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Apertura de Juicio Oral

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Apertura de Juicio Oral

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Apertura de Juicio Oral en el Derecho Español

Introducción

Se trata de la clausura y transición a la fase final del proceso penal, en virtud de un auto dictado por el Juez Instructor, cuando concurren los requisitos necesarios (que el hecho sea constitutivo de delito, que alguien se encuentre procesado como responsable criminal del hecho y que el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras la solicite). Sobre los hechos punibles, véase la interpretación jurisprudencial de hechos punibles.

Auto de transformación en Procedimiento Abreviado en Derecho español

Si no existe sobreseimiento, el Auto de Apertura de Juicio Oral tiene lugar después de que el Juez Instructor ha dictado Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, la defensa recurso de reforma y/o apelación y se han presentado los escritos de acusación en tiempo y forma.

El auto transformador finaliza la fase de diligencias previas y significa el pase hacia la siguiente fase (en este caso, hacia los trámites del procedimiento abreviado con la finalidad de preparar el juicio oral). A tal fin, el articulo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el propio precepto y entre las que se encuentra la de seguir el procedimiento ordenado en el capitulo siguiente si el hecho constituyera alguno de los delitos previsto en el articulo 757 de la misma Ley. Como ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo (español), esta resolución cumple una triple función, esto es, concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y en tercer lugar, con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Indica el art. 779.1, en su punto 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Juez instructor adoptará mediante auto, entre otras que también pudieran proceder, la siguiente resolución: si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente (esto es, el procedimiento abreviado). Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles (dimensión objetiva del objeto del proceso) y la identificación de la persona a la que se le imputan (dimensión subjetiva del objeto del proceso), no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 (como garantía de su derecho de defensa, toda vez que es conocedor de los hechos que se le atribuyen).

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1061/2007, de 13 de Diciembre, señala lo siguiente en su Fundamento de Derecho Tercero: “La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la Lecrim., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener “la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan” […]. “Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 Lecrim.art.118 EDL 1882/1 art.775 EDL 1882/1); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, “de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 Lecrim.)”, y que, “como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas” (v. SSTC 135/1989, 186/1990 y 128/199) […]. “De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.1.4ª de la Lecrim. Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la “expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal” (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad “no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia” (v. STS de 2 de julio de 1999).

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Medidas Cautelares en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado

Respecto a si debe pronunciarse el auto sobre las medidas cautelares en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, nada lo impide, pero no es el procedimiento más adecuado teniendo en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula que todo lo referente a medidas cautelares personales y reales sea objeto de pieza separada. Se ofrece más información sobre este punto en la entrada sobre medidas cautelares.

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Notificación al Imputado en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado

Respecto a si es precisa la notificación personal del auto de procedimiento abreviado al imputado véase aquí.

Solicitud de diligencias complementarias y Recurso de Reforma en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado

Véase la entrada sobre petición de diligencias complementarias.

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