Tratados en Materia de Alimentos en el Extranjero
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Tratados en Materia de Alimentos en el Extranjero: Aplicación en Europa
El artículo primero del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (entre los entonces Estados miembros de las comunidades europeas y determinados Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) que entró en vigor, en las relaciones entre buena parte de los Estados, el 1 de noviembre de 1994, dispone que se aplicará, en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, sin incluir, sin embargo, en su ámbito de aplicación, y entre otras materias, la relativa al estado y capacidad de las personas físicas, los testamentos y las sucesiones.
El artículo 31 establece que las resoluciones de un Estado contratante que allí fueren ejecutorias, se ejecutarán en otro Estado contratante, cuando, a instancia de la parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución, que solo podrá desestimarse – según reza el artículo 34 del Convenio – por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28. Por otra parte, las disposiciones del Convenio se aplican, conforme a lo previsto en su artículo 54, a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entra en vigor en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.
El análisis de la aplicabilidad de este Convenio se circunscribe, pues, a su ámbito material, siendo pacífica la aplicación del Convenio, territorial y temporalmente.
En el ámbito europeo constituye un importante elemento de referencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretativa del Convenio de Bruselas de 27 se septiembre de 1968, sobre Competencia Judicial y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, a cuya doctrina cabe estar para resolver las dudas hermenéuticas planteadas en la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano, como se desprende del Protocolo y de las Declaraciones anejas a éste, en donde se establecen ciertas garantías institucionales tendentes a asegurar una interpretación uniforme de uno y otro instrumentos internacionales.
En su evolución jurisprudencial, el Tribunal de la Unión Europea ha abogado por una interpretación autónoma y uniforme de los conceptos normativos, empleados para definir el ámbito material de aplicación del Convenio de Bruselas, a partir de los objetivos y sistema de este instrumento internacional, o de los principios generales que se obtienen mediante inducción de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros -sentencias de 14 de octubre de 1976, as. 29/79, LTU c. Eurocontrol, de 16 de diciembre de 1980, as. 814/89, Niederlande c. Rüffer, 6 de marzo de 1980, as. 120/79, De Cavel, de 22 de febrero de 1979, as. 133/78, Gourdain c. Nadler, entre otras-, para evitar de este modo los inconvenientes de la dispersión hermenéutica derivada de la convivencia de diversos sistemas de interpretación o calificación jurídica “ex lege fori” o “ex lege causae”.
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Junto con ello, debe considerarse también que el Tribunal Europeo de Justicia ha impuesto, por lo general, una interpretación restrictiva de las materias excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. De todo ello se evidencia la importancia de atender, respecto a los países de la Unión Europea, a la doctrina jurisprudencial europea para definir el ámbito objetivo del Convenio de Bruselas, la cual ha de servir como referente hermenéutico para delimitar el propio del Convenio de Lugano, cuyo artículo primero reproduce el contenido de su homólogo del texto comunitario.
Este referente interpretativo conduce a considerar incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, y por extensión, del Convenio de Lugano, los pronunciamientos relativos a las obligaciones de alimentos, e, incluso, los relativos a pensiones compensatorias acordadas en sentencias de separación o de divorcio, pues así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario -Sentencia de 6 de marzo de 1980, as. 120/79, De Cavel c. De Cavel-, que tuvo en consideración el hecho de que se haya previsto un foro especial de competencia para las acciones relativas a obligaciones alimenticias (artículo 5.2), así como el carácter alimenticio de las pensiones compensatorias, y que consideró irrelevante el carácter accesorio de los pronunciamientos sobre alimentos o pensiones compensatorias respecto del principal referido a la separación o el divorcio.
