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Medidas Cautelares

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Las Distintas Medidas Cautelares

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las distintas medidas cautelares. [aioseo_breadcrumbs]

Definición en Derecho

Son aquellas que se adoptan preventivamente por los Tribunales, para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, anteriores al enjuiciamiento, pero siempre en función del mismo y con carácter temporal. Ejemplo típico es el embargo preventivo en el proceso civil y las fianzas que se acuerdan en el sumario en el proceso penal.

Medidas Cautelares reales en el Auxilio Judicial Internacional

Nota: para más información sobre el auxilio judicial internacional, acúdase a esta entrada. También son consideradas en esta enciclopedia las medidas cautelares personales.

Siguiendo la sistemática propia de los convenios internacionales y de las normas de la Unión Europea, las medidas cautelares que se incluyen en este epígrafe son, tanto las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de futuras responsabilidades pecuniarias genéricas (multas e indemnizaciones), como las que están encaminadas a garantizar el comiso de bienes determinados. A todas ellas se añaden aquellas que resultan necesarias para evitar la desaparición de un bien que puede tener relevancia probatoria, como pieza de convicción, y cuya transferencia provisional o definitiva puede ser solicitada, en un futuro próximo, por la autoridad judicial que tramita una causa penal. No se incluyen las medidas cautelares de aseguramiento personal, como las destinadas a garantizar la comparecencia de imputados o acusados.

Son cuatro las finalidades diferentes las que constituyen la razón de ser de las normas que se relacionan con esta materia:

  • El aseguramiento de responsabilidades penales pecuniarias genéricas.
  • El aseguramiento del comiso de bienes determinados.
  • El aseguramiento de piezas de convicción.
  • El aseguramiento de responsabilidades civiles.

Medidas cautelares y el Auto de Procedimiento abreviado en derecho español

En el artículo “La Motivación y Contenido del Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Perspectiva jurisprudencial”, sus autores, Fernando de la Fuente Honrubia (Magistrado) y Alfonso Allué Fuentes (Juez Sustituto adscrito a la Audiencia Provincial de Alicante), se preguntan si “debe pronunciarse el auto de procedimiento abreviado sobre las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de la causa o pronunciarse sobre nuevas medidas cautelares.” Su razonamiento es el siguiente:

“La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula que todo lo referente a medidas cautelares personales y reales sea objeto de pieza separada (véanse, respecto de las medidas reales, los arts. 589 y 590; 619; 764.1 y 765.1; y respecto de las personales, los arts. 519 y 544; 763). Y por su parte, el art. 779.1 explicita el contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado, sin contemplar nada acerca de que en dicha resolución se mencionen las medidas cautelares ya acordadas o de que en la misma se acuerden nuevas medidas.

Sobre esta base, resulta que el auto de transformación no tiene por qué contener mención alguna sobre la vigencia o levantamiento de una medida cautelar ya acordada en las diligencias previas, ni tampoco ha de pronunciarse sobre el establecimiento de una nueva medida cautelar, puesto que: 1º. Las piezas separadas siguen su curso no obstante el cambio a procedimiento abreviado, que se sigue tramitando ante el mismo órgano instructor; y 2º. La necesidad de constituir una medida cautelar ex novo, es decir, por la concurrencia de circunstancias que en ese momento la hacen necesaria y no habiendo sido como tal medida acordada con anterioridad, debe ser objeto de su correspondiente pieza separada.

Ahora bien, el art. 779.1 Lecrim., aún limitándose a expresar el contenido del auto transformador en los términos expuestos en los anteriores epígrafes, tampoco impide ni siquiera indirectamente que dicha resolución pueda mencionar extremos referentes a la vigencia de medidas cautelares acordadas con anterioridad.

Puntualización

Sin embargo, el hecho de que la ley procesal requiera la formación de pieza separada para el establecimiento de una medida cautelar no parece compatible con que el auto transformador sea una vía adecuada para la constitución de la misma, cuyo cauce procesal oportuno es el de la formación de su pieza específica.

Obligaciones Cautelares en el Derecho Europeo

Comno ejemplo, se analizará aquí estas obligaciones en el caso de los los contratos de seguros.

