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Art. 32 de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

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Art. 32 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

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Puesta a Disposición de las Mercancías

En las ventas internacionales por lo general el vendedor completa sus obligaciones con respecto a la entrega de la mercancía por “la entrega de la mercancía al primer transportista para su transmisión al comprador.” Art º. 31. Cualquier disposición del acuerdo (incluyendo el uso y cualquier práctica entre las partes) es decisiva; En la medida en que no exista un acuerdo con respecto a los acuerdos de envío, se aplica el artículo 32.

El artículo 32 dispone lo siguiente, según la traducción oficial:

“1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.

2. El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.

3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar el seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.”

El art. 32 es lo mismo que el art. 30 del Proyecto de 1978, excepto por la redacción de cambios en el párrafo (1). El párrafo (1) se basa en ULIS 19 (3); los párrafos (2) y (3) se basan en ULIS 54 (1) y (2).

Identificación

Los bienes específicos (por ejemplo, bolsas específicas de azúcar) que se suministrarán generalmente no se identifican cuando se realiza el contrato; El vendedor puede suministrar cualquier producto que se ajuste a las cualidades y características acordadas.Entre las Líneas En estas situaciones, a veces se dice que el contrato exige bienes “genéricos” o que los bienes son “no determinados” o “no identificados”.

En algún momento de la ejecución de cada contrato de venta, los bienes específicos serán designados o “identificados” como aquellos que se proporcionan de conformidad con ese contrato. Como veremos al examinar las reglas de riesgo en el Capítulo IV (Arts. 67 (2) y 69 (3)), la pérdida por accidente no caerá sobre el comprador a menos que (al menos) los bienes hayan sido “identificados” para El contrato del comprador.

El artículo 32 (1) aborda una cuestión diferente: la obligación de un vendedor que envía mercancías a proporcionar al comprador la información que necesita. A menudo, el contrato (especialmente cuando se debe pagar al vendedor en la presentación de los documentos especificados en una carta de crédito) establece que el vendedor se encargará del seguro y transferirá una póliza o certificado de seguro al comprador (o al comprador) s banco) cuando se realiza el pago. Ocasionalmente, sin embargo, el comprador deberá contratar un seguro para las mercancías en tránsito; Incluso si el comprador tiene cobertura general bajo una política “general”, es importante tener claro qué productos están en tránsito hacia él.

Esta identificación generalmente se efectúa al nombrar al comprador en los documentos emitidos por el transportista: la nota de envío o la factura o el embarque; donde la posesión del documento de envío controla la entrega de las mercancías (por ejemplo, el documento de envío es un “pedido” o conocimiento de embarque “negociable”) el documento normalmente proporcionará el nombre del comprador como la persona a quien el transportista debe notificar. Llegada del envío. Incluso si el documento de envío no conecta al comprador y la mercancía, esto puede hacerse identificando marcas en la mercancía. Si las mercancías no están claramente identificadas en una de estas formas, según el Artículo 32 (1) “el vendedor debe notificar al comprador el envío que especifica las mercancías”.

¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento por parte del vendedor de notificar oportunamente el envío? Si los bienes se pierden o se dañan antes de que los bienes se identifiquen en el contrato, las consecuencias pueden ser graves en virtud de las normas sobre riesgo de pérdida del Capítulo IV. (Consulte los Artículos 67 (2) y 69 (3), infra en 363 y 373). El incumplimiento del vendedor de las disposiciones de identificación o notificación del contrato o del Artículo 32 (1), por supuesto, constituyen un incumplimiento de contrato. Los remedios para el incumplimiento dependen de su seriedad.Entre las Líneas En cualquier caso, el vendedor será responsable ante el comprador por los daños que resulten (artículos 45 y 74); si el incumplimiento del vendedor es “fundamental” (Art. 25, supra), el comprador puede ser capaz de “evitar el contrato” (Art. 49) es decir, puede rechazar las mercancías. [La declaración de que el vendedor “debe” notificar es la forma de expresión utilizada en todo el Convenio para expresar un deber contractual. Decir que una parte “debe” (F. doit; Sp. Debera) hacer un acto específico no tiene ninguna implicación en cuanto a la importancia de la obligación o la gravedad de no cumplir con este deber. La frase en el Artículo 32 (1). “de conformidad con el contrato o este Convenio” tampoco parece tener un significado especial, ya que la obligación del vendedor de identificar o notificar no se aligeraría si no cumpliera con otros requisitos. Actuar “de acuerdo con” sus obligaciones contractuales.]

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Transporte

El párrafo (2) se aplica siempre que “el vendedor esté obligado a organizar el transporte de las mercancías”. El contrato puede requerir que el vendedor haga los arreglos de envío aunque, según el contrato, el comprador asume el riesgo de un aumento en las tarifas de flete o de la falta de disponibilidad de espacio de envío. El Artículo 32 (2) simplemente articula el deber del vendedor de llevar a cabo negociaciones o pactos apropiados, arreglos para el tipo y medio de transporte y los términos del contrato con el transportista. Como se señaló con respecto al párrafo (1), arriba, el incumplimiento de estos deberes es un incumplimiento del contrato; El remedio depende de la gravedad de la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [El art. 32 (2) era similar a las normas de la legislación nacional: (EE. UU.) UCC 2 504 (a); (UK) SGA (1893) 32 (2) (primera oración)] A menos que el contrato o uso (Art. 9) establezca lo contrario, el deber del vendedor de “arreglar” el envío no hace responsable al vendedor si no hay espacio o instalaciones para el transporte disponibles.

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Información necesaria para el seguro

El párrafo (3) articula un deber de cooperación que, en la mayoría de los casos, probablemente podría establecerse como un aspecto de los usos o prácticas aplicables. Cf. (USA) UCC 2 311; Opciones y Cooperación Respetando el Desempeño; UCC 2 319 (1) (c) y (3) (obligación del comprador de dar las instrucciones necesarias al vendedor); (Reino Unido) SGA (1893) 32 (3). Mas información sobre el deber de cooperar proporcionando la información necesaria se recogen en el comentario al art. 7 (2) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

Autor: Black

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