Asociaciones Aprobadas
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Asociaciones y Sociedades Religiosas Aprobadas por la Legislación Nacional y Local: Aprobación, Supervisión
En el contexto del derecho religioso y eclesiástico, esta sección se ocupará de lo siguiente: Asociaciones y sociedades religiosas aprobadas por la legislación nacional y local: aprobación, supervisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”personas-jurídicas-eclesiasticas”] [rtbs name=”procedimientos-canonicos”]
Definición de Asociaciones Aprobadas
Véase una aproximación o concepto relativo a asociaciones aprobadas en el diccionario.
Asociaciones reconocidas y no reconocidas en Italia
LA NOCIÓN DE ASOCIACIÓN
La Constitución garantiza en su artículo 18 el derecho de los ciudadanos a asociarse libremente, sin autorización, para fines que no estén prohibidos por la ley penal, prohibiendo únicamente la creación de asociaciones secretas y las que persigan fines políticos a través de organizaciones de carácter militar.
Por asociación se entiende generalmente la organización estable de varios sujetos para la gestión de un interés común (Auricchio, A., Associazioni (in generale), en Enc. dir., Milano, 1958, 873; Santaroni, M., Associazione, en Dig. priv., Torino, 2006, 485). Se trata de una definición en sentido amplio, ya que es común a las asociaciones, empresas, consorcios y, en general, a todas las figuras de agregación colectiva con una finalidad común.
Sin embargo, el código civil no contiene una definición específica de las asociaciones. Se suele sostener que se caracterizan, a diferencia de las empresas y los consorcios, por: a) la organización interna de tipo colectivista o corporativo, que se opondría a una organización de tipo individualista o personalista; b) la estructura personal abierta y la persecución de un interés de categoría frente a un interés de grupo; c) el carácter no lucrativo de la finalidad perseguida por los miembros.
La jurisprudencia, a lo largo del tiempo, ha contribuido a enriquecer esta definición resaltando la característica de la ausencia del fin de lucro como elemento discriminatorio entre asociaciones y sociedades (sobre este punto, en particular, véase la sentencia de Cass., 14.10.1958, núm. 325, I, 1617, según la cual la ausencia del fin de reparto de beneficios es esencial para negar la existencia de una sociedad).
El Código Civil distingue entre asociaciones reconocidas, que tienen personalidad jurídica, y asociaciones no reconocidas, regulando las asociaciones reconocidas junto con las fundaciones en los artículos 14 a 35 y las asociaciones no reconocidas, junto con los comités, en los artículos 36 a 42.
A continuación se exponen las características esenciales de las asociaciones reconocidas, seguidas de una breve ilustración de las características que diferencian a las asociaciones no reconocidas.
LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ASOCIACIONES
Se pueden identificar ciertos elementos constantes en el fenómeno asociativo:
- La pluralidad de sujetos. El apartado 2 del artículo 27 del Código Civil establece que las asociaciones se extinguen cuando todos los asociados han dejado de existir. La propia naturaleza del fenómeno asociativo, como coalición de una pluralidad de sujetos, hace inferir generalmente que el elemento esencial y característico de las asociaciones es la pluralidad de sujetos, tanto en el momento de la formación de la asociación como a lo largo de su duración (Auricchio, A., Asociaciones (en general), cit., 875).
- El propósito común. Los miembros están unidos por un vínculo jurídico determinado por ellos para la consecución de un fin común, hasta el punto de que la consecución del fin determina la extinción de la asociación (art. 27.1 del Código Civil). De ello se deduce que la existencia de un propósito común es una característica esencial del fenómeno asociativo.
- El fondo común. Se suele afirmar que un elemento esencial del fenómeno asociativo es también la presencia de un fondo común, destinado a la consecución del fin.
LA CONSTITUCIÓN. LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Y LOS ESTATUTOS
Según el artículo 14 del Código Civil, las asociaciones que aspiren a ser reconocidas deben constituirse por escritura pública.
Esta elección fue dictada porque la escritura está destinada a dar lugar, en el caso de las asociaciones reconocidas, a una persona jurídica y pone de relieve la importancia en la apreciación del legislador de 1942 del interés del sujeto en crear no una simple asociación, sino una verdadera persona jurídica.