1. Función
Al celebrar un contrato de seguro, el asegurador se compromete a asumir un determinado riesgo por cuenta del tomador del seguro. Por lo tanto, la correcta evaluación de este riesgo reviste una importancia fundamental: si el asegurador no sabe qué riesgo representa el tomador del seguro, no puede cumplir su misión de reunir riesgos similares y repartirlos entre un gran número de personas. El problema, sin embargo, es que el riesgo asegurado no suele estar formado por factores estables. Los acontecimientos que se producen después de la celebración del contrato pueden afectar a la probabilidad de que el riesgo se materialice realmente y alterar así el equilibrio del acuerdo contractual original. En particular, el tomador del seguro puede actuar negligentemente con conocimiento de su seguro, aumentando así la probabilidad de que se produzca el evento asegurado (riesgo moral). Para evitar situaciones en las que el comportamiento del tomador del seguro u otros acontecimientos afecten a la adecuación de las primas en relación con las prestaciones proporcionadas por el asegurador, en todos los países europeos se imponen al tomador del seguro obligaciones de precaución legales o contractuales. Exigen al tomador del seguro que realice o se abstenga de realizar determinadas conductas y tienen por objeto reducir la probabilidad de que se produzca el evento asegurado. De forma más general, tienen por objeto mantener el equilibrio contractual existente en el momento de la celebración del contrato.

2. Base jurídica y naturaleza
Hasta la fecha, la obligación de tomar precauciones ha sido competencia exclusiva del derecho nacional. No existen normas a nivel europeo, aunque en los años 70 y 80 se realizaron esfuerzos para armonizar las disposiciones pertinentes. Sin embargo, al no llegarse a un acuerdo sobre los detalles, estos planes se retiraron (mercado interior (seguros)). En lugar de unificar o armonizar el derecho sustantivo de los contratos de seguros, la Comisión Europea trabaja ahora en un Marco Común de Referencia (derecho privado europeo), que podría incluir un capítulo sobre los contratos de seguros, incluidas las obligaciones cautelares del asegurado. Las disposiciones pertinentes del derecho de seguros son redactadas por el Grupo de Reexamen del Derecho Europeo del Contrato de Seguro, que publicó una primera parte, los llamados Principios del Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PEICL), en 2009. Sin embargo, como el Marco Común de Referencia no será vinculante, la base jurídica real de las obligaciones de provisión del tomador del seguro seguirá derivándose de la legislación nacional. Esto sólo cambiará si el PEICL -como propone el Grupo Restatement- se eleva a la categoría de instrumento facultativo. Si esto ocurriera, las partes podrían elegir que su contrato se rigiera por el PEICL (elección de la ley por las partes). Sin embargo, aún no está claro si el PEICL se estructurará como un instrumento opcional.

Las obligaciones cautelares del asegurado suelen ser de naturaleza contractual. Las obligaciones legales sólo se encuentran en el continente, sobre todo en Alemania y Austria. Aquí, el tomador del seguro está legalmente obligado a no aumentar el riesgo asegurado tras la celebración del contrato de seguro. Aparte de esta excepción, la mayoría de los sistemas jurídicos europeos dejan la creación de tales obligaciones a los tratos contractuales de las partes. No obstante, están sujetas a una amplia gama de disposiciones legales o de otro tipo que definen el papel de la culpa y la causalidad y las consecuencias jurídicas de un incumplimiento. En los últimos años, estas normas nacionales se han reformado en muchos países europeos, como Bélgica, Alemania, Países Bajos y Suecia, para adaptarlas a los retos del siglo XXI. En el Reino Unido, la Comisión Jurídica ha estado trabajando en propuestas para reformar la ley de contratos de seguros desde 2006. Además de las normas sobre no divulgación y tergiversación (obligaciones de información (contratos de seguros)), estas propuestas revisarán el diseño de las garantías contractuales, más conocidas en Inglaterra como garantías promisorias.

