Caso Grunkin-Paul
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Sentencias y Conclusiones del Caso Grunkin-Paul
STJCE de 27 de abril de 2006, asunto C-96/04, Grunkin-Paul
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de abril de 2006 (*)
«Procedimiento prejudicial – Determinación del apellido de un niño – Procedimiento por el que se confiere el derecho de determinación a uno de los progenitores – Incompetencia del Tribunal de Justicia»
En el asunto C 96/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Niebüll (Alemania), mediante resolución de 2 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2004
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 12 CE y 18 CE.
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado por el Standesamt Stadt Niebüll (Registro Civil de la ciudad de Niebüll; en lo sucesivo, «Standesamt») con objeto de que se transfiera el derecho a determinar el apellido de un niño a uno de sus progenitores. Éstos se habían opuesto a que se atribuyera al niño un apellido que no fuera el compuesto por sus respectivos apellidos, con el que ya había sido inscrito en su lugar de nacimiento (Dinamarca).
Marco jurídico nacional
Derecho internacional privado
3 El artículo 10, apartado 1, de la Ley de introducción del Código Civil alemán (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch; en lo sucesivo, «EGBGB») dispone:
«El apellido de una persona se rige por la ley del Estado de su nacionalidad.»
Derecho civil
4 En cuanto a la determinación del apellido de un niño cuyos progenitores lleven apellidos diferentes, el artículo 1617 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») prevé:
«1) Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, deberán, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […]
2) Si los progenitores no realizan esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht [Tribunal de Familia] conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El Tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar el plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.
3) En el caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el Tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo piden un progenitor o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento identificativo alemán.»
5 El artículo 46a de la Ley relativa a la jurisdicción voluntaria (Gesetz über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit) establece:
«Antes de adoptar la decisión de transferir a un progenitor el derecho a elegir el apellido, conforme al artículo 1617, apartado 2, del [BGB], el Familiengericht oirá a ambos progenitores e intentará que lleguen a un acuerdo. No es necesario que la decisión del Familiengericht sea motivada; contra ella no cabrá recurso alguno.»
Procedimiento principal y cuestión prejudicial
6 El 27 de junio de 1998 nació en Dinamarca el hijo del matrimonio formado por Dorothee Paul y Stefan Grunkin, ambos de nacionalidad alemana. El niño, de nacionalidad alemana, residía en Dinamarca en el momento en que se adoptó la resolución de remisión.
7 Mediante una certificación del nombre («navnebevis») expedida por la autoridad danesa competente, se atribuyó al niño, conforme al Derecho danés, el apellido [32703mGrunkin-Paul, con el que constaba en su acta de nacimiento en Dinamarca.
8 El Registro Civil alemán denegó la solicitud de que se reconociera el apellido con el que el hijo de la Sra. Paul y del Sr. Grunkin había sido inscrito en Dinamarca, por estimar que, con arreglo al artículo 10 de la EGBGB, el apellido de una persona se rige por la ley del Estado de su nacionalidad, sin que el Derecho alemán permita que un niño lleve un doble apellido, compuesto por los respectivos apellidos de su padre y de su madre. Mediante sentencia del Kammergericht Berlin se desestimaron en última instancia los recursos interpuestos por la Sra. Paul y el Sr. Grunkin contra esta denegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) inadmitió el recurso de amparo interpuesto en nombre del niño.
9 La Sra. Paul y el Sr. Grunkin, actualmente divorciados, no utilizaban un apellido familiar común y se negaron a determinar el apellido de su hijo conforme al artículo 1617, apartado 1, del BGB.
10 El Standesamt acudió ante el Amtsgericht Niebüll, en su calidad de Familiengericht, para que se asignara el derecho a determinar el apellido del niño a uno de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1617, apartados 2 y 3, del BGB. Por estimar que si el Derecho comunitario impone el reconocimiento en el ordenamiento jurídico alemán del apellido válidamente atribuido en Dinamarca, el procedimiento de que conoce carece de objeto, el Amtsgericht Niebüll decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«[Dada] la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE y habida cuenta del derecho a la libre circulación que confiere el artículo 18 CE a todos los ciudadanos de la Unión, [¿]puede mantenerse la normativa alemana en materia de conflicto de leyes consagrada por el artículo 10 del EGBGB, en la medida en que se basa exclusivamente en la nacionalidad por lo que respecta a las normas aplicables para la determinación del apellido[?]»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
11 Conforme al artículo 234 CE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia será competente, en particular, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado CE y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad Europea. El párrafo segundo de dicho artículo añade que «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo». El párrafo tercero de dicho artículo precisa que «cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia».
