Aplazamiento De Pago
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Aplazamiento De Pago en el Derecho Español
Aplazamiento De Pago a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Aplazamiento De Pago se define como:
Uno de los requisitos fundamentales de la compraventa es el «precio de la cosa vendida», el cual puede ser entregado en el acto de la formalización del contrato, declarado como recibido con anterioridad, y puede ser entregado parte de presente y parte para entregarse después de la celebración del contrato Reflejadas las tres maneras de pago, conviene destacar cómo la última generó dentro de la legislación hipotecaria el problema de si su constancia registral podía perjudicar a la persona que posteriormente adquiriese la finca La legislación anterior a la reforma de 1944-46 era interpretada doctrinalmente en el sentido de que el tercero que adquiere posteriormente la finca, queda afectado por la acción resolutoria del artículo 1124 del CC, ya que en el Registro consta la causa de esa acción Criterio éste que fue mantenido por MARTÍNEZ MORA, BARRACHINA y otros autores y que confirmaba la jurisprudencia en Resoluciones de 3 de febrero de 1984 y 17 de enero de 1933, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1934 A partir de la reforma de 1944-46, la legislación hipotecaria ha precisado con claridad los efectos de la constatación registral del aplazamiento de pago; y así en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se dispone que «la expresión del aplazamiento de pago conforme al artículo anterior (el artículo anterior se está refiriendo a la necesidad de hacer constar el precio y la forma de pago) no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes hubiere de abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie»
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De este artículo se deduce que la constatación del aplazamiento del pago del precio no genera «efectos reales», salvo que se garantice el aplazamiento del pago por hipoteca o cualquier otro derecho real de garantía o dando a la falta de pago del precio el carácter de condición resolutoria explícita En los casos de garantía hipotecaria o anticrética del precio, se sigue la regla general y el incumplimiento del pago del precio en los plazos estipulados genera el ejercicio de la acción hipotecaria o anticrética por los cauces de la legislación hipotecaria o de la Ley de Enjuiciamiento Civil Más problema plantea el aplazamiento cuando a la falta del pago del mismo se le da el carácter de condición resolutoria, ya que el 1504 del CC determina que en esos casos tendrá lugar de pleno derecho la resolución de la venta, aunque el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por medio de notario (fedatario público) Este artículo fue aclarado por el 59 del Reglamento hipotecario, donde se dice que para que tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato y pueda verificarse la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente, deberá hacerse constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de que queda resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor Con ello se proyecta erga omnes la publicidad registral, y si se justifica por los medios citados la falta del pago del precio, procedería la reinscripción o la inscripción a favor del vendedor o de sus causahabientes, sin el cumplimiento de ningún otro requisito Así lo han venido entendiendo un conjunto de sentencias del Tribunal Supremo, entre las cuales podemos citar la de 28 de enero de 1944, 23 de septiembre de 1959, 1 de febrero de 1967, etc Igualmente, diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros así lo han establecido (17 y 18 de noviembre de 1958) En la actualidad es necesario hacer constar la Resolución de 29 de diciembre de 1979 que da un giro a la doctrina anteriormente establecida, y entiende, en contra de toda la fuerza publicitaria, que emana del Registro, que no puede practicarse la cancelación del asiento a favor del comprador y reinscribirse el inmueble a nombre del vendedor, cuando el comprador requerido se opone a la resolución y no se haya procedido además en su caso a la consignación decretada en el artículo 1756 del RH Este último artículo señala que la consignación es la del valor del bien vendido o del importe de los plazos, que con las deducciones, si procede, haya de ser devuelto, sin que quepa disminuir nada en base de una posible cláusula penal cuando pueda tener aplicación la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del CC [JMChO]
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Bibliografía
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BADIA SALILLAS, A: «En torno al artículo 1504 del Código Civil Requerimiento, resolución y transmisión del derecho del vendedor», Libro homenaje a Tirso Carretero 1985.
MIQUEL CALATAYUD, J A: «Consideraciones sobre el impago del precio en la compraventa», RDCI 1985.
RODRÍGUEZ ADRADOS, A: «Algunos aspectos de la lex commisoria», RDCI 1967.
RUIZ MARTÍNEZ, F: «Precio aplazado Artículo 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento», RDCI 1948
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