3. Concepto y distinción de otras cláusulas contractuales
Las obligaciones de precaución aparecen bajo distintos ropajes en las diferentes jurisdicciones europeas. En Alemania, Austria y Suiza se denominan Obliegenheiten vor Eintritt des Versicherungsfalls. En Bélgica, Francia y Luxemburgo se denominan clauses de déchéance. En Inglaterra, Escocia e Irlanda se denominan de diversas formas warranties, promissory warranties, continuing warranties o warranties as to the future. En Finlandia, Suecia y Dinamarca se denominan deberes de diligencia (suojeluohjeet), normas de seguridad (säkerhetsföreskrifter) y normas de comportamiento seguro (sikkerhedsforholdsregeler). Estos tres últimos términos son quizá los que mejor expresan la esencia del deber de diligencia. Por ello, no es de extrañar, no es sorprendente, que los PEICL (Principios del Derecho Europeo del Contrato de Seguro) describan el deber de diligencia del asegurado, se refieran a las obligaciones cautelares del tomador del seguro, como “medidas cautelares”.

Independientemente de su denominación precisa, las obligaciones cautelares del tomador del seguro deben distinguirse de las cláusulas que describen, limitan o excluyen el riesgo asegurado. Estas cláusulas definen las obligaciones del asegurador sin hacer referencia a la conducta del tomador del seguro y determinan qué riesgos están cubiertos por la póliza y cuáles no. La distinción entre estas cláusulas y las caveat emptor suele ser problemática porque cualquier caveat emptor también puede formularse como una descripción, limitación o exclusión del riesgo. Por ejemplo, la póliza puede establecer que determinados riesgos sólo están cubiertos si el tomador del seguro lleva a cabo determinadas conductas. Para distinguir las obligaciones cautelares de las cláusulas que describen, limitan o excluyen el riesgo asegurado, todas las jurisdicciones se niegan a fijarse en la redacción o colocación de la cláusula contractual en cuestión y, en su lugar, se fijan en su contenido: si se centra en una conducta preventiva del tomador del seguro, la cláusula se interpreta como una obligación cautelar. Si, por el contrario, la atención se centra en una descripción objetiva del riesgo, el término se interpretará como una mera descripción del riesgo. La distinción entre ambos términos tiene una enorme importancia práctica: si la cláusula en cuestión se interpreta como una cláusula que describe o excluye el riesgo, se denegará la cobertura sin tener en cuenta la culpa o la causalidad. Por otro lado, si la cláusula en cuestión es una obligación de precaución, en la mayoría de las jurisdicciones sólo se denegará la cobertura si el asegurado tuvo la culpa y su conducta causó o agravó el siniestro. A veces puede resultar difícil determinar si una cláusula es una obligación de precaución o una descripción del riesgo. Sin embargo, si el significado de un término contractual sigue sin estar claro, la regla contra proferentem exige que dichos términos se interpreten en contra de la parte que los redactó, que suele ser el asegurador.

4. Construcción y aplicación práctica
Las obligaciones de precaución del asegurado varían de una jurisdicción europea a otra. La opinión predominante es que las diferencias son especialmente grandes entre los sistemas de derecho civil y los de common law. En particular, se considera que las obligaciones de precaución conocidas en Inglaterra bajo el concepto de garantías son difíciles de conciliar con las normas favorables al consumidor del continente: en caso de incumplimiento, las garantías conducen a la disolución del contrato o contratos de seguro, independientemente de la culpa y la causalidad. De hecho, generalmente se acepta que el fracaso a la hora de armonizar las legislaciones de los Estados miembros sobre contratos de seguros en los años 70 y 80 se debió, al menos en parte, a la percepción de que la legislación inglesa era contraria a los consumidores. Sin embargo, a la luz del funcionamiento real de las garantías en Inglaterra, es dudoso que esta apreciación sea correcta. En particular, en el delicado ámbito de los contratos con los consumidores, la legislación inglesa sobre contratos de seguros ha sido modificada durante mucho tiempo por la autorregulación de las aseguradoras inglesas, por ejemplo en las Declaraciones de Práctica Aseguradora de la Asociación de Aseguradoras Británicas (ABI) y por los reglamentos de la Autoridad de Servicios Financieros (FSA). Como resultado, el funcionamiento práctico de las obligaciones cautelares que se encuentran en Inglaterra no suele diferir significativamente del funcionamiento de las obligaciones cautelares que se encuentran en los países de Europa continental.

