bujan, en su libro “Derecho Romano Privado” (Página 53), apunta a que hace el emptor familiae, en realidad, es comprar la herencia mediante la mancipación, pero al declarar la formula (señalada arriba) realiza una adaptación, señalando que compra el patrimonio hereditario por encargo del causante, quedando dicho patrimonio bajo su custodia, con finalidad testamentaria. Con tal modificación, el acto produce, realmente, los efectos jurídicos del testamento, y no de la mancipación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
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Giuffré, en su obra “Oralità e scrittura nel testamentum per aes et libram. Studi in onore di Pietro De Francisci” (1956. Pág. 127), sostiene que Gayo, en su exposición sobre el testamento per aes et libram, solo hace referencia al testamento civil escrito, pero existía también una forma oral, con sujeción en la época romana clásica a los requisitos de la mancipatio familiae.
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