Circunstancias Atenuantes
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Circunstancias Atenuantes en el Derecho Penal Español
Circunstancias Atenuantes a principios del Siglo XXI
En el Diccionario Jurídico Espasa, las Circunstancias Atenuantes se definen como “aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, un menor quantum de pena”.
El Diccionario Jurídico desarrolla el concepto de la siguiente manera:
De los diferentes sistemas legislativos que existen para la configuración de estas circunstancias, el Derecho español se adscribe al sistema mixto. Según éste, se enumeran en la Parte General del Código una serie de circunstancias concretas genéricamente aplicables a cualquier tipo penal, esté o no en el Código, en que así lo permita la estructura de la acción; añadiéndose al final una cláusula general para permitir a Jueces y Tribunales la apreciación de otras causas de atenuación semejantes no contempladas determinadamente (atenuantes por analogía) Además, tales atenuantes por analogía proporcionan, a pesar de las dificultades existentes para elucidarlas, un medio de salvar la deficiente conexión existente en Ordenamientos como el nuestro entre las individualizaciones legal y judicial de las penas Este sistema no excluye la existencia de atenuantes específicas, es decir, aquellas previstas por la Ley para un concreto tipo en particular, junto al cual se determinan, y que producen el particular efecto mencionado en el precepto que las recoge Tal es el caso, por ejemplo, del art 3842 CP No obstante, antes que a atenuantes particulares o específicas el Código de 1995 casi siempre prefiere para reducir la pena el recurso a excusas absolutorias parciales
Más sobre Atenuantes, Circunstancias
Para la ordenada exposición de estas circunstancias, utilizaré la clasificación que, en orden a su naturaleza, distingue entre:
A) Atenuantes impropias o Eximentes incompletas- Son las circunstancias eximentes recogidas en el art 20 CP en el caso de que concurriendo los elementos esenciales de éstas no lo hagan todos aquellos requisitos que, aunque secundarios, son precisos para determinar la exención de responsabilidad criminal A estas circunstancias así configuradas el art 211 CP otorga el efecto menor de atenuar la pena, no obstante lo cual su naturaleza y configuración siguen siendo diferentes a las atenuantes stricto sensu Por otra parte, estas circunstancias suponen una notable ampliación del ámbito de las atenuantes por analogía ya que, al no hacer el párrafo sexto del art 21 CP distinción respecto de ellas, también se pueden obtener por medio de la técnica analógica atenuantes por relación a estas eximentes del art 20 CP
B) Atenuantes propias- Son aquellas que cumplen las condiciones expresadas en la definición anteriormente propuesta Se recogen en los demás números del art 21 CP y a ellas hay que añadir la circunstancia mixta de parentesco, cuando tenga efecto atenuatorio, consignada en el art 23 CP y las que, en el Derecho Penal Militar, se recogen en el art 22 CPM A su vez, las podemos clasificar en:
1) Las que afectan a la imputabilidad del agente Son la menor de edad penal, hasta tanto no entre en vigor el próximo mes de enero de 2001 la legislación reguladora de esta cuestión; el arrebato u obcecación del art 213 CP y el estado pasional motivado por provocación o actuación injusta del superior del art 222 CPM
Otros Aspectos
2) Las que afectan a la culpabilidad en sentido estricto- Son todas las demás
Las circunstancias atenuantes propias recogidas concretamente en nuestro Derecho, dejando aparte las ya examinadas eximentes incompletas, son:
1) Ser el culpable mayor de dieciséis años y menor de dieciocho- Se recoge en el art 93 del Código de 1973 que sigue vigente por mandato de la DD Única 1 a) de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, mientras no pueda aplicarse el art 19 CP por no estar aún en vigor la LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores Contiene esta atenuante una presunción iuris et de iure de imputabilidad disminuida respecto de estas personas, mayores de edad penal en el Código de 1973 La atenuante se explica, dentro del seguimiento del sistema biológico puro, por la obvia imposibilidad de una eximente incompleta relativa a la menor edad penal (art 82 CP 1973) y por la finalidad del legislador de mantener a estas personas el menor tiempo posible dentro del marco del Derecho Penal Se complementa la atenuante con diversas medidas penitenciarias de la LO 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria [arts 92 y 16c)] y del vigente Reglamento Penitenciario (RD 190/1996 de 20 de febrero) Esta finalidad explica, así mismo, la vigencia prorrogada del art 65 CP 1973