a) Alcance de las obligaciones cautelares
En principio, el asegurador puede imponer cualquier deber al asegurado mediante una obligación de precaución. No se exige que el deber impuesto sea importante para el riesgo asegurado. Sin embargo, dado que el objetivo de las disposiciones pertinentes es mantener el equilibrio contractual entre prestación y contraprestación y evitar que se produzca el evento asegurado, en la práctica casi todas las obligaciones cautelares tienen cierta importancia para el riesgo asegurado. Es el caso, por ejemplo, de los seguros contra incendios (seguros de indemnización), que suelen exigir al tomador del seguro el mantenimiento de detectores de humo y sistemas de rociadores, y de los seguros de automóviles (seguros obligatorios), que suelen contener disposiciones que obligan al tomador del seguro a mantener el vehículo asegurado en condiciones de circular. Del mismo modo, la obligación de evitar la agravación del riesgo, que suele incluirse en los contratos de seguro cuando no viene ya impuesta al tomador por ley, está estrechamente relacionada con el riesgo asegurado. Sin embargo, en el improbable caso de que un deber de tomar precauciones sea de hecho irrelevante para el riesgo asegurado, el tomador del seguro tiene poco que temer: la mayoría de las jurisdicciones establecen que el incumplimiento de un deber de tomar precauciones que sea irrelevante para el riesgo no tendrá consecuencias. En Inglaterra, la misma idea se recoge en las Declaraciones de Práctica Aseguradora de la ABI y en el Manual de Normas y Orientaciones de la FSA.

b) Examen de las obligaciones cautelares
No está claro si, y en qué medida, las obligaciones contractuales de proporcionar prestaciones están sujetas a la evaluación de la equidad en virtud del Art. 3 de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Dir 13/1993) (cláusulas tipo). Aunque la Directiva se refiere en general a los contratos de seguros, el Art. 4(2) establece que las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato o se refieren a la adecuación del precio y la remuneración en relación con los servicios o bienes prestados quedan excluidas de la evaluación. En lo que respecta a los contratos de seguros, el considerando 19 de la Directiva establece que dichas cláusulas contractuales son aquellas “que definen o limitan claramente el riesgo asegurado y la responsabilidad del asegurador”. Por ello, a veces se argumenta que no se evalúa la equidad de las obligaciones cautelares. En particular, en el Reino Unido, está muy extendida la opinión de que las garantías no están sujetas a revisión en virtud del artículo 3 de la Directiva sobre cláusulas abusivas porque determinan cuándo tendrá que pagar el asegurador si se produce el evento asegurado. En la mayoría de los demás países, sin embargo, se rechaza esta interpretación. La razón es que el considerando 19 está redactado de forma diferente en inglés que en otros idiomas. Mientras que el texto inglés establece que dichas cláusulas no deben considerarse abusivas porque se tienen en cuenta en el cálculo del precio de la prima a pagar, en otros idiomas dichas cláusulas no deben considerarse abusivas porque se tienen en cuenta en el cálculo del precio de la prima a pagar. En consecuencia, la relevancia de dichas cláusulas contractuales para el cálculo de la prima es la razón por la que estas cláusulas quedan excluidas de la revisión en la versión inglesa, mientras que es una condición para la exclusión en otras versiones. Por lo tanto, no es sorprendente que la excepción contenida en el Art. 4(2) de la Directiva y especificada en el considerando 19 se interprete de forma amplia en Inglaterra, mientras que en otros países se interpreta de forma restrictiva. De hecho, la mayoría de los países europeos coinciden en que el Art. 4(2) de la Directiva sólo cubre los términos que describen el núcleo del acuerdo contractual – es decir, una breve descripción del riesgo asegurado y de la prima a pagar – pero no las obligaciones de precaución creadas contractualmente. En este contexto, la cuestión de si hay que evaluar la equidad de estas obligaciones con arreglo al artículo 3 de la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas depende de la versión lingüística que se aplique. Lamentablemente, el TJCE aún no ha tenido la oportunidad de responder a esta pregunta.

