Venta de Bienes
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Introducción: Venta de Bienes
Concepto de Venta de Bienes en el ámbito del objeto de esta plataforma online: Acción por la cual se enajenan en un precio determinado muebles e inmuebles, títulos y valores.
Venta encubierta de bienes
Este texto analiza la venta disfrazada o encubierta de bienes en el contexto de las sociedades y partnerships y su tratamiento tributario en Estados Unidos.
Por lo general, no se reconoce ninguna ganancia o pérdida cuando se aporta dinero o bienes libres de cargas a una sociedad (Sec. 721), pero esta norma de no reconocimiento no se aplica si la transacción es una venta. Los problemas de la venta encubierta suelen surgir en el contexto de una transferencia de propiedad de un socio a una sociedad seguida de una distribución de efectivo de la sociedad a un socio (o viceversa). Si se trataran como hechos separados, en virtud de los arts. 721 y 731, el socio y la sociedad no reconocerían ganancias o pérdidas por la aportación y la distribución. Sin embargo, esta transacción se considera una venta imponible de la propiedad en determinadas circunstancias.
La transferencia constituye una venta sólo si se cumplen las dos condiciones siguientes (Regs. Sec. 1.707-3(b)(1)):
- La transferencia de dinero u otra contraprestación no se habría realizado de no ser por la transferencia de la propiedad; y
- Si las transferencias no son simultáneas, la transferencia posterior (ya sea de dinero o de bienes) no depende de los riesgos empresariales de las operaciones de la sociedad.
Los siguientes hechos y circunstancias pueden demostrar la existencia de una venta encubierta (Regs. Sec. 1.707-3(b)(2)):
- El momento y el importe de una transferencia posterior son determinables con certeza razonable en el momento de la transferencia anterior;
- El cedente tiene un derecho legalmente exigible a la transferencia posterior;
- El derecho del socio a recibir la transferencia de dinero u otra contraprestación está garantizado de cualquier manera (teniendo en cuenta el periodo durante el cual está garantizado);
- Cualquier persona ha realizado o está legalmente obligada a realizar aportaciones a la sociedad para permitir que ésta realice la transferencia de dinero u otra contraprestación; o
- Cualquier persona ha prestado o ha acordado prestar a la sociedad el dinero u otra contraprestación necesaria para permitirle realizar las transferencias, teniendo en cuenta si dicha obligación de préstamo está sujeta a contingencias relacionadas con los resultados de las operaciones de la sociedad.
También lo pueden demostrar los siguientes hechos:
- La sociedad ha contraído o está obligada a contraer deudas para adquirir el dinero u otra contraprestación necesaria que le permita realizar la transferencia, teniendo en cuenta la probabilidad de que la sociedad pueda contraer la deuda (considerando factores como si alguna persona ha aceptado garantizar o asumir de otro modo la responsabilidad personal de la deuda);
- La sociedad posee dinero u otros activos líquidos, más allá de las necesidades razonables del negocio, que se espera que estén disponibles para realizar la transferencia (teniendo en cuenta los ingresos que se obtendrán de esos activos);
- Las distribuciones de la sociedad, las asignaciones de la sociedad o el control de las operaciones de la sociedad están diseñados para efectuar un intercambio de las cargas y beneficios de la propiedad;
- La transferencia de dinero u otra contraprestación por parte de la sociedad al socio es desproporcionadamente grande en relación con el interés general y continuo del socio en los beneficios de la sociedad;o
- El socio no tiene obligación de devolver o reembolsar el dinero u otra contraprestación a la sociedad o tiene tal obligación pero es probable que venza en un momento tan distante en el futuro que el valor actual de esa obligación es pequeño en relación con la cantidad de dinero u otra contraprestación transferida por la sociedad al socio.
Precaución: Tenga en cuenta que la normativa sobre ventas encubiertas se aplica a las ventas consideradas del socio a la sociedad, de la sociedad a un socio y entre los socios.
Las transferencias pueden ser bifurcadas o agregadas. Si la contraprestación transferida a un socio es inferior al valor justo de mercado (FMV) de la propiedad aportada, la transferencia se trata como parte venta y parte aportación (Regs. Sec. 1.707-3(a)(2)). La normativa aclara que, a efectos de la aplicación de las normas de venta encubierta, no se tienen en cuenta las transferencias resultantes de la rescisión técnica de una sociedad en virtud de la Sec. 708(b)(1)(B) (Regs. Sec. 1.707-3(a)(4)).
Ejemplo
Aportación y distribución simultánea tratadas como una venta encubierta: K transfiere un terreno en bruto a M Investors Partnership a cambio de una participación en la sociedad. El mismo día, M transfiere $2 millones en efectivo a K. En el momento de la transferencia, el terreno tiene un VMF de $3 millones y una base ajustada para K de $1,5 millones.
La aportación y la distribución se tratan como una venta parcial por parte de un tercero a la sociedad en lugar de como una aportación de bienes por parte de K y una distribución de efectivo por parte de M. Dado que el efectivo que recibe K es inferior al VMF de la propiedad, la transferencia se trata como una venta parcial (de dos tercios del terreno) y una aportación parcial (de un tercio). K distribuye su base de 1,5 millones de dólares en la propiedad transferida entre la venta y la aportación y reconoce una ganancia de 1 millón de dólares por la venta parcial (2.000.000 $ – [1.500.000 $ × 2.000.000 $ ÷ 3.000.000 $]). La base inicial de K en su participación en la sociedad es de 500.000 $, la base restante asignable al terreno que se considera aportado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Efecto sobre otras secciones del Código
Si una transacción se trata como una venta encubierta en virtud del art. 707, se trata como una venta en virtud de todas las demás disposiciones del Código, como los arts. 453 (ventas a plazos), 483 (regla del interés no declarado), 1001 (determinación de ganancias o pérdidas), 1012 (base), 1031 (intercambio de bienes similares) y 1274 (las reglas del descuento por emisión original (OID)) (Regs. Sec. 1.707-3(a)(2)). Por ejemplo, una venta encubierta que por lo demás cumpla los requisitos de la Sec. 1031 recibe un tratamiento de no reconocimiento. Además, la recaracterización de la transacción de una aportación a una venta encubierta afecta a la base del socio en su participación en la sociedad y a la base de la sociedad en la propiedad.
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