Son elementos esenciales de la escritura de constitución (art. 16 del Código Civil italiano):
- la denominación de la organización;
- la indicación del objeto;
- la indicación del patrimonio;
- las normas de organización y administración;
- la regulación de los derechos y obligaciones de los socios;
- la regulación de las condiciones de admisión.
Otros elementos:
- la cláusula que exige la pertenencia a la asociación por un periodo de tiempo determinado (art. 24 del Código Civil);
- en general, las cláusulas que rigen la vida y el funcionamiento de la asociación que permite la autonomía patrimonial (art. 1322 del Código Civil) y que no están previstas como obligatorias por la ley.
Se sostiene que la escritura de constitución que carece de uno de los elementos esenciales es nula y que en todo caso la falta de uno de estos elementos determina un obstáculo al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se suele afirmar que la escritura de constitución debe establecer los elementos fundamentales de la entidad que son válidos para identificarla, mientras que el estatuto debe contener las normas de funcionamiento; sin embargo, la ley no distingue claramente entre la escritura de constitución y el estatuto.
Según la opinión más acreditada, la escritura de constitución tiene la naturaleza de un verdadero contrato, aunque de naturaleza diferente a los contratos cambiarios y caracterizado por el objeto común, en el que cada parte contratante encuentra la contrapartida de su actuación en la participación en el resultado que pretende toda la asociación. Se trataría, por tanto, de un contrato oneroso con contraprestación, con una estructura abierta, ya que es posible que otras partes se incorporen a la relación asociativa en el futuro.
No se excluye (y de hecho es frecuente) la posibilidad de una formación progresiva de la asociación, que se produce cuando determinadas partes (promotores) elaboran un programa de adhesión a la asociación, al que se adhieren los futuros asociados, hasta que éstos se reúnen para constituir formalmente la propia asociación.
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y SUS EFECTOS
El artículo 12 del Código Civil establecía que el reconocimiento de la personalidad jurídica tenía lugar por decreto del Jefe del Estado.
La norma fue derogada por el Decreto Presidencial nº 361 de 10.2.2000, que preveía un mecanismo simplificado para la obtención de la personalidad jurídica, que presupone la presentación de una solicitud ante la prefectura del lugar donde tiene su sede la asociación. La personalidad jurídica es consecuencia de la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la prefectura. Por lo tanto, el registro tiene el valor de la publicidad constitutiva. La competencia para el reconocimiento se delega en las regiones para aquellas asociaciones que operan en las materias asignadas a la competencia de las regiones por el Decreto Presidencial 24.7.1977 nº 616 y cuyos fines estatutarios se limitan a una sola región (art. 7).
A efectos del reconocimiento, es necesario que se cumplan las condiciones establecidas por la ley o el reglamento para la creación del organismo, que la finalidad sea posible y lícita y que el patrimonio sea el adecuado para alcanzar la finalidad. La consistencia de los activos debe ser probada por la documentación apropiada adjunta a la solicitud. El Prefecto decidirá en un plazo de ciento veinte días (Art. 1).
El registro debe indicar la fecha de la escritura de constitución, la denominación, el objeto, el patrimonio, la duración, si se determina, el domicilio social de la persona jurídica y los apellidos, nombre y código fiscal de los administradores, con mención de aquellos a los que se atribuye la representación (art. 4).
En el registro también deben inscribirse las modificaciones de los estatutos, el traslado del domicilio social y el establecimiento de sedes secundarias, la sustitución de administradores con indicación de aquellos a los que se atribuye la representación, los acuerdos de disolución, las medidas que ordenen la disolución o constaten la extinción, los apellidos y nombre de los liquidadores y todos los demás actos y hechos cuya inscripción sea exigida por la ley o por el reglamento (art. 4).
El efecto del reconocimiento de la personalidad jurídica consiste en la llamada autonomía patrimonial perfecta, que caracteriza a las asociaciones reconocidas frente a las no reconocidas.