También en el Diccionario Jurídico
2) La de actuar el culpable por causa de su grave adicción al alcohol o a las drogas que se mencionan en el art 202- Se recoge en el art 212 CP El Código contempla aquí la peculiar situación en que se encuentra un sujeto por causa de su seria habituación al alcohol o, sobre todo, a los estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) que le empuja a la consecución de tales substancias por todos los medios con la finalidad de satisfacer su apetencia y evitar las dolorosas consecuencias de padecer síndrome de abstinencia Se trata, por tanto, de una situación diferente, aunque relacionada, de la contemplada en la eximente de estado de intoxicación del art 202 CP, cuya atenuante debe buscarse, pues, por la vía de la eximente incompleta Tal interpretación resulta avalada por la modificación de este precepto en el Proyecto de 1994, que dio vida al Código de 1995, respecto del artículo correspondiente del Proyecto de 1992 que contemplaba el estado de intoxicación parcial o semipleno
La distorsión en el comportamiento del sujeto que provoca la necesidad que padece no es tan grave como para afectar a la imputabilidad, como en el caso de la eximente, aunque sí permite predicar del mismo una menor exigibilidad de conducta distinta Afecta pues esta circunstancia a la culpabilidad en sentido estricto Si la psicología del sujeto llegara a quedar alterada de modo significativo tampoco sería de apreciar la eximente de estado de intoxicación, sino la eximente, completa o incompleta, de alteración o anomalía psíquica que funciona en el Código de 1995 como causa genérica de inimputabilidad
Desarrollo
3) El arrebato u obcecación- Se recoge en el párrafo tercero del art 21 CP que establece como causa de atenuación «la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante» Las dos circunstancias que nombra expresamente este precepto son de la misma naturaleza ya que la obcecación no es más que el arrebato persistente o recurrente Implican un estado emotivo en el sujeto que altera su inteligencia y/o su voluntad de modo que éstas quedan minoradas sensiblemente Determinan, pues, una imputabilidad disminuida en el sujeto activo de un hecho punible Su límite superior está constituido por aquella afección de las facultades superiores del sujeto capaz de integrar trastorno mental transitorio o alteración o anomalía psíquica, aunque sean incompletos Su límite inferior el acaloramiento o la ofuscación El criterio de distinción, muchas veces difícil, se halla, por tanto, en la mayor o menor intensidad que en la psique del sujeto haya producido la causa exógena (las causas o estímulos) que desencadena la anormal o inesperada reacción que le lleva al delito (STS 2 de octubre de 1995) La jurisprudencia (SSTS 23 de marzo de 1995 o 1 de julio de 1995) exige determinados requisitos para apreciarlas referidos a la potencia de los estímulos del sujeto, su procedencia, caracteres socioculturales del sujeto, conexión temporal entre estímulo y reacción etc y la excluye en caso de riña mutuamente aceptada
Otros Puntos Jurídicos
4) La confesión de la infracción a las Autoridades por el autor de la misma antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él- Se recoge en el párrafo cuarto del art 21 y es una de las atenuantes, tradicionalmente denominadas de arrepentimiento, en la que el legislador de 1995 ha desdoblado la que aparecía en el art 99 CP 1973 Ha desaparecido, con gran acierto, el intangible y etéreo requisito de obrar a impulsos de arrepentimiento espontáneo Requiere, por tanto, tan solo dos condiciones El primero es de índole objetiva y consiste en confesar a las autoridades, judicial o administrativa, la infracción cometida, confesión que ha de ser cierta ya que, caso contrario, el confesante podría incurrir en el delito del art 456 CP o en el del art 457, según los supuestos El segundo es de carácter temporal y consiste en que conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él Ello solo puede ocurrir, en aplicación del principio pro reo, cuando sea formalmente inculpado o procesado sin que baste, aunque ello dará lugar a interpretaciones contradictorias, la mera imputación