12 A este respecto, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C 54/96, Rec. p. I 4961, apartado 23 y la jurisprudencia citada; de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C 110/98 a C 147/98, Rec. p. I 1577, apartado 33; de 14 de junio de 2001, Salzmann, C 178/99, Rec. p. I 4421, apartado 13, y de 15 de enero de 2002, Lutz y otros, C 182/00, Rec. p. I 547, apartado 12).
13 Además, si bien el artículo 234 CE no subordina el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el juez nacional formule una cuestión prejudicial (véase la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C 18/93, Rec. p. I 1783, apartado 12), de ese artículo resulta no obstante que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (véanse los autos de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4, y las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C 111/94, Rec. p. I 3361, apartado 9; Salzmann, antes citada, apartado 14; Lutz y otros, antes citada, apartado 13, y de 30 de junio de 2005, Längst, C 165/03, Rec. p. I 5637, apartado 25).
14 Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que el órgano remitente ejerce una función jurisdiccional, aunque cumpla los demás requisitos mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia (véanse las sentencias, antes citadas, Job Centre, apartado 11; Salzmann, apartado 15, y Lutz y otros, apartado 14).
15 A este respecto, procede señalar que la normativa alemana prevé que el Familiengericht será competente para conferir el derecho de determinar el apellido del niño a uno de los progenitores, en el caso de que no hayan optado por compartir apellido, pero ejerzan conjuntamente la patria potestad, ni hayan escogido, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, entre el apellido del padre o el de la madre como apellido de nacimiento de su hijo.
16 Por consiguiente, el Familiengericht debe adoptar una decisión sin que el encargado del Registro Civil se haya pronunciado anteriormente sobre la materia ni haya tenido la posibilidad de pronunciarse. De esta manera, en el litigio principal, se desprende de los autos que el Standesamt se limitó a remitir el asunto al Amtsgericht Niebüll.
17 Debe considerarse, en consecuencia, que el Amtsgericht Niebüll actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio.
18 Es cierto que existía un litigio entre, por una parte, la Sra. Paul y el Sr. Grunkin y, por otra, la Administración, acerca de la posibilidad de que se registrara el doble apellido Grunkin-Paul en Alemania.
Puntualización
Sin embargo, dicho litigio fue zanjado en última instancia por el Kammergericht Berlin y no es objeto del procedimiento de que conoce actualmente el Amtsgericht Niebüll.
19 Por otro lado, no hay discrepancia en el asunto principal entre ambos progenitores, puesto que los dos coinciden en su voluntad de que se atribuya a su hijo el apellido compuesto por sus respectivos apellidos.
20 De todo lo anterior resulta que, en el mencionado asunto, no puede considerarse que el Amtsgericht Niebüll ejerza una función jurisdiccional.
Una Conclusión
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Niebüll en su resolución de 2 de junio de 2003.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no es competente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Niebüll en su resolución de 2 de junio de 2003.
Conclusiones del Abogado General presentadas el 30 de junio de 2005, Asunto C 96/04, Grunkin-Paul
1. Tras su sentencia en el asunto Garcia Avello, (2) se pide de nuevo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de una norma nacional relativa a la determinación del apellido de un niño con la prohibición de discriminación y los derechos de ciudadanía consagrados en el Tratado CE.
2. El problema de fondo es si una norma nacional en materia de conflicto de leyes puede remitir dicha determinación a la ley nacional del niño (y/o de sus padres) –en este caso, alemana–, sin tener en cuenta la ley del Estado de su nacimiento –en este caso, Dinamarca–, con el resultado de que el apellido es distinto según se trate de uno u otro ordenamiento jurídico.
3. No obstante, se suscita una cuestión preliminar relativa a la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la cuestión prejudicial: si el órgano jurisdiccional remitente debe «adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional» (3) o si está actuando meramente en calidad de autoridad administrativa.
Marco jurídico
Disposiciones del Tratado que se citan
4. El artículo 12 CE, párrafo primero, dispone lo siguiente:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
5. El artículo 17 CE dispone:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»
6. A tenor del artículo 18 CE, apartado 1:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»
7. El artículo 234 CE dispone:
«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación del presente Tratado;
[…]
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.»