Sólo la asociación reconocida es responsable de las deudas contraídas con su patrimonio, ya que no existe una responsabilidad subsidiaria de quienes han actuado en nombre de la asociación, como ocurre con la asociación no reconocida (art. 38 del Código Civil, véase más adelante).
LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN. LA JUNTA GENERAL
La asamblea general es un órgano colegiado del que forman parte todos los miembros; es responsable de las decisiones relativas a la vida, la actividad y la disciplina de la organización (Santaroni, M., Associazione, cit., 489).
La ley atribuye a la junta de socios una competencia obligatoria determinada en función de la materia. A la asamblea le corresponde aprobar el balance (art. 20 del Código Civil), nombrar a los administradores, ejercer la acción de responsabilidad contra ellos (art. 22 del Código Civil), modificar los estatutos (art. 21 del Código Civil), excluir a los socios (art. 24 del Código Civil) y disolver la asociación (art. 21 del Código Civil).
Las actividades de la asamblea se rigen por el principio de la mayoría (art. 21 del código civil). La ley regula en detalle:
- La convocatoria. Los administradores deben celebrarla al menos una vez al año para aprobar los estados financieros y siempre que surja la necesidad o lo solicite al menos una décima parte de los miembros. En este último caso, si los administradores permanecen inactivos, lo hará el presidente del Tribunal (artículo 20 del Código Civil). La norma también se considera generalmente aplicable a las asociaciones no reconocidas (Trib. Roma, 12.12.1985, en Riv. Not., 1986, 1131; Trib. Salerno, 23.1.1990).
- Recursos. Se prevé la posibilidad de solicitar la anulación de los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos y a los reglamentos, a petición de cualquier miembro, de los órganos de la organización o del fiscal (artículo 23 del Código Civil). El recurso se dirige al tribunal cuyo presidente, o el juez de instrucción (por supuesto, dependiendo de si ha sido designado o no), puede suspender la ejecución de la resolución por motivos graves. El artículo 23 del código civil también se considera aplicable a las asociaciones no reconocidas por una jurisprudencia constante (Trib. Bolonia, 6.5.1988; Cass., 21.10.1987, nº 7754; Trib. Cagliari, 26.2.1998). El recurso no está sujeto a plazo, a menos que se trate de la exclusión de un asociado, de conformidad con el artículo 24 del código civil. El principio ha sido reafirmado recientemente por la jurisprudencia de legitimidad (Tribunal de Casación, 10.4.2014 nº 8456).
- Resoluciones. Se aprueban por mayoría de votos y con la presencia de al menos la mitad de los presentes en primera convocatoria, y cualquiera que sea el número de los presentes en segunda convocatoria (artículo 21 del Código Civil). Los consejeros no tienen derecho a voto en las resoluciones relativas a la aprobación de los estados financieros y al ejercicio de la acción de responsabilidad (art. 21 del Código Civil).
En relación a este último punto (resoluciones), se requieren mayorías cualificadas:
- para los acuerdos relativos a las modificaciones de los estatutos (presencia de al menos tres cuartas partes de los miembros, mayoría de los presentes),
- disolución y liquidación y devolución del patrimonio de la asociación (voto favorable de al menos tres cuartas partes de los miembros) (artículo 21 del Código Civil).
(CONTINUACIÓN) DIRECTORES
La actividad externa de la asociación la realizan los directores. No existen límites legislativos particulares en cuanto a la composición del órgano de administración, que puede ser, por tanto, monocrático (administrador único) o colegiado (consejo de administración), en función de lo dispuesto en la escritura de constitución y en los estatutos, que también establecerán la forma de designación de los miembros y regularán las facultades de representación.
El consejo de administración (o junta directiva) estará presidido por un presidente, según las normas establecidas en los estatutos y el reglamento. En cualquier caso, el órgano de administración tiene las tareas y competencias que le asigna la ley, como son: a) convocar la asamblea para la aprobación del balance (art. 20 del código civil), o cuando lo solicite una décima parte de los socios (art. 20 del código civil); b) recibir las declaraciones de baja de los socios (art. 24 del código civil); c) elaborar el balance y someterlo a la asamblea para su aprobación (arg. ex art. 21 del código civil).