En cuanto a su naturaleza estamos más bien frente a una excusa absolutoria genérica y de efecto parcial, más que ante una verdadera atenuante puesto que la culpabilidad del sujeto, ya cristalizada en el hecho cometido, no queda afectada por la confesión posterior al delito Por otro lado, la atenuante obedece, como las demás excusas absolutorias, a una mera razón de utilidad
Más en el Diccionario
5) La reparación del daño ocasionado a la víctima o la minoración de los efectos del delito por el culpable siempre que ello tenga lugar antes de la apertura del juicio oral- Figura en el párrafo quinto del art 21 y le son aplicables lo dicho en el apartado anterior acerca de su naturaleza y origen El requisito objetivo viene constituido por la reparación del daño o minoración de los efectos del delito Ha de ser actual, posible y revestir cierta entidad para que pueda apreciarse esta atenuante El temporal está fijado por el Código con toda exactitud con referencia a los arts 688 LECr y 302 LOPM y supone una gran ampliación respecto del lapso establecido para el arrepentimiento espontáneo en el Código de 1973 Por otro lado, dada su configuración, nada obsta para que sea compatible con la circunstancia del art 214
6) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores- Son las atenuantes por analogía consignadas en el párrafo sexto del art 21 CP Entre ellas la jurisprudencia ha reconocido el miedo u obediencia del hijo al padre; la fiebre láctea o puerperio; la senilidad; la drogadicción, cuando no estaba expresamente prevista en el Código de 1973; el error invencible sobre una causa de atenuación, que no se recoge en el art 142 CP ni se recogía en el art 6bisa, 1º del Código anterior; determinadas anormalidades psíquicas que el criterio psiquiátrico al que respondía la regulación de la enajenación mental en el Código de 1973 no permitía subsumir en la eximente, completa o incompleta, del antiguo art 81 CP, al contrario de lo que ocurre ahora con el actual art 201; y las dilaciones indebidas en el procedimiento, si bien su carácter de atenuante analógica es negado por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia
Más sobre este Concepto
7) La circunstancia mixta llamada de parentesco del art 23 CP cuando, como es el caso de los delitos contra el patrimonio, tenga efectos atenuantes
Fuera del Código Penal, el Código Penal Militar regula las siguientes:
8) No haber transcurrido treinta días desde la incorporación a filas del culpable- Constituye una presunción iuris et de iure de ignorancia parcial del Derecho Penal especial que se aplica al que se incorpora a filas por el tiempo fijado en el precepto Es, por tanto, una especificación del error del art 14 CP y, por tanto afecta a la culpabilidad en sentido estricto Se aplica no solamente a los delitos puramente militares, sino también, y sin mucho fundamento, a los delitos pluriofensivos tipificados en el Código Penal Militar
9)Haber precedido, por parte del superior, actuación injusta que haya provocado estado pasional o emocional intenso- Esta atenuante del art 222 CPM no es más que una especificación, poco justificable, del arrebato u obcecación del art 213 CP
Por lo que hace a los efectos de estas atenuantes distinguiremos dos categorías:
A) Comunes- Las que producen los efectos normales que especifica el art 662 CP, es decir, el órgano sentenciador no podrá rebasar al aplicar la pena el límite de la mitad inferior de aquélla señalada para el delito con el que concurra la atenuante
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Finalizando
B) Privilegiadas o muy cualificadas- Permiten al Juez o Tribunal rebajar la pena establecida al delito correspondiente en uno o dos grados en la extensión que estimen conveniente La jurisprudencia (SSTS 3 de abril de 1995 o 6 de abril de 1995) ha declarado, respecto de ellas, que la rebaja en un grado resulta preceptiva y la de dos potestativa con el efecto añadido que, si se opta por esta rebaja en dos grados, el órgano sentenciador no queda sujeto a las demás reglas de determinación de la pena del art 66 CP Estas atenuantes privilegiadas son la del art 93 del Código de 1973 (art 65 CP 1973) y las eximentes incompletas del art 211 (art 68 CP) Además, los Tribunales, con base en el antedicho art 664, podrán convertir una atenuante común en privilegiada en atención a las circunstancias del caso y razonándolo en la sentencia Por lo demás, este efecto propio de las atenuantes privilegiadas solo podrá ser igualado por las atenuantes comunes en el caso de que concurran dos o más (art 664 CP) Estas reglas son idénticas a la contenida en el art 62 de la Ley 209/1964 de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea
El Código Penal Militar establece en sus arts 36 y 37 reglas especiales para el caso de concurrencia de dos o más atenuantes, comunes o especiales, y para el caso de atenuante calificada, las cuales no permiten rebajar la pena más allá de un grado
Como es lógico si alguna de estas circunstancias es inherente a un tipo determinado no se produce efecto atenuatorio alguno, según lo dispuesto en el art 67 CP Por otro lado, su naturaleza subjetiva hace que, como dispone el art 65 CP, no sean comunicables estas circunstancias a los partícipes en el delito Se excepcionan, claro está, las eximentes incompletas de naturaleza objetiva (V arrebato; obcecación; comunicabilidad; edad penal; eximentes de la responsabilidad criminal; inherencia; parentesco) [RDR]
Bibliografía
DÍAZ ROCA, R: Derecho Penal General (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre) Madrid, 1996
QUINTERO OLIVARES, G; MORALES PRATS, F y PRATS CANUT, M: Curso de Derecho Penal Parte General Barcelona, 1996
MUÑOZ CONDE, F y GARCÍA ARÁN, M: Derecho Penal Parte General Valencia, 1996
VIVES ANTÓN, T S (Coord): Comentarios al Código Penal de 1995 Valencia, 1996.
Definición de CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES en Derecho español
Son aquellas que disminuyen la responsabilidad por el delito cometido.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Circunstancias Atenuantes
Definición y descripción de Circunstancias Atenuantes ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Carlos Vidal Riveroll) El juzgador logra imponer una sanción justa y adecuada al caso concreto, cuando la desprende del análisis detallado de la pequeña, regular o enorme gravedad del hecho producido. Así, vemos que las circunstancias atenuantes son las que contienen una pequeña dosis de peligrosidad en el agente del delito lo que mide su responsabilidad penal y origina a su vez una disminución en la pena con respecto al delito simple. Así vemos que el arbitrio judicial entra en acción para valorar tales circunstancias y a virtud de ello, se impone la sanción más ajustada a la realidad del comportamiento.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Más sobre el Significado de Circunstancias Atenuantes
Si recurrimos a algunos antecedentes y específicamente al proyecto italiano de 1921 o proyecto Ferri, advertimos que en su artículo 22 entre las hipótesis de atenuación se señalan la honradez del sujeto activo del delito (a niveles personal, familiar y social), el obrar por motivos excusables de interés público, el actuar por un estado de pasión excusable, de emoción, por intenso dolor o por temor, el manifestarse por sugestión de una muchedumbre, el haber pugnado, espontáneamente, la disminución de las consecuencias del delito o procurado resarcir el daño, el haber confesado por arrepentimiento el delito cometido aún no descubierto pero antes de ser interrogado por el juez, etcétera. De igual forma, observando el proyecto argentino de Tejedor del año de 1866, entre los motivos de atenuación se señalan que el culpable del ilícito no esté en posibilidad de comprender la gravedad del mismo, que el agente actúe a consecuencia de una amenaza que el activo obre impelido por miseria, que el delito se produzca por un arrebato pasional o se entregue por si mismo a la justicia, etc.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Carrara, Francesco, Programa del curso de derecho criminal, traducción de Jorge Ortega Torres y Jorge Guerrero, Bogotá, Editorial Temis, 1957-1958, 2 volúmenes; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, tomo II, La tutela penal de la vida e integridad humana; 3ª edición, México, Porrúa, 1975: Porte Petit Candaudap, Celestino, Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal, 4ª edición, México, Editorial Jurídica Mexicana, 1975.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.