Normas internacionales en materia de atribución de apellido
8. A la hora de fijar la ley aplicable a la determinación del apellido de una persona cuando existen puntos de conexión con más de un ordenamiento jurídico, algunos ordenamientos se remiten a la ley del domicilio de la persona, aunque lo más general es remitirse a su ley nacional, principio consagrado, para diversos Estados miembros, en acuerdos internacionales.
9. Por ejemplo, el Convenio de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil) sobre la ley aplicable a los nombres y apellidos (4) dispone que los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del que sea nacional dicha persona.
10. Existe también un Convenio de la CIEC relativo a los cambios de apellidos y nombres. (5) Según el artículo 2 de dicho Convenio, cada Estado contratante «se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos».
11. Finalmente, el 25 de septiembre de 2003 se aprobó en Madrid un borrador de Convenio de la CIEC sobre el reconocimiento de apellidos.
Puntualización
Sin embargo, a raíz de la sentencia Garcia Avello (6) se decidió revisar el texto con objeto de tener más en cuenta los deseos de las personas afectadas.
12. La CIEC es una organización intergubernamental que cuenta, entre sus miembros, con trece Estados miembros de la Unión Europea; otros tres Estados miembros tienen la condición de observadores. De los Estados miembros relacionados con el presente asunto, Alemania ha ratificado el Convenio de Estambul mencionado en el punto 10 supra, en vigor entre dicho Estado y los demás Estados contratantes, y ha suscrito pero no ratificado el Convenio de Munich mencionado en el punto 9.
Puntualización
Sin embargo, Dinamarca no tiene la condición de miembro ni de observador de la CIEC.
Legislación nacional relevante para el caso de autos (7)
13. Según las normas danesas de Derecho internacional privado, todas las cuestiones relativas al estatuto personal, incluidas las que se refieren a la determinación del apellido de una persona, se rigen por la ley del domicilio de dicha persona, tal como lo define la legislación danesa.
14. Por lo tanto, a la hora de determinar el apellido de una persona domiciliada en Dinamarca (en especial, en el momento de su nacimiento), se aplicará la legislación danesa.Entre las Líneas En esencia, si los padres utilizan un único apellido, se le dará este apellido al niño; si no utilizan el mismo apellido, podrá elegirse el de cualquiera de los progenitores.
Puntualización
Sin embargo, la legislación danesa permite también un cambio administrativo de apellido a otro compuesto por los apellidos de ambos progenitores, unidos por un guión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
15. En Alemania, las cuestiones relativas al estado civil deben ser inscritas en el Registro Civil, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Personenstandsgesetz (Ley sobre el estado civil).
16. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB»), el apellido de una persona se decidirá según la ley nacional de dicha persona.
17. De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, de la EGBGB, sólo se admite la aplicación de la legislación de otro país cuando uno de los progenitores posea la nacionalidad de dicho país; en el caso de que alguno de los progenitores tenga más de una nacionalidad, éstos podrán elegir libremente la ley nacional aplicable.
Otros Elementos
Además, puede aplicarse la legislación alemana si ninguno de los progenitores posee la nacionalidad alemana pero al menos uno de ellos es residente en Alemania, así como la ley nacional del marido de la madre si éste desea dar su apellido al niño.
18. En los casos en que deba aplicarse la legislación alemana, si los progenitores tienen apellidos distintos, el apellido que se dé al niño se rige por el artículo 1617 del Bürgerliches Geseztbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), que dispone:
«1) Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, deberán, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […]
2) Si los progenitores no realizan esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El Tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar el plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.
3) En el caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el Tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo piden un progenitor o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento identificativo alemán.»
19. Familiengericht (Tribunal de Familia) es el nombre dado a una sala del Amtsgericht (Tribunal Local) que decide en asuntos de Derecho de familia.
20. El artículo 46a de la Gesetz über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley relativa a la jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo, «FGG») dispone:
«Antes de adoptar la decisión de transferir a un progenitor el derecho a elegir el apellido, conforme al artículo 1617, apartado 2, del Código Civil, el Familiengericht oirá a ambos progenitores e intentará que lleguen a un acuerdo. No es necesario que la decisión del Familiengericht sea motivada; contra ella no cabrá recurso alguno.»