Se afirma en la jurisprudencia que las resoluciones del órgano administrativo en composición colegiada pueden ser impugnadas por los miembros del órgano administrativo y por el asociado, si son lesivas de alguno de sus derechos, en aplicación del principio establecido en el artículo 2388 del Código Civil italiano (Tribunal de Casación, 10.5.2011, núm. 10188; Trib. Roma, 22.2.2010). Los administradores son responsables ante la asociación según las reglas del mandato, pero los administradores que no han participado en el acto que ha causado el daño no son responsables, a menos que, conociendo el acto que se iba a realizar, no hayan manifestado su desacuerdo (artículo 18 del Código Civil).
Las acciones de responsabilidad contra los administradores son decididas por la asamblea y ejercidas por los nuevos administradores o liquidadores (art. 22 del Código Civil). En caso de quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de la asociación, el liquidador se considera legitimado para ejercer la acción social de responsabilidad (Trib. Padua, 24.11.1993).
REPRESENTACIÓN SOCIAL
Según el art. 19 del Código Civil, las limitaciones del poder de representación que no figuren en el registro a que se refiere el art. 3 del Decreto Presidencial nº 361/2000 no pueden oponerse a los terceros que no las conozcan.
La disposición no se considera aplicable a las asociaciones no constituidas en sociedad. En efecto, se ha declarado que la norma, que debe considerarse excepcional, que no permite a las personas jurídicas privadas oponerse a las limitaciones del poder de representación de sus órganos que no figuren en el registro prescrito, salvo que se compruebe que el tercero no tenía conocimiento de ellas, no es aplicable, por vía de interpretación extensiva o por analogía, a las asociaciones no reconocidas, ya que no se establece ninguna forma de publicidad para ellas (Tribunal de Casación, 7.6.2000, nº 7724).
En las lagunas de la disciplina legislativa, se acepta generalmente que las asociaciones pueden adaptarse a la solución prevista por la ley para las sociedades, en las que los administradores pueden realizar todos los actos que corresponden al objeto social (artículo 2298 del Código Civil). En este sentido, el director de una asociación debe considerarse legitimado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social.
Fuera de la hipótesis del artículo 19 del Código Civil, se considera que las normas generales sobre la representación sin poder son aplicables al administrador que actúa sin poder o sobrepasando sus límites: su actividad no vinculará al organismo y será responsable ante el tercero en virtud del artículo 1398 del Código Civil.
RETIRADA Y EXCLUSIÓN DE MIEMBROS
La ley reconoce a los asociados la facultad de retirarse de la asociación en cualquier momento, a menos que hayan asumido el compromiso de ser miembros por un periodo de tiempo determinado (art. 24 del Código Civil).
La declaración de retirada debe comunicarse por escrito a los administradores y surte efecto al final del año en que se ejerce, siempre que se haga con una antelación mínima de tres meses. La facultad de desistimiento se considera una de las formas de expresar la libertad de asociación, por lo que se ha considerado nula una cláusula que aplaza indebidamente la disolución de la relación tras el desistimiento (Trib. Udine, 18.10.1993,).
La exclusión del asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) es responsabilidad de la junta de accionistas. Sólo puede decidirse por motivos graves (art. 24 del Código Civil). El socio excluido puede impugnar la resolución de exclusión recurriendo a los tribunales en el plazo de seis meses desde el día en que se le notificó la resolución. La norma se considera comúnmente aplicable también a las asociaciones no reconocidas (Tribunal de Casación, 2.3.1973, n.º 579; Tribunal de Casación, 9.5.1991, n.º 5192; Tribunal de Bolonia, 6.5.1988; Tribunal de Roma, 10.11.2001, en Società, 2002, 716), aunque en lo que respecta a los procedimientos de revocación, el Tribunal de Casación ha considerado que pueden ser derogados por los estatutos de las asociaciones no reconocidas (Tribunal de Casación, 11.5.2001, n.º 6554).
