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Notificación al Imputado

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Notificación (Personal) al Imputado

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El Auto 204/1999, de 28 de julio de 1999 del Tribunal Constitucional español hace referencia a la necesidad de notificar al imputado, tanto si está personado como si no lo está, y que la ausencia de tal notificación determina la nulidad de las actuaciones.

Notificación Personal al Imputado en el Auto en Derecho español

En el artículo “La Motivación y Contenido del Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Perspectiva jurisprudencial”, sus autores, Fernando de la Fuente Honrubia (Magistrado) y Alfonso Allué Fuentes (Juez Sustituto adscrito a la Audiencia Provincial de Alicante), se preguntan si es precisa la notificación personal del auto de procedimiento abreviado al imputado. Su contestación es la siguiente:

“El art. 182 Lecrim. establece con carácter general que las notificaciones pueden hacerse a los Procuradores de las partes, exceptuando dos supuestos que afectan al régimen de las citaciones: aquellas que por disposición legal expresa deban efectuarse personalmente a los interesados y las que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos. Sobre esta base, el art. 779.1.4ª Lecrim. nada refiere acerca del régimen de notificación del auto de procedimiento abreviado, igual que acontece respecto del auto de apertura del juicio oral en el art. 783. Ahora bien, tanto en ambos preceptos como en el art. 780 podemos intuir algunos datos que sugieren la conveniencia – si no queremos hablar, más rigurosamente, de necesidad– de notificar personalmente el auto al imputado: 1º. Como ya se ha desarrollado anteriormente, el auto de procedimiento abreviado ha de contener la identificación de la persona a quien se imputan los hechos punibles (art. 779.1.4ª); 2º. Incluso si el auto transformador no contuviera una relación fáctica o la misma fuese insuficiente o inexacta, el imputado sería conocedor de los hechos que se le atribuyen porque ya declaró sobre ellos durante la fase instructora y, por tanto, no sufrirá una acusación sorpresiva que vulnere su derecho de defensa (vid. epígrafe III); 3º.Entre las Líneas En el art. 780.1 se dice que en el mismo auto de procedimiento abreviado se acordará el traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a los efectos bien de formular acusación, bien de solicitar el sobreseimiento, debiéndose citar “siempre al imputado” para la práctica de las diligencias complementarias (art. 780.2, pár. 3º); y 4º. El auto de apertura del juicio oral no es recurrible, salvo en la parte relativa a la situación personal del acusado, quien puede interponer recurso al respecto e incluso reproducir su petición, si fue desestimada, ante el órgano de enjuiciamiento (art. 783.3).

Teniendo en cuenta estas consideraciones, cabe plantearse qué consecuencias tendría la falta de notificación personal del auto al imputado, tomando en cuenta que dicha omisión constituye un defecto procesal que podría comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa.

Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo, cuya Sentencia 715/2002, de 19 de Abril, tras afirmar que el auto de procedimiento abreviado se debe notificar al imputado, no deriva necesariamente de la ausencia de dicha notificación una consecuencia procesal causante de indefensión, invocando la jurisprudencia constitucional que precisa las condiciones que han de concurrir para que en tal supuesto se hayan perjudicado aquellos derechos desde la perspectiva de la causación de un perjuicio de naturaleza material.
También se refiere a esta cuestión el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Abril de 2006, donde se argumenta que para aceptar la validez del auto de incoación de procedimiento abreviado han de concurrir determinados presupuestos – entre los que contempla su notificación al imputado -, cuya inobservancia podría determinar su impugnación y revocación en la alzada, mencionando igualmente la necesidad de que el perjuicio ocasionado por la infracción procesal sea real y efectivo. Concretamente, se exige que la misma no se hubiera notificado a todas las partes, incluido el imputado, como parte material del proceso que es, habiéndose justificado por el Tribunal Constitucional (SS. 186/90, 290/93) dicha notificación en la redacción del art. 2 de la L.E.Criminal; matizándose, no obstante, por la STS de 17- 9-93 que en los casos en que el imputado esté personado con abogado y procurador, o solo con el primero, bastará con la notificación hecha al procurador o al letrado, según se desprende implícitamente del art. 182 de la LECriminal; y habiéndose igualmente establecido por el TC que esa infracción procesal haya provocado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/98) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados (SSTC 155/88 y 112/89)”.

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