Audiencia Provincial
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Audiencia Provincial en el Derecho Español
Audiencia Provincial a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Audiencia Provincial se define como:
Órgano judicial colegiado que tiene su sede en la capital de la provincia, extendiendo su jurisdicción a toda ella (arts 80 y ss LOPJ) competencias quejas y acumulaciones (véase su concepto jurídico) de autos que antes eran, unas correspondientes a las Audiencias Territoriales y otras correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia Hay una en cada capital de provincia y su jurisdicción territorial alcanza a toda la provincia de su nombre (art 3 LDP) Sólo tienen competencia en materia civil y penal.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincia con sede fuera de la capital de la provincia.
Las Audiencias provinciales se componen de un Presidente y varios Magistrados, según el número de Secciones que tenga la Audiencia.
Normalmente, cada Sección se constituye con tres Magistrados pero la LO 16/94 permite que se formen con cuatro Magistrados cuando las necesidades lo aconsejen.
El Ministerio Fiscal está representado por un Fiscal, un Teniente Fiscal y uno o varios Abogados Fiscales que forman la Fiscalía de la Audiencia Provincia que tiene su sede en la ciudad donde resida la Audiencia y que ejerce sus funciones en el ámbito territorial de la provincia (Ley 10/95).
Todos estos órganos están asistidos por uno o varios Secretarios y el número de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que sean necesarios.
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno de Tribunal Superior de Justicia
Más sobre Audiencia Provincial
Las Audiencias Provinciales funciona en Salas de Justicia que son las que deciden, resuelven y fallan los asuntos que la Ley les atribuye Tienen solo competencia en materia civil y pena, no conociendo de asuntos laborales, Contencioso-Administrativo ni militares.
Las Salas de Justicia están formadas por tres Magistrados de los cuales uno desempeña la Presidencia Son, como en los demás Tribunales, los que desempeñan la función de conocer y decidir los litigios.
Según el art 82 de la LOPJ, las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
De las causas por delitos, a excepción de los atribuidos a los Juzgados de lo Penal o a otros Tribunales previstos en la Ley Son los delitos más graves penados con pena de más de cinco años de prisión, u otras penas de más años de diez años de duración.
De los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción o de lo Penal de la provincia.
De los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciada en materia de ejecución de penas y régimen de cumplimiento.
De las recursos contra resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia.
En los recursos contra sentencias dictadas en juicios de falta por los Jueces de Instrucción, interviene un solo Magistrado.
La Ley del Tribunal del Jurado de 22 de mayo de 1995 le atribuye el conocimiento del juicio por jurados (salvo en el caso de que el presunto culpable deba ser juzgado por un Tribunal superior
Otros Aspectos
Son pues órganos de única instancia en el caso de delitos graves y órganos de apelación en los de supuestos en que la primera instancia se atribuye a otros jueces inferiores.
Según la modificación introducida en el art 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley de 10 de noviembre de 1998, corresponde a las Secciones de lo Penal de las Audiencias Provinciales el conocimiento y fallo en única instancia:
De las causas por delitos a los que la ley señala pena privativa de libertad superior a cinco años.
De las causas por delitos a los que la ley señale cualquier otra pena de distinta naturaleza de duración superior a diez años.
Son, pues, órganos de única instancia en el caso de delitos graves y órganos de apelación contra sentencias dictadas por los Jueces de Instrucción o de lo Penal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En materia civil, las Audiencias Provinciales son los auténticos órganos de segunda instancia o de apelación ya que conocen de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de la Instancia de la respectiva provincia, en los casos en que proceda
También en el Diccionario Jurídico
Igualmente resuelven los recursos de nulidad contra los laudos de los árbitros.
Conocen además estas Audiencias, de las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común y de las recusaciones de sus Magistrados, cuando no tengan que ser resueltos por los Tribunales Superiores de Justicia y de los recursos de nulidad contra los laudos dictados por árbitros.
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Que extienden su jurisdicción al territorio de la respectiva provincia (art 3) teniendo su sede en la respectiva capital (art 8).
Que las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Audiencia Provincial de Cádiz y Málaga, respectivamente (art 3).
Las Secciones de las Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se constituyen con tres Magistrados (art 14) .
Definición de AUDIENCIA PROVINCIAL en Derecho español
Organo jurisdiccional colegiado con sede en cada provincia que juzga causas penales graves y apelaciones en materia civil de Tribunales inferiores.
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