RENDIMIENTO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
En la actualidad se ha establecido que las asociaciones, a pesar de no tener ánimo de lucro, pueden realizar actividades comerciales: no pueden distribuir los beneficios a los miembros, pero pueden reutilizarlos para los fines de la asociación (Tribunal de Casación, 14.10.1958, nº 3521; Tribunal de Roma, 11.6.1954; a propósito de las fundaciones, véase la sentencia del Tribunal de Milán, 16.7.1998). Se ha sostenido que la realización de actividades económicas no puede considerarse decisiva para distinguir entre una asociación y una sociedad, ya que lo relevante es la finalidad perseguida, no la actividad como tal. Igualmente consolidado es el principio según el cual el ejercicio de la actividad comercial implica la sujeción a la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) (la solución ha sido aceptada desde hace mucho tiempo, véase de nuevo Trib. Roma, 11.6.1954, en Dir (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fall., 1954, II, 455; recientemente, Cass., 24.6.2011, nº 6835).
LIQUIDACIÓN, TERMINACIÓN, EXTINCIÓN
Las asociaciones reconocidas, al igual que las fundaciones, se extinguen: a) por las causas previstas en la escritura de constitución; b) cuando se haya cumplido el fin o se haya hecho imposible; c) cuando hayan dejado de existir todos los asociados (art. 27 del Código Civil); por acuerdo del voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes de los asociados (art. 21, último párrafo del Código Civil).
La prefectura, a petición de cualquier interesado o incluso de oficio, comprueba la existencia de una de las causas de extinción de la persona jurídica previstas en el artículo 27 del Código Civil y lo comunica a los administradores y al presidente del tribunal a los efectos previstos en el artículo 11 de las disposiciones de aplicación del Código Civil.
El artículo 11 de las disposiciones de aplicación del código civil establece que cuando se declara la extinción de la persona jurídica o la disolución de la asociación, el presidente del tribunal, también de oficio, nombra a uno o varios liquidadores, salvo que la escritura de constitución o los estatutos prevean otra forma de nombramiento y éste se realice en el plazo de un mes desde el procedimiento. Cualquier designación previa de liquidadores en la escritura de constitución o en los estatutos no tendrá ningún efecto.
Se considera que las causas de extinción incluyen también la pérdida sobrevenida de los bienes, que es definitiva y sin posibilidad de recuperación (Tribunal de Casación, 22.6.1956, nº 2223; Ap. Turín, 12.2.1958 y 10.10.1958).
La medida administrativa que constata la extinción de la persona jurídica se considera de carácter constitutivo, al igual que la medida de reconocimiento.
Tanto la declaración gubernativa de extinción como el acuerdo de disolución de los socios no sancionan el fin de la persona jurídica, sino sólo la apertura de la fase de liquidación, cuyo objeto es la liquidación de las relaciones pendientes y la devolución del patrimonio de la asociación.
El proceso de liquidación se rige por los artículos 11 a 21 de las disposiciones de aplicación del código civil, que prevén la elaboración de un inventario de bienes, la distribución de los mismos, el cobro de los créditos y el pago de las deudas, así como la elaboración de un balance final de liquidación. Los liquidadores actúan bajo la supervisión del tribunal (artículo 12 del Código Civil).
La cancelación de la entidad del registro de personas jurídicas la ordena el presidente del tribunal tras el cierre de la liquidación (art. 20 disp. att. c.c.). El patrimonio residual se distribuye de acuerdo con la escritura de constitución y los estatutos (art. 31 del Código Civil) o, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de disolución; cuando éstos tampoco existen, la autoridad gubernativa dispone (art. 31 del Código Civil).
ASOCIACIONES NO RECONOCIDAS. CARACTERÍSTICAS DESTACADAS
Las asociaciones no reconocidas ocupan un espacio marginal en el Código Civil en comparación con las reconocidas.
Sin embargo, en la experiencia práctica esta perspectiva se ha visto completamente trastocada y las asociaciones no reconocidas han encontrado un amplio espacio en la realidad, llegando a constituir algunas de las organizaciones sociales más importantes y extendidas de la Italia de posguerra. Los partidos políticos y los sindicatos son, en el ordenamiento jurídico italiano, asociaciones no reconocidas.
El llamado “tercer sector”, término de uso común para referirse al fenómeno del voluntariado social y las ONG (Organizaciones No Gubernamentales), comprende en gran medida asociaciones no reconocidas.