Así las cosas, desde esta caracterización uniforme del ámbito de aplicación de los instrumentos internacionales de referencia, observa también el Tribunal Supremo español, el pronunciamiento de condena al abono de una determinada cantidad en concepto de alimentos -como califica la obligación el Tribunal del Estado de origen-, que se contiene en la sentencia de cuyo reconocimiento y ejecución se trata, queda incluido en el ámbito material del Convenio de Lugano, resultando irrelevante la cuestión de si se trata de una pensión de alimentos o compensatoria, y, más aun, con arreglo a qué ley -del foro o la determinada por la correspondiente norma de conflicto- debe hacerse la calificación jurídica, desde el momento en que es dable descubrir en la establecida por la sentencia los rasgos característicos de una obligación que se orienta a asegurar la manutención de uno de los cónyuges, fijando su cuantía en función de los respectivos ingresos y necesidades de las partes de la relación jurídica, y en torno a los cuales se delimita el ámbito competencial de la norma supranacional de reconocimiento, según la caracterización autónoma y uniforme emanada de la jurisprudencia comunitaria. Y ningún obstáculo existe, señala tal tribunal, por el hecho de que se trate de un pronunciamiento accesorio del de separación matrimonial, pues si tal accesoriedad es irrelevante de cara a la aplicación objetiva del Convenio, ya que lo decisivo es el objeto mismo del pronunciamiento, independientemente de su carácter principal o accesorio, nada impide el exequatur parcial de la resolución foránea, como aquí ha sucedido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio de Lugano, limitado al pronunciamiento cuyo objeto queda comprendido dentro de su ámbito material de aplicación – Sentencias de 27 de febrero de 1997, as. C-220/95, van den Boogaard c. Laumen-.
Puede darse también la concurrencia de otros Convenios especiales, como el Convenio XXIII de La Haya, de 2 de octubre de 1973, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimenticias, visto el tenor de la norma de relación contenida en el artículo 23 de este instrumento internacional.Entre las Líneas En este ámbito, en España, ninguna virtualidad presenta la invocación del artículo 12.2 del Código Civil acerca de la procedencia del exequatur, cuando con ella se pretenda, con mayor o menor propiedad, justificar la calificación jurídica de la prestación objeto del pronunciamiento judicial “ex lege causae”.
Orden Público
El concepto de orden público, internacionalmente considerado, y cuyo respeto constituye un ineludible presupuesto del reconocimiento de las resoluciones extranjeras tanto en el derecho interno español -artículo 954-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil – como en el ordenamiento supranacional, y más específicamente, en el marco de los Convenios de Bruselas y de Lugano – artículo 27.1 -, carece de un contenido autónomo y uniforme. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que no le corresponde definir el contenido del concepto de orden público en un Estado parte, si bien sí puede controlar los límites dentro de los cuales los Tribunales nacionales pueden recurrir a este concepto como motivo de denegación del reconocimiento -sentencias de 28 de marzo de 2000, as- C-7/98, Krombach c (examine más sobre todos estos aspectos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bamberki, y de 11 de mayo de 2000, as. C-38/98, Renault SA c. Maxicar SpA-. Se trata, en consecuencia, de un concepto estrictamente nacional, y, en todo caso, de aplicación excepcional -sentencias de 4 de febrero de 1988, as. 145/86, Horts, c. Krieg-, respecto del que el Tribunal comunitario solo ha llegado a definir qué no es, y a establecer únicamente los límites cuya transgresión autoriza a a denegar el exequatur de la resolución foránea, precisando que se ha de tratar de una violación manifiesta de una norma considerada esencial o de un derecho reconocido como fundamental por el ordenamiento del Estado receptor – sentencias as. C-7/98 y C-38/98 -.