Hechos y procedimiento
21. El niño Leonhard Matthias nació en Dinamarca en 1998 de padres de nacionalidad alemana, Stefan Grunkin y Dorothee Paul. No hay indicios de que el niño o sus progenitores hayan tenido una nacionalidad distinta de la alemana. Desde su nacimiento, ha vivido principalmente en Dinamarca, donde sus padres convivieron en un principio. Durante unos meses en 2001 y 2002, vivió con ellos en Niebüll, Alemania; desde febrero de 2002 vive principalmente con su madre en Tønder, Dinamarca, donde ésta ha establecido su residencia y ha abierto un consultorio médico, pero se queda a menudo con su padre en Niebüll, a unos 20 km.
22. El nacimiento de Leonhard Matthias se inscribió en Dinamarca. Unos meses después de su nacimiento, se inscribió el apellido «Grunkin-Paul» en su acta danesa de nacimiento mediante un certificado administrativo que da fe de dicho nombre y que había sido emitido de acuerdo con la legislación danesa. Puede presumirse que el certificado fue expedido sobre la base de que el niño estaba domiciliado en Dinamarca a los efectos del Derecho internacional privado danés, de forma que se aplicaba la ley material danesa a la determinación de su apellido.
23. Los progenitores, que nunca han optado por compartir apellido, desean inscribirlo ante las autoridades alemanas en Niebüll con el apellido «Grunkin-Paul» que se le dio en Dinamarca. Conforme a la legislación alemana expuesta anteriormente, (8) estas autoridades se negaron a reconocer ese apellido, insistiendo en que el apellido elegido debía ser «Grunkin» o «Paul».
24. Los progenitores recurrieron esta negativa ante los tribunales alemanes, pero su recurso fue desestimado en última instancia el 7 de enero de 2003. El 27 de febrero de 2003 no se admitió a trámite su recurso de amparo ante el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional).
25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1617, apartado 2, del BGB, el Standesamt (Registro competente) remitió el asunto al Amtsgericht Niebüll, el cual, como Familiengericht debe designar al progenitor que tendrá derecho a elegir el apellido del niño o cuyo apellido se le dará si no se realiza esta elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
26. Dicho órgano jurisdiccional pregunta si la norma de conflicto de leyes recogida en el artículo 10 del EGBGB es válida a la luz de los artículos 12 CE y 18 CE, en la medida en que basa la determinación de los apellidos exclusivamente en la nacionalidad. Destaca que el niño utiliza un apellido distinto en su país de nacimiento y residencia del que impone la ley de su nacionalidad. Encuentra difícil compatibilizar con el principio de libertad de circulación el hecho de que un nacional de la Unión se vea obligado, por razón de su nacionalidad, a utilizar nombres diferentes en distintos Estados miembros.
27. El Amtsgericht opina que, puesto que la decisión que debe tomar no es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, está obligado, en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero, a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación del Tratado.
28. Por tanto, mediante resolución de 2 de junio de 2003, presentada el 23 de febrero de 2004, sometió al Tribunal de Justicia una cuestión «sobre la interpretación del Tratado CE en relación con la compatibilidad del artículo 10 del EGBGB con el Tratado CE».
29. Los Gobiernos belga, francés, alemán, griego, neerlandés y español, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas. El Sr. Grunkin, los Gobiernos alemán, griego y español y la Comisión presentaron observaciones orales en la vista.
Sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la petición de decisión prejudicial
30. De acuerdo con el artículo 234 CE, cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo en un procedimiento del que conoce.
31. Según jurisprudencia reiterada, la cuestión de si el órgano remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» a estos efectos debe apreciarse únicamente a la luz del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia.
Otros Elementos
Además, un órgano jurisdiccional nacional sólo puede plantear una cuestión al Tribunal de Justicia si debe adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. Un organismo puede tener por tanto la consideración de «órgano jurisdiccional», a efectos del artículo 234 CE, si ejerce funciones jurisdiccionales, pero no cuando ejercite otras funciones, como por ejemplo, funciones administrativas. El que un organismo al que se atribuyen funciones de diversa naturaleza pueda ser calificado de «órgano jurisdiccional» dependerá de la capacidad con la que esté actuando cuando pida al Tribunal de Justicia que se pronuncie.Entre las Líneas En este contexto, carece de relevancia el hecho de que deban calificarse de «órganos jurisdiccionales» otras secciones del organismo de que se trate, o incluso la misma sección que haya pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie, si bien actuando en el ejercicio de funciones distintas de las que dieron lugar a que se efectuara dicha petición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (9)
32. A la luz de lo anterior, el Gobierno alemán opina que el Amtsgericht no es competente para formular una cuestión prejudicial en este caso.Entre las Líneas En el contexto del artículo 1617, apartado 2, del BGB, dicho tribunal realiza una función puramente administrativa que, de no mediar estas circunstancias, correspondería al registrador. Realiza esta función en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que la única parte es el Registro, aunque el tribunal deba oír a ambos progenitores antes de tomar una decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este asunto, no existe disputa alguna entre dichos progenitores. El Amtsgericht no toma ninguna decisión sobre el apellido del niño, sino meramente en cuanto al progenitor facultado para escoger dicho apellido; si el progenitor designado no realiza esta elección, se dará apellido al niño por ministerio de la ley.