La asociación no reconocida se caracteriza por ser una agrupación de personas que se comprometen a realizar de forma estable una actividad de interés común, cuya organización interna se rige por los acuerdos de los socios (art. 36 del Código Civil italiano), dotada de un fondo común constituido por las aportaciones de los socios y por los bienes adquiridos con dichas aportaciones (art. 37 del Código Civil italiano), que no es divisible y sobre el que -además del patrimonio de quienes han actuado en nombre de la asociación- se puede satisfacer a los acreedores por las obligaciones asumidas por éstos (art. 38 del Código Civil italiano).
Una asociación no reconocida se constituye generalmente sin la observancia de ninguna formalidad particular: basta con que varias partes manifiesten la intención de realizar de forma estable una actividad de interés común, dotándose de una organización interna, de medios organizativos y patrimoniales.
La forma escrita (y las ulteriores formalidades de transcripción) será necesaria si, al constituir la asociación, se aportan bienes en propiedad o en arrendamiento o disfrute durante más de nueve años (art. 1350, nº 9, Código Civil).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Las asociaciones no reconocidas son demandadas por la persona a la que, por acuerdo de los miembros, se confiere la presidencia o la dirección (art. 36(2) del Código Civil).
Sobre la base de la nueva redacción del art. 2659 del Código Civil, modificada a raíz de la ley nº 52 de 27.2.1985, las asociaciones no reconocidas pueden obtener la transcripción a su favor de las compras de bienes inmuebles (la cuestión ha sido debatida durante mucho tiempo en la jurisprudencia: véase, entre otros, el caso del Tribunal de Casación, 12.6.1986, nº 3898; Tribunal de Nápoles, 11.4.1986).
El fondo común, así como las personas que han actuado en nombre y por cuenta de la asociación, responden ilimitada, personal y solidariamente de las obligaciones asumidas por las personas que representan a la asociación (art. 38 del Código Civil).
Se ha debatido si esta responsabilidad incumbe a todos los que han decidido el acto que da lugar a la obligación (Galgano, F., Le associazioni, cit., 223, ss.), pero se ha preferido sostener que la responsabilidad personal y solidaria se refiere únicamente a las personas que han actuado en nombre y por cuenta de la asociación (Tribunal de Casación, 16.5.2000, nº 280; 11.5.2004, nº 8919).
La responsabilidad solidaria de quienes han actuado en nombre de la asociación no está sujeta al beneficio de la ejecución previa del fondo común (Tribunal de Casación, 21.11.1984, nº 5954).
El ejercicio de la actividad económica y la sujeción a la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) ya se han mencionado en relación con las asociaciones reconocidas. Se ha reconocido la existencia de un espíritu empresarial comercial en el caso de asociaciones no reconocidas que operan en los sectores más variados (por ejemplo, en el ámbito del deporte: Trib. Savona, 18.1.1982; Trib. Monza, 11.6.2001).
ASOCIACIONES CON UNA ESTRUCTURA ATÍPICA
La amplia difusión del fenómeno asociativo y la ductilidad de la legislación, en particular la relativa a las asociaciones no reconocidas, ha permitido, con el tiempo, el desarrollo de formas asociativas nuevas y atípicas, en las que la estructura organizativa de la asociación no reconocida se ha adaptado a realidades que tienen características comunes con las sociedades, las comuniones y las empresas.
Entre ellas, se han identificado algunas figuras de especial importancia para la difusión y la relevancia económica adquirida:
- Las cajas de seguridad social, generalmente calificadas como asociaciones no reconocidas a pesar de su finalidad mutualista (Cass., 12.10.1962, nº 2933; Cass., 22.4.1982, nº 2429).
- Los consorcios de urbanización, consorcios entre propietarios para el autogobierno de la urbanización en barrios residenciales o turísticos (Galgano, F., Autodisciplina urbanistica, en Contr. e impr., 1985, 573 y ss.), calificados como asociaciones no reconocidas por la jurisprudencia desde finales de los años 50 (Trib. Novara, 19.4.1958; Cass., 19.6.1962, nº 1556) con una orientación aún confirmada en los últimos tiempos (Tribunal de Casación, 14.5.2012, núm. 7427, según la cual el adquirente de un inmueble situado en una zona donde existe un consorcio de urbanización se hace cargo del propio consorcio y de las deudas del consorcista originario como obligación “propter rem”, sin necesidad de la retirada y exclusión del asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) que prescribe el artículo 24 del Código Civil).