En general, los tribunales europeos, a la hora de examinar la procedencia del exequatur de las resoluciones extranjeras en el marco de su competencias, suelen tener tendencia ha configurar un concepto del orden público, en sentido internacional, y en su vertiente procesal, en el que se destaca su carácter netamente constitucional, identificado con los principios, derechos y garantías constitucionalmente consagrados. Siendo así, el orden público, en su aspecto procesal, se identifica con los derechos y garantías establecidos, generalmente, en las constituciones respectivas, y su contenido se encuentra condicionado por el de tales derechos, tal y como ha sido configurado por la jurisprudencia constitucional. Resulta, de este modo, que el derecho a la tutela judicial sin indefensión, el derecho de defensa, y el más específico derecho a utilizar los medios de impugnación dispuestos por el ordenamiento procesal, tienen relevancia constitucional en la medida en que la indefensión sea real y efectiva, no puramente nominal o formal, lo que excluye de la protección constitucional a las situaciones lesivas de los derechos de la parte originadas por su propia desidia, desinterés, negligencia, y, en general, cuando es su propio comportamiento el que le ha colocado en esa situación -por ejemplo, en España, Sentencias del Tribunal Constitucional 122/98, 26/99 y 1/2000, entre otras muchas-. Es, pues, ese contenido de los derechos fundamentales el que nutre el contenido del orden público internacional, en su vertiente procesal, que se verá, por tanto, vulnerado cuando se violen aquéllos, con el contenido material que les es propio.
Esta configuración del orden público tiene como efecto, en términos muy generales, admitir la concurrencia de la causa de denegación del exequatur prevista en el artículo 34 del Convenio de Lugano, en relación con su artículo 27.1. La ficción legal prevista en el ordenamiento procesal del Estado de origen, opera en los casos en que el destinatario de la notificación de la resolución imposibilita la efectividad del acto de comunicación con su comportamiento culpable. Si la valoración jurídica de los hechos realizada por el Tribunal extranjero, a los efectos de integrar el presupuesto previsto en el ordenamiento jurídico del Estado de origen, para tener por notificada la resolución que puso fin al proceso, no vincula al Tribunal de otro Estado de cara a verificar el cumplimiento del requisito del respeto al orden público, sí, en cambio, ha de partirse en este análisis de las circunstancias de índole fáctico y de la valoración que de ellas hace el órgano “a quo”, en la medida en que, al no haberse combatido eficazmente en sede casacional, han de permanecer incólumes.
Tratados en Materia de Alimentos en el Extranjero
Convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero de fecha 20 de junio de 1956
Descripción
En el ámbito de la ONU, este instrumento internacional es el único que establece un sistema de cooperación entre autoridades administrativas designadas por los diferentes estados firmantes del Convenio.
El objetivo práctico de esta Convención se ve materializado en facilitar a una persona denominada demandante, la obtención de alimentos de otra persona denominada demandado, partes que se encuentran en jurisdicciones distintas, ligadas entre sí por formar parte sus correspondientes Estados de la firma del referido Convenio.
2. Ámbito de aplicación personal
La característica principal del ámbito personal de aplicación de este convenio, radica en lo amplia de la misma, pues se refiere a la prestación u otorgamiento de alimentos entre personas, independientemente de la causa o relación que le da origen, lo cual es un distintivo, que no tiene la Convención Interamericana.
Para esta convención basta con que exista el derecho a la obtención de los alimentos, para que sea procedente la misma, no limitando su actuación a cuestiones de carácter unidireccional (de padres a hijos o viceversa) o a situaciones paterno-filiales específicas.
3. Ámbito de aplicación espacial
El ámbito de aplicación espacial tiene como requisito sine qua non, que ambas partes se encuentren bajo la jurisdicción de Estados parte del Convenio. (Artículo 18 sobre Reciprocidad: Una Parte Contratante no podrá Invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella misma esté obligada).
Así las cosas, los estados parte hasta este momento son: Argelia; Argentina; Australia; Austria; Barbados; Bielorrusia; Bélgica; Bolivia; Bosnia y Herzegovina; Brasil; Burkina Faso; Camboya; Cabo Verde; República Central Africana; Chile; Colombia; Croacia; Cuba; Chipre; República Checa; Dinamarca; República Dominicana; Ecuador; El Salvador; Estonia; Finlandia; Francia; Alemania; Grecia; Guatemala; Haití; Estado Vaticano; Hungría; Irlanda; Israel; Italia; Kazajistán; Kirguistán; Liberia; Luxemburgo; México; Mónaco; Montenegro; Marruecos; Los Países Bajos; Nueva Zelanda; Níger; Noruega; Pakistán; Filipinas; Polonia; Portugal; República de Moldavia; Rumania; Serbia; Seychelles; Eslovaquia; Eslovenia; España; Sri Lanka; Surinam; Suecia; Suiza; Macedonia; Túnez; Turquía; Ucrania; El Reino Unido y Uruguay.