33. El Gobierno alemán hace hincapié en que la situación en este procedimiento debe contrastarse con la de los recursos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios ya agotados por los progenitores. Antes de este procedimiento, los padres de Leonhard Matthias ya habían solicitado a las autoridades alemanas el reconocimiento del apellido que le habían dado en Dinamarca. Habían impugnado la decisión denegatoria de dicho reconocimiento, lo que condujo a la desestimación definitiva de su recurso por el Kammergericht (Tribunal de apelación) de Berlín, y habían intentado recurrir esta sentencia ante el Bundesverfassungsgericht. Todos estos procedimientos eran procedimientos judiciales propiamente dichos; podía haberse planteado una cuestión prejudicial en cualquier momento, pero no se hizo. Una eventual conclusión en el sentido de que procedimientos como el de autos ante el Amtsgericht no concluyen en una decisión de carácter jurisdiccional no descarta la posibilidad de que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en otros casos.
34. En el transcurso de la vista, los Gobiernos griego y español apoyaron esta tesis, que, sin embargo, fue discutida por el Sr. Grunkin y la Comisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
35. El Sr. Grunkin insistió especialmente en que en un procedimiento como el de autos, los progenitores no sólo tienen derecho a ser oídos, sino que juegan un papel decisivo a la hora de determinar si se inicia el procedimiento.
36. La Comisión expuso que la cuestión de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) debía valorarse sobre la base no de las circunstancias del presente asunto, que son inusuales, sino de la situación que da lugar normalmente a procedimientos como el de autos. Normalmente, los progenitores no están de acuerdo en la elección de un nombre no permitido por la legislación alemana, sino que más bien discrepan acerca de cuál de sus apellidos debe darse al niño. Esta situación habitual es clara y fundamentalmente distinta de los asuntos relativos a la inscripción de inmuebles o de empresas ya tratados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Hay una disputa entre dos partes, que debe ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Dicho órgano jurisdiccional goza además de las más amplias facultades discrecionales a la hora de decidir sobre el asunto, y no se le pide simplemente que aplique criterios formales como en esos otros casos; debe sopesar los argumentos y adoptar una decisión, fundamentalmente en el interés del niño. Los progenitores tienen derecho a ser oídos y pueden ellos mismos iniciar el procedimiento (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Finalmente, no es relevante que exista en Alemania otra vía procesal para alcanzar el mismo resultado y que pueda dar lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial; el que dicha cuestión se haya o no planteado en un procedimiento no puede influir en su admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) en otro procedimiento distinto que tenga el mismo objeto.
37. Los argumentos planteados por el Gobierno alemán son ciertamente persuasivos. El procedimiento contemplado en los artículos 1617, apartado 2, del BGB y 46a del FGG parece tener rasgos significativos de procedimiento administrativo más que judicial. La existencia de una vía separada, claramente judicial, apoya esta tesis.
38. Además, debe señalarse que, al no caber recurso contra la decisión del Amtsgericht en asuntos de este tipo, la tesis contraria obligaría al planteamiento de una cuestión prejudicial de acuerdo con el artículo 234 CE, resultado que no parece coherente con el sistema deseado por este artículo.
39. Sin embargo, también encuentro convincente el argumento de la Comisión, centrado en la naturaleza fundamentalmente contenciosa de los procedimientos en su contexto habitual, con el derecho de ambas partes a ser oídas, y en la naturaleza jurisdiccional de la decisión adoptada por el Amtsgericht.
40. Este análisis tiene por supuesto bastante menos relevancia respecto de los rasgos específicos del procedimiento en este supuesto, y estos rasgos suscitan otra duda en cuanto a la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la cuestión prejudicial: ¿hasta qué punto es necesario un pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial para que el Amtsgericht pueda dictar una resolución?