c) Consecuencias del incumplimiento
El incumplimiento de una obligación contractual de precaución tendrá normalmente consecuencias jurídicas si el incumplimiento es imputable al tomador del seguro y si el incumplimiento ha causado daños. Los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros difieren en los detalles, aunque las reformas de los últimos años han conducido a una clara convergencia. En particular, muchos países -sobre todo Alemania y Austria- han sustituido el antiguo principio del “todo o nada”, que implicaba la anulación de la póliza de seguro con motivo de un incumplimiento, por un sistema graduado de consecuencias jurídicas que tiene en cuenta la culpa del tomador del seguro, así como el vínculo causal entre el incumplimiento y la reclamación al seguro. En la actualidad, en virtud de las disposiciones pertinentes, así como del artículo 4:102 PEICL, el asegurador suele quedar exonerado de responsabilidad si el tomador del seguro ha actuado intencionadamente y si el incumplimiento ha causado el siniestro o la ocurrencia del evento asegurado o ha incrementado la cuantía del siniestro. El comportamiento gravemente negligente suele permitir a la aseguradora reducir la suma asegurada, mientras que el comportamiento negligente no afecta a la obligación de pago de la aseguradora. Según la normativa legal recientemente reformada y el Art. 4:102 PEICL, el asegurador sólo puede rescindir el contrato en caso de incumplimiento intencionado o negligencia grave. La mera negligencia no exime a la aseguradora de su responsabilidad.

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Sólo los países de derecho anglosajón prevén excepciones a la posición general de que la culpa y la causalidad desempeñan un papel importante a la hora de determinar las consecuencias jurídicas de un incumplimiento del deber de diligencia. En estas jurisdicciones, el incumplimiento de una garantía – al menos en teoría – tiene graves consecuencias. Dado que las garantías han sido categorizadas como condiciones suspensivas desde la decisión de la Cámara de los Lores en The ‘Good Luck’ [1991] 2 WLR 1279, un incumplimiento libera automáticamente al asegurador “de responsabilidad a partir de la fecha del incumplimiento”. En consecuencia, la culpa del asegurado es irrelevante para una reclamación, al igual que la causalidad del incumplimiento. En el derecho anglosajón, por tanto, el incumplimiento de una garantía da lugar a la rescisión inmediata del contrato de seguro y a la exoneración de responsabilidad, incluso si el incumplimiento no es atribuible a la conducta del tomador del seguro y aunque no haya influido en la ocurrencia del evento asegurado o en la magnitud o el alcance de la pérdida sufrida. En la práctica, sin embargo, la situación no es tan dramática: en primer lugar, los tribunales ingleses adoptan un enfoque favorable al tomador del seguro para determinar si se ha pactado contractualmente una garantía y para determinar su alcance. En particular, limitarán el alcance de cualquier disposición de este tipo y sólo impondrán al tomador del seguro obligaciones que sean razonables en las circunstancias del caso. Por lo tanto, los tribunales ingleses aplican al alcance de una garantía consideraciones normativas similares a las que los tribunales de otras jurisdicciones aplican a la culpa del asegurado. Además de la jurisprudencia inglesa, los mencionados instrumentos del sector asegurador inglés y las normas de la FSA contribuyen a mejorar la situación en la práctica: como se ha descrito anteriormente, los instrumentos del sector asegurador inglés y las normas de la FSA anulan -y, en el caso de los contratos con consumidores, invalidan- las estrictas normas del derecho anglosajón e impiden así que un incumplimiento de la garantía conduzca a los resultados draconianos descritos anteriormente. En concreto, las Declaraciones de Práctica Aseguradora de la ABI y el Manual de Normas y Orientaciones de la FSA establecen que la aseguradora no rechazará una reclamación ni anulará una póliza si las circunstancias de la reclamación no están relacionadas con el incumplimiento. Dado que las aseguradoras están obligadas a cumplir las normas pertinentes de la FSA, rara vez se aplican las graves consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la garantía. Recientemente, la Law Commission ha abogado por que el funcionamiento práctico de las garantías descrito anteriormente se convierta en la base de toda la legislación inglesa sobre contratos de seguros. Queda por ver si el legislador seguirá esta sugerencia y seguirá la tendencia continental. No obstante, está claro que el tratamiento práctico de las garantías en Inglaterra y en el continente no es muy diferente en la práctica. Ambos logran un equilibrio entre los intereses del tomador del seguro y del asegurador y garantizan que la equivalencia entre prestación y contraprestación se mantenga durante toda la vigencia de la póliza.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Medidas Cautelares