4. Ámbito de aplicación temporal
El Convenio no hace una clara distinción respecto de su ámbito de aplicación temporal, por lo que debemos de acudir a lo establecido por otros Convenios, en particular a lo ordenado por el Convenio de Viena sobre Derechos de los Tratados, cuyo artículo 28 dice: Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Así las cosas, podemos advertir que el presente Convenio tiene el carácter de retroactivo, por lo que se aplicará a todas aquellos casos que surjan con posterioridad a la entrada en vigor para cada Estado.
Convención Interamericana sobre obligaciones alimenticias del 15 de julio de 1989
Descripción
A diferencia del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero del 20 de junio de 1956, el contenido de la Convención es mucho más complejo, pues regula 3 aspectos diferentes del Derecho Internacional Privado, a saber: a) La competencia judicial internacional; b) El derecho aplicable; y c) La cooperación procesal internacional.
Lo anterior implica que dicho contenido se pueda de manera supletoria complementar con el Código Civil o con otra normativa doméstica aplicable.
2. Ámbito de aplicación personal
A diferencia del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero del 20 de junio de 1956, la característica principal del ámbito personal de aplicación de esta Convención, se enfoca en dos tipos: menores (no mayores de 18 años); y cónyuges o quienes hayan sido tales.
Así las cosas, para el caso de los menores, se aplica, de manera general, la regla de que el mismo sea menor de 18 años, sin embargo se prevén casos en los cuales aun cuando ya se haya alcanzado la mayoría de edad, la obligación de otorgar alimentos continúa vigente, pues los supuestos de necesidad subsisten, por existir una continuación de estudios y/o en el caso de personas con alguna discapacidad.
Otra de las particularidades de esta Convención es que prevé la obligación de los padres de otorgar alimentos a los menores, no así viceversa, aspecto que lo distingue del Convenio anterior.
Ahora bien, algunos países, como México, han extendido el ámbito respecto de quiénes se podrán contemplar en calidad de acreedores alimentarios. Esto es así por la falta de definición del término “alimentos” dentro del contenido literal de la Convención, otorgando cierta libertad a los Estados firmantes en su aplicación, conforme más convenga a los intereses que se desea proteger, entre ellos, principios tales como mayor beneficio para el menor, pro homine y cuestiones relacionadas al orden público.
El término “alimentos” se remitirá a la legislación doméstica. Puede darse, entonces, un tema de calificación que implique la necesidad de resolver el problema conforme con la norma conflictual aplicable y la aplicación de un derecho extranjero o, lo que es aún peor, un problema de cuestión previa que puede llevar a la calificación de situaciones bajo sistemas jurídicos distintos. Afortunadamente esta convención en sus artículos sexto y séptimo, como se verá más adelante, establece una norma de conflicto específica.
3. Ámbito de aplicación espacial
El ámbito de aplicación espacial condiciona a que los dos Estados implicados (el del demandante y el del demandado) sean Estados parte de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (El Artículo 1 establece que la Convención tiene como objeto la determinación del Derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencial habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.) Así las cosas, los estados parte hasta este momento son: Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Haití, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela.
4. Ámbito de aplicación temporal
De la misma forma que en el Convenio, en la Convención no se hace una clara distinción respecto de su ámbito de aplicación temporal, por lo que se considera que tiene el carácter de irretroactivo.
Comparación jurídica entre el convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956 y la Convención Interamericana sobre obligaciones alimenticias del 15 de julio de 1989
Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007
Descripción
El objetivo práctico de este Convenio es garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular: a) Estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes; b) Permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos; c) Garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y d) Exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.