41. Tal como se ha presentado el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la única decisión que el Amtsgericht debe o puede adoptar es la designación del progenitor facultado para escoger el apellido del niño. No tiene competencias para determinar cuál debe ser ese nombre.Entre las Líneas En este caso, está claro que, cualquiera que sea el progenitor designado, la elección es «Grunkin-Paul» y no será hasta ese momento, en que el asunto quede fuera de la competencia del Amtsgericht, cuando entran en juego las normas, posiblemente en conflicto con el Derecho comunitario, sobre elección de apellido.
42. Si esta es la descripción correcta de la situación existente con arreglo al Derecho alemán, resulta difícil ver cómo el Amtsgericht puede aplicar la decisión del Tribunal de Justicia, cualquiera que ésta sea, a la cuestión planteada.
43. Sin embargo, puede ser que las competencias del Amtsgericht en estas cuestiones sean más amplias de lo que se ha expuesto, o que su intención sea que la respuesta solicitada vincule –como así será– al Registro.Entre las Líneas En estas circunstancias podría resultar desaconsejable que el Tribunal de Justicia no admitiese la cuestión prejudicial por el motivo de que la respuesta no es necesaria para que el órgano jurisdiccional nacional pueda emitir su fallo; en última instancia, solo el órgano jurisdiccional nacional puede determinar si es así.
44. En consecuencia, aun siendo consciente de las dudas sobre si se han cumplido completamente los requisitos para el planteamiento de una cuestión prejudicial exigidos por el artículo 234 CE, considero que es preferible contestar a la cuestión planteada.
Sobre la cuestión prejudicial
45. Las cuestiones relativas a la determinación de apellidos no surgen a menudo en el contexto del Derecho comunitario.
Puntualización
Sin embargo, se han dirigido ya al Tribunal de Justicia dos peticiones de decisión prejudicial en este ámbito, planteadas en los asuntos Konstantinidis (10) y Garcia Avello. (11)
46. En la sentencia Konstantinidis el Tribunal de Justicia estimó contrario a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad que se obligase a un nacional griego a utilizar, en el ejercicio de su profesión en otro Estado miembro, una transcripción de su nombre que modificaba su pronunciación cuando la deformación resultante implicaba el riesgo de que sus clientes potenciales pudieran confundirle con otras personas.
47. En la sentencia Garcia Avello, consideró que los artículos 12 CE y 17 CE se oponían a que las autoridades belgas denegasen de oficio una solicitud presentada por los padres de unos menores residentes en Bélgica, pero con la doble nacionalidad belga y española, para que se cambiase el apellido de éstos por el que les correspondería en virtud de la legislación y de la tradición españolas.
48. En ambos casos, el Tribunal de Justicia consideró, antes de examinar las cuestiones que se le planteaban, si las situaciones de que se trataba entraban en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y llegó a la conclusión de que así era.Entre las Líneas En el asunto Konstantinidis, el vínculo consistía en que el demandante alegaba la vulneración del ejercicio de una libertad económica, concretamente la libertad de establecimiento.Entre las Líneas En el asunto Garcia Avello –suscitado en una época en la que se ya había creado la ciudadanía de la Unión, con sus derechos concomitantes– el Tribunal de Justicia consideró que existía dicho vínculo con el Derecho comunitario, puesto que los niños de que se trataba «son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro». (12)
49. Parece claro que esta última consideración debe aplicarse también al caso de Leonhard Matthias.
50. Si bien las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de Estados miembros, éstos deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia. Los ciudadanos de la Unión pueden invocar, a este respecto, los derechos que les han sido reconocidos en el Tratado, en particular el derecho a no sufrir ninguna discriminación por razón de la nacionalidad, previsto en el artículo 12 CE, y el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, previsto en el artículo 18 CE, apartado 1. (13)
51. En la sentencia Garcia Avello, (14) el Tribunal de Justicia señaló, fundamentalmente, que la práctica belga trataba de manera idéntica a las personas que tenían únicamente la nacionalidad belga y a aquellas que tenían la doble nacionalidad belga y española, con el resultado de que estas últimas llevaban apellidos distintos con arreglo a los dos ordenamientos jurídicos. Puesto que esto podía provocar dificultades de orden práctico, existía discriminación por causa de la nacionalidad. El principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica.
52. Todas las partes que han presentado observaciones escritas consideran que en este caso no existe discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la vista, incluso el Sr. Grunkin no pareció alegar que hubiera discriminación por causa de la nacionalidad. Estoy de acuerdo en que no la hay.