En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre medidas cautelares examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:

Concepto de Medidas Cautelares

Para una definición alternativa y conceptos relacionados de medidas cautelares, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.

Modalidades

Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.

Presupuestos

Aquí se analizan los presupuestos procesales de medidas cautelares.

Requisitos de Medidas Cautelares

Efectos de Medidas Cautelares

Se analizan aquí los efectos legales que tiene medidas cautelares.

Tratamiento Procesal de Medidas Cautelares

Junto a medidas cautelares, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.

Aspectos Tributarios de Medidas cautelares

Medidas cautelares en el procedimiento administrativo

Medidas cautelares

Medidas Cautelares

[rtbs name=”derecho-procesal”] [rtbs name=”derecho-civil”]

Medidas Cautelares en el Proceso Civil Contemporáneo

Recursos

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Véase También

  • Proceso Civil
  • Proceso
  • Consecuencias accesorias
  • Comprobación en Derecho procesal civil
  • Acción en Derecho procesal civil
  • Aplicación de la ley
  • Consecuencias procesales
  • Medidas provisionales
  • Periculum in mora
  • Medidas de emergencia
  • Embargo en Derecho procesal civil

Bibliografía

  • Voz “Medidas Cautelares” en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra

Andrade Sánchez, Eduardo, “La nueva regulación constitucional de la libertad bajo caución”, La reforma jurídica de 1984 en la administración de justicia, México, Procuraduría General de la República, 1985; Becerra Bautista, José, E1 proceso civil en México; 11ª edición, México, Porrúa, 1984; Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo; 22ª edición, México Porrúa. 1985; Calamendrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediar, 1945; Castro Juventino V., Lecciones; de garantías y amparo, 5ª edición, México, Porrúa, 1986; Couto, Ricardo, Tratado teórico práctico de la suspención en el amparo, 4ª edición México, Porrúa, 1983; Fix-Zamudio, Héctor, Introducción a la justicia administrativa en el ordenamiento mexicano, México El Colegio Nacional, 1983; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 4ª edición, México, Porrúa, 1983; González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano, 8ª México, Porrúa, 1985; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1980; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil; 2ª edición, México, Harla, 1985; Soto Gordoa, Ignacio y Liévana Palma, Gilberto, La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, México, Porrúa, 1959, Trueba, Alfonso, La suspensión del acto reclamado o la providencia cautelar en el derecho de amparo, México, Jus, 1975; Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho procesal del trabajo; 6ª edición, México, Porrúa, 1982.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. Artículo 41.b. Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Resolución 447 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su noveno periodo ordinario de sesiones en La Paz, Bolivia, el mes de octubre de 1979. Artículos 18.b. y 19.a. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 109 periodo extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, modificado en su 116 periodo ordinario de sesiones celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002 y en su 118 periodo ordinario de sesiones celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003. Artículo 25. Faúndez Ledesma, Héctor (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. San José, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Referencias Adicionales

López Garelli, Mario (2004). “El papel de la CIDH en la evolución del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos.” en: Juan Carlos Gutiérrez Contreras (comp.). Memoria del Seminario: Los instrumentos de protección regional e internacional de los derechos humanos. México, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea y Secretaría de Relaciones Exteriores, pp. 176-180. Rodríguez-Pinzón, Diego (2004). “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En: Claudia Martin et al. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. México, Universidad Iberoamericana, American University y Fontamara, pp. 189-192. Sitios web de interés: Comisión Interamericana de Derechos Humanos: <cidh.oas.org/medidas.esp.htm>

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