2. Ámbito de aplicación personal
En relación a este punto, el artículo 2 de la Convención señala, por principio de cuentas, que el Convenio se aplicará a las obligaciones alimenticias en favor de una persona menor de 21 años18 derivadas de una relación paterno y filial, así como el reconocimiento y ejecución de la misma y las obligaciones exigidas entre cónyuges y ex-cónyuges.
Ahora bien, la Convención en este apartado tiene una característica particular, pues deja abierto a que cada Estado firmante restrinja o amplíe la aplicación de todo o parte del Convenio (se hace referencia sobre todo al tema de “orden público” que cada estado tiene definido), lo que otorga mayor flexibilidad en la adaptación de dicho Convenio.
3. Ámbito de aplicación espacial
El ámbito de aplicación espacial es entre estados Contratantes del mismo20; así las cosas, los estados parte hasta este momento son: Albania; Bosnia y Herzegovina; Estados Unidos de América; Noruega; Ucrania y Unión Europea.
4. Ámbito de aplicación temporal
A diferencia de los Convenios internacionales antes analizados, tenemos que el presente Convenio regula de manera clara y precisa, dentro del capítulo de disposiciones transitorias y el denominado “entrada en vigor”, lo relativo al ámbito de aplicación temporal; así, los artículos 56 y 60 ordenan:
Artículo 56. Disposiciones transitorias:
1. El Convenio se aplicará en todos los casos en que: a) una petición según el artículo 7 o una solicitud prevista en el Capítulo III haya sido recibida por la Autoridad Central del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado requirente y el Estado requerido; b) una solicitud de reconocimiento y ejecución haya sido presentada directamente ante una autoridad competente del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido.
2. Respecto al reconocimiento y ejecución de decisiones entre Estados contratantes del presente Convenio que sean también Partes de alguno de los Convenios de La Haya en materia de alimentos indicados en el artículo 48, si las condiciones para el reconocimiento y ejecución previstas por el presente Convenio impiden el reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en el Estado de origen antes de la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del Convenio que estaba en vigor en el momento en que se dictó la decisión, se aplicarán las condiciones de aquel Convenio.
3. El Estado requerido no estará obligado, en virtud del Convenio, a ejecutar una decisión o un acuerdo en materia de alimentos con respecto a pagos vencidos antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, salvo en lo que concierne a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial.
Artículo 60. Entrada en vigor.
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 58.
2.Entre las Líneas En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 59(1) que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; b) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 58(3), al día siguiente de la expiración del periodo durante el cual se pueden formular objeciones en virtud del artículo 58(5); c) para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 61, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
Podemos advertir del contenido de los artículos anteriormente transcritos, el carácter de irretroactivo del mismo; sin embargo, vemos una excepción planteada en el último apartado (3) del numeral 56, al establecer que el Estado requerido estará obligado a ejecutar una decisión antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el estado requerido, siempre y cuando se trate de obligaciones alimenticias a ser pagadas a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno filial.
Al respecto, consideramos que tal excepción tiene como base el principio de mayor protección al débil jurídico, situación que viene regulada desde el ámbito de aplicación personal del Convenio.
5. Competencia Judicial Internacional del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007
Corresponde ahora hablar de la Competencia Judicial Internacional contenida en el Convenio en comento.
Detalles
Los artículos 19, 20 y subsiguientes, abordan el tema con gran especificidad, a diferencia del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de 1956 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias del 15 de julio de 1989.Entre las Líneas En el caso en concreto, mediante la determinación de las bases para el reconocimiento y ejecución de una decisión en materia de alimentos, es como este convenio nos proporciona los criterios de competencia. A saber:
Artículo 20 (examine más sobre todos estos aspectos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bases para el reconocimiento y la ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
1. Una decisión adoptada en un Estado contratante (“el Estado de origen”) se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si: a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento; b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible; c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento; d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño; e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño; o f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
2. Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al apartado 1 c), e) o f) de conformidad con el artículo 62.
3. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
4. Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19(5) o a las demandas de alimentos referidas en el artículo 2(1) b).
5. Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere el apartado 1 c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido.6. Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.
De lo anterior se puede observar una gama de escenarios en los que es procedente obtener una decisión en materia de alimentos que pueda ejecutarse conforme con esta convención, evidenciándose el espíritu de protección hacia la parte necesitada y en pro del reconocimiento y la ejecución de las resoluciones. De nada servirá tener una sentencia dictada conforme a la Convención si la misma no podrá ser ejecutada en el Estado requerido.
En ese mismo sentido, el artículo 23 de la Convención en comento establece que los procedimientos de reconocimiento y ejecución se formularán conforme con la ley del Estado requerido; de igual forma se establecen los pasos a ejecutarse en caso de que la solicitud de reconocimiento y ejecución se hubiesen presentado a través de la Autoridad Central21 requerida.
Finalmente, se regula de manera tajante, la prohibición al Estado requerido de revisar el fondo del asunto, lo que concuerda con la práctica internacional a efecto de dotar de una verdadera autonomía al Derecho Internacional Privado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
6. Legislación Aplicable del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007
Ahora bien, por lo que respecta al tema de Legislación aplicable, es mediante un documento aparte de la convención, en donde este tema es resuelto y el cual fue denominado Protocolo sobre la Ley Aplicable a las obligaciones Alimenticias22.
El Protocolo tiene por objeto establecer disposiciones homogéneas sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias que deriven de: una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus progenitores.
Ahora bien, se establece una norma general sobre la ley aplicable que consiste en que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de residencia habitual del acreedor23, estableciéndose con posterioridad normas especiales a favor de determinados acreedores24
No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 8 del Protocolo, el acreedor y el deudor podrán efectuar la designación de la ley aplicable a una obligación alimenticia de acuerdo con los siguientes lineamientos:
Artículo 8. Designación de la ley aplicable:
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán designar en cualquier momento una de las leyes siguientes como aplicable a una obligación alimenticia: a) la ley de un Estado del cual alguna de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación; b) la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación; c) la ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones; d) la ley elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
2. Tal acuerdo deberá constar por escrito o ser registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta, y deberá ser firmado por ambas partes.
3. El apartado 1 no se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 18 años o a un adulto que, por razón de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus intereses.
4. No obstante la ley designada por las partes en virtud del apartado 1, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, en el momento de la designación, determinará si el acreedor puede renunciar a su derecho a alimentos.
5. A menos que en el momento de la designación las partes fueran debidamente informadas y conscientes de las consecuencias de la ley designada, ésta no se aplicará cuando conlleve consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para cualquiera de las partes.
En dicho escenario, podemos observar que la designación de ley aplicable por voluntad de las partes25 se podrá determinar conforme con la: nacionalidad de alguna de las partes; residencia habitual de alguna de las partes; residencia conforme al patrimonio; y residencia conforme con la ley que determinó el divorcio o separación.
Una vez que se haya efectuado la designación de ley aplicable, corresponde tratar el tema del ámbito que abarcará la ley seleccionada; en este sentido, el artículo 11 del Protocolo establece las instituciones y cuestiones26 que se englobarán.
Artículo 11 Ámbito de la ley aplicable. La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, en particular: a) si, en qué medida y a quién el acreedor puede reclamar los alimentos; b) la medida en que el acreedor puede reclamar alimentos retroactivamente; c) la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación; d) quién puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la representación en juicio; e) la prescripción o los plazos para iniciar una acción; f) el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos.
Se puede observar que el ámbito de la Ley aplicable va a regular el cálculo y el alcance, tanto del acreedor como del deudor, de las obligaciones alimentarias que, en su caso, sean debidas.
Finalmente y, al igual que el Convenio, el Protocolo no deroga otros instrumentos internacionales que regulen la materia de los alimentos.
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