53. De la legislación alemana aplicable, (15) resulta claro que todos los que tienen sólo la nacionalidad alemana son tratados de la misma manera, y todos los que tienen más de una nacionalidad, o cuyos padres se encuentran en esta situación, son tratados de forma diferente pero sin discriminación en lo que se refiere a su nacionalidad.
54. Sin embargo, desde un punto de vista práctico, Leonhard Matthias está en una posición muy semejante a la de los niños Garcia Avello si en el Estado miembro de su nacionalidad debe inscribirse un apellido distinto del que lleva en el Estado miembro de su nacimiento. Si bien las dificultades prácticas que posiblemente encontrará no son producto de una discriminación por razón de la nacionalidad, constituyen un claro obstáculo a su derecho como ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Aunque dichas dificultades puedan ser similares a las que encontró el Sr. Konstantinidis, los efectos del artículo 17 CE, en relación con el artículo 18 CE, apartado 1, hacen que en este caso no sea necesario probar un vínculo económico para demostrar una violación del derecho a circular libremente.
55. Además de consideraciones prácticas, que pueden ir desde simplemente molestas a extremadamente serias –en el clima de sospecha que ha seguido al 11 de septiembre de 2001–, el nombre de una persona es una parte fundamental de su identidad y de su vida privada, cuya protección está ampliamente reconocida en constituciones nacionales e instrumentos internacionales. (16)
56. Por lo tanto, me parece totalmente incompatible con el estatuto y los derechos de un ciudadano de la Unión Europea –estatuto cuya vocación, según la expresión del propio Tribunal de Justicia, es «convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros» (17) estar obligado a llevar distintos apellidos con arreglo a las leyes de distintos Estados miembros.
Conclusión
57. Por todo lo anterior, opino que el Tribunal de Justicia debe contestar a la cuestión planteada por el Amtsgericht Niebüll como sigue:
Una norma de un Estado miembro que no permita que un ciudadano de la Unión Europea obtenga el reconocimiento con arreglo a las leyes de dicho Estado, del apellido con el que ha sido legalmente inscrito en otro Estado miembro, no es compatible con los artículos 17 CE y 18 CE, apartado 1.
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2 – Sentencia de 2 de octubre de 2003 (C 148/02, Rec. p. I 11613); véanse también los puntos 47 y ss. infra.
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3 – Véanse los autos de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger (318/85, Rec. p. 955), apartado 4; de 10 de julio de 2001, HSB-Wohnbau (C 86/00, Rec. p. I 5353), apartado 11, y de 22 de enero de 2002, Holto (C 447/00, Rec. p. I 735), apartado 17; véanse también las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre (C 111/94, Rec. p. I 3361), apartado 9; de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film (C 134/97, Rec. p. I 7023), apartado 14, y de 14 de junio de 2001, Salzmann (C 178/99, Rec. p. I 4421), apartado 14.
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4 – Convenio de la CIEC nº 19, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980. Véanse, en particular, los artículos 1 y 2.
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5 – Convenio de la CIEC nº 4, firmado en Estambul el 4 de septiembre de 1958.
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6 – Citada en la nota 2, véanse también los puntos 47 y ss. infra.
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7 – Para una visión comparativa más amplia de la situación en los Estados miembros de entonces, véanse además los puntos 5 y ss. de mis conclusiones en el asunto Garcia Avello, citado en la nota 2.
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8 – Puntos 16 a 18.
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9 – Véanse, por ejemplo, la sentencia de 15 de enero de 2002, Lutz y otros (C 182/00, Rec. p. I 547), apartado 12; el auto de 26 de noviembre de 1999, ANAS (C 192/98, Rec. p. I 8583), apartados 21 a 23, y la jurisprudencia que se cita en ambos.
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10 – Sentencia de 30 de marzo de 1993 (C 168/91, Rec. p. I 1191).
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11 – Citada en la nota 2.
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12 – Apartado 27; véase también la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C 200/02, Rec. p. I 0000), apartado 19.
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13 – Véase la sentencia Garcia Avello, apartados 25 y 29.
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14 – Véanse los apartados 31 a 37.
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15 – Véanse los puntos 16 y 17 supra.
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16 – Véanse mis conclusiones en el asunto Konstantinidis, antes citado, puntos 35 a 40, y en el asunto Garcia Avello, antes citado, especialmente los puntos 5, 27 y 36, junto con las fuentes que allí se citan.
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17 – Véase la reciente sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar (C 209/03, Rec. p. I 0000), apartado 31.
Conclusiones del Abogado General presentadas el 24 de abril de 2008, Asunto C 353/06, Grunkin-Paul
«Ciudadanía de la Unión – Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad – Libertad de circulación y residencia – Nombres de persona – Conflicto de leyes – Apellido determinado y posteriormente modificado con arreglo a la normativa del Estado miembro de nacimiento y residencia habitual – Falta de reconocimiento por el Estado miembro del que es nacional»
1. La petición de decisión prejudicial del Amtsgericht Flensburg (tribunal de primera instancia de Flensburg), Alemania, cuestiona la compatibilidad de una norma alemana en materia de conflicto de leyes con la prohibición de discriminación y los derechos de ciudadanía consagrados en el Tratado CE. Con arreglo a esta norma, el Derecho alemán tiene competencia exclusiva para determinar el apellido de una persona que tiene únicamente la nacionalidad alemana.
Una Conclusión
Por consiguiente, aunque dicha persona nació y reside habitualmente en otro Estado miembro (en el caso de autos, Dinamarca), cuyo Derecho es aplicable en virtud de su propia normativa en materia de conflicto de leyes, su apellido, formado y registrado en este Estado con arreglo a su normativa, no puede registrarse en Alemania, a menos que sea también conforme con el Derecho sustantivo alemán.
Marco jurídico
Disposiciones del Tratado
2. El artículo 12 CE, párrafo primero, dispone lo siguiente:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
3. El artículo 17 CE establece:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»
4. Con arreglo al artículo 18 CE, apartado 1:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación»
5. En virtud del artículo 65 CE [leído en relación con los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE] el legislador comunitario puede adoptar «medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza», incluidas las que tienen por objeto «b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción». Aún no se ha adoptado ninguna medida de esta clase en relación con la determinación de los apellidos. (2)
Normas sustantivas que regulan la determinación de los apellidos
6. En los puntos 5 a 22 de sus conclusiones en el asunto que dio origen a la sentencia García Avello, (3) el Abogado General Jacobs ofrecía una visión general de las normas que regulan la determinación de los apellidos en los Estados miembros, tal y como se aplicaban en aquel momento (2003). Desde entonces se ha producido una evolución, y en algunos Estados miembros las normas sustantivas permiten ahora una mayor elección que anteriormente.
Aviso
No obstante, baste con señalar en esta fase que existe una considerable diversidad no sólo en la manera en que se determinan los apellidos, sino también en el grado de elección disponible desde el punto de vista jurídico.Entre las Líneas En particular, los apellidos compuestos (que combinan los de ambos progenitores) están prohibidos en algunos Estados miembros, mientras que en otros están permitidos e incluso en algunos constituyen la norma.
Normativa en materia de conflicto de leyes relativa a la determinación de los apellidos
7. A fin de establecer el Derecho aplicable a la determinación del apellido de una persona cuando existe una vinculación con más de un sistema jurídico, algunos ordenamientos jurídicos se remiten al Derecho del lugar de residencia habitual de la persona, (4) aunque es más habitual que se remitan al Derecho de su nacionalidad. (5) En relación con algunos Estados miembros, este enfoque está consagrado en los acuerdos internacionales celebrados en el marco de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil), organización intergubernamental de la que forman parte 13 Estados miembros y tres más tienen el estatuto de observador. Alemania forma parte de la CIEC, mientras que Dinamarca no es ni parte ni observador.
8. Existen varios convenios de la CIEC (6) relativos a los nombres, pero ninguno ha sido ratificado por más de siete Estados miembros.Entre las Líneas En esencia, establecen que, en principio, los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional, y que cada Estado contratante se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos, pero que expedirán certificados de diversidad de apellidos cuando proceda. Con arreglo a un convenio más reciente, (7) que aún no ha entrado en vigor, cuando un niño sea nacional de más de un Estado contratante, el apellido que se le atribuya en el Estado de nacimiento será reconocido en el resto de Estados contratantes, pero también lo será el apellido atribuido previa solicitud de los padres en otro Estado contratante del cual el niño sea nacional.
Instrumentos relativos a los derechos del niño
9. El artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (8) establece: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.» En esencia, el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (9) recoge la misma disposición.
10. El artículo 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece, entre otras cosas, que el niño será «inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre».Entre las Líneas En esencia, el artículo 24, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (10) recoge la misma disposición.
Legislación nