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Autotutela Administrativa

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Autotutela Administrativa

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Autotutela Administrativa en el Derecho Español

Autotutela Administrativa a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Autotutela Administrativa se define como:

Privilegio de las Administraciones públicas según el cual sus actos se presumen válidos y pueden ser impuestos a los ciudadanos, incluso coactivamente, sin necesidad del concurso de los tribunales, y al margen del consentimiento de aquéllos Una comparación entre la posición que ocupan los administrados y la administración frente a los tribunales muestra claramente el alcance de este privilegio Según los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Rige en las sociedades actuales [] un principio al que puede llamarse de ‘paz jurídica’, y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo» Pues bien, la situación de la Administración, comparada con la de los ciudadanos, es justamente la contraria, puesto que, como hemos dicho, no precisa del concurso de la autoridad judicial para alterar las situaciones de hecho existentes, ni para imponerlas Así, podríamos distinguir dos tipos de autotutela: la declarativa, consistente en el privilegio de la Administración de emitir decisiones (actos) capaces de crear, modificar o extinguir derechos y deberes de los administrados sin el concurso de los Tribunales y sin el consentimiento de los destinatarios; y la ejecutiva, por la cual estas decisiones pueden ser impuestas por la Administración, incluso coactivamente (ejecución forzosa), sin precisar la aprobación judicial ni el consentimiento de los destinatarios La autotutela tiene sus límites, derivados del respeto a los derechos fundamentales, como, por ejemplo, la necesaria autorización judicial de entrada en el domicilio para ejecutar decisiones administrativas (art 963 LRJPAC), que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art 85 LJCA), así como los supuestos de supensión de la ejecución de los actos en vía recurso admininstrativo o contencioso-administrativo (V suspensión de actos administrativos) [SFP]

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