- Asociaciones entre entidades públicas, consideradas como expresión de la capacidad de derecho privado de las entidades públicas (dictamen de la Corte dei Conti, 22.7.1986; la cuestión ha sido reiterada de nuevo recientemente por el Tribunal Supremo de Casación, Sección Fiscal, 7.5.2014, nº 9791).
- Las asociaciones profesionales, respecto de las cuales prevalece la opinión de que pueden asimilarse a las asociaciones no reconocidas en lo que respecta a la disciplina y la regulación de las relaciones internas (recientemente, Tribunal de Casación, 15.4.2013, nº 9110).
RECIENTES INTERVENCIONES NORMATIVAS SOBRE EL “TERCER SECTOR
Desde los años 90, el legislador ha intervenido para regular algunos aspectos del fenómeno asociacionista, principalmente con normas de carácter fiscal y destinadas (al menos sobre el papel) a facilitar su actividad y desarrollo.
- Organizaciones de voluntariado. La primera intervención importante se refiere a la ley nº 266 de 11.8.1991 (ley marco del voluntariado), que establece, entre otras cosas, que las organizaciones de voluntarios pueden constituirse en la forma que consideren más adecuada, con el límite de la compatibilidad con la finalidad solidaria (art. 3), y establece un registro de dichas organizaciones (art. 6). La ley marco sobre el voluntariado garantiza a las organizaciones de voluntariado ciertos beneficios fiscales, como la exención del impuesto de timbre y del impuesto de registro de las escrituras de constitución, la exención de todos los impuestos sobre las herencias y donaciones que reciben estas organizaciones y la exención del IVA sobre el suministro de bienes y servicios (art. 8).
- Organizaciones onlus. La Ley 460 de 4.12.1997 establece disposiciones relativas a las “organizaciones sin ánimo de lucro con fines sociales” (Onlus), creando un registro en el Ministerio de Hacienda (artículo 11) y previendo diversos beneficios fiscales, como la exclusión de los ingresos derivados de las actividades institucionales de la formación de la base imponible (artículo 12), y la posibilidad de que las organizaciones sin ánimo de lucro estén exentas del IVA en las entregas de bienes y servicios (artículo 8). 12), y la posibilidad de que los benefactores deduzcan de sus ingresos las donaciones a favor de estas organizaciones (con límites) (artículo 13), así como otras numerosas facilidades en relación con el IVA, las retenciones fiscales, los impuestos sobre sucesiones y donaciones, los impuestos sobre la propiedad y los impuestos locales.
- Asociaciones de promoción social (APS). La Ley nº 383 de 7 de diciembre de 2000 introdujo la figura de las asociaciones de promoción social (APS), regulando detalladamente su funcionamiento interno y su responsabilidad frente a terceros y estableciendo un registro nacional. En favor de estas asociaciones, la ley prevé numerosas exenciones fiscales y beneficios para que tengan acceso a las aportaciones públicas, incluidas las de la UE. Con respecto a los terceros, el fondo social es responsable, y sólo subsidiariamente los que hayan actuado en nombre y por cuenta de la asociación (art. 6), como excepción al principio establecido en el art. 38 del Código Civil.
Datos verificados por: Pavone
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”]Véase También
- Personas Jurídicas Eclesiásticas
- Derecho Público
- Procedimientos Canónicos
- Asociaciones Aprobadas
- Sociedades Aprobadas
- Sociedades Religiosas
- Asociaciones Religiosas
- Aprobación Nacional de Asociaciones
- Aprobación Nacional de Sociedades
- Aprobación Local de Asociaciones
- Aprobación Local de Sociedades
- Supervisión Nacional de Asociaciones
- Supervisión Nacional de Sociedades
- Supervisión Local de Asociaciones
- Supervisión Local de Sociedades
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