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Acrecimiento

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Acrecimiento

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Acrecimiento en el Derecho Español

Acrecimiento a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Acrecimiento se define como:

(Derecho de acrecer) «Efecto producido en la sucesión hereditaria cuando uno de los llamados solidariamente a la herencia no quiere o no puede heredar, conforme con el principio concursus partes funt, por cuya virtud la cuota resultante para los efectivamente herederos será mayor o menor».

Se discute entre los autores si el derecho de acrecer es fenómeno exclusivo de la sucesión testamentaria o, por el contrario, si es efecto inherente en el caso de la sucesión legal (en que la pluralidad de llamados desemboca siempre en una delación solidaria), siendo sensiblemente mayoritaria la primera orientación.

Esto no obstante, el acrecimiento es figura que no solamente existe en el ámbito de la sucesión mortis causa Nuestro propio Código Civil lo concibe en el marco de las donaciones conjuntas (art 637, apartado segundo), en el usufructo constituido a favor de varias personas vivas (art 521) y en la retribución conjunta del albaceazgo (art 9082).

Para que haya acrecimiento es menester que se dé un llamamiento a una pluralidad de personas, con referencia a toda o a una parte, en conjunto, de la herencia, sin que el testador o causante haga «especial designación de partes) (art 9821 CC), resultando que uno de los así llamados no quiere o no puede heredar (premuere el causante, repudia su parte, es incapaz de suceder) Se dice que, como quiera que el testador puede prevenir tal circunstancia adjudicando cuotas separadas a cada uno de los llamados, al no hacerlo así es manifiesta su intención de llamar a todos al todo o porción conjunta, debiendo acrecer a los subsiguientes la cuota vacante.

Sin embargo, la fórmula empleada por el Código Civil para indicar, como criterio interpretativo, cómo debe instrumentarse el llamamiento, es fórmula muy poco feliz: «Se entenderá hecha la designación por partes solo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada coheredero La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer» (art 983) En efecto, si se declara: «dejo a A un tercio, a B un tercio, a C un tercio, es exactamente igual que llamar a A, B y C al todo; aunque la primera puede estimarse como hecha con designación de partes (y es solo resultado de una concurrencia de coherederos).

También es tema discutido entre los autores si ante la cuota vacante por aquella ausencia de uno de los coherederos se produce el acrecimiento, o incremento ipso iure proporcional, o solamente se opera un derecho de acrecimiento, esto es, se hace necesaria la aceptación en la cuota vacante La propia naturaleza del modo de ser llamados (todos al todo), inclina a pensar que se acepta el todo, sea cual resulte según vicisitudes que acaezcan a los restantes coherederos»

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Y tampoco es pacífica la posición sustentada en la doctrina acerca del acrecimiento en la legítima y en la mejora En la legítima, el artículo 9852, excluye el derecho de acrecer e impone el llamamiento por derecho propio Ahora bien, como la mejora es, nominalmente, un tercio del haz hereditario incluido en la legítima larga, pero sujeto a libertad de disposición por el testador, siempre que lo adjudique a determinados legitimarios o herederos forzosos, surge la duda de si el artículo 9852, al aludir a la legítima, se refiere a la estricta o a la parte que incluye la mejora Piénsese en el llamamiento conjunto a dos nietos, ambos mejorados conjuntamente y sin especial designación de partes; si uno de los nietos premuere, su cuota ¿acrece al otro nieto o se adjudica por las reglas de la legítima estricta? Aunque no faltan apoyos para considerar el régimen de la mejora como asimilable al del tercio de libre disposición (así, STS de 6 de diciembre de 1952; resolución de la DGRN, de 14 de agosto de 1959), cabe plantear seriamente la duda de tal solución; todo ello sin desconocer que deviene en mayoritario el criterio de asimilar el crecimiento en la mejora al régimen de la libre disposición.

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El artículo 987 CC aplica también el acrecimiento a los legados (V desheredación del legitimario; mejora; representación hereditaria, derecho de) [EVB]

Bibliografía

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ALBALADEJO GARCÍA, M: «La delación solidaria», RJC 1975.

– «El derecho de acrecer en caso de institución en partes desiguales», Revista de Derecho Privado 1975.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

ALGUER, J: «La delación testamentaria», RJC 1931.

BELTRÁN DE HEREDIA, P: El derecho de acrecer Madrid, 1956.

GONZÁLEZ PALOMINO, J: «El acrecimiento en la mejora», AAMN, VI.

ROCA SASTRE, R M: «Observaciones críticas sobre la tendencia expansionista del derecho de representación sucesoria», RGLJ 1943.

– «El llamado derecho de acrecer Sus aplicaciones en el derecho sucesorio y fuera de él», Estudios de Derecho privado, II, págs 217 y ss.

Institución de Heredero Conjunta: el Acrecimiento: Contenido

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  • Definición y Fundamento del Acrecimiento y
  • Casos en que procede el Acrecimiento

Institución de Heredero Conjunta: el Acrecimiento: Contenido

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Véase También

Bibliografía

Díez Picazo, Luis y Guillón, Antonio, Sistema de derecho civil, tomo IV, Derecho de familia, derecho de sucesiones, Madrid, Tecnos, 1978; Ibarrola, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4ª edición, México, Porrúa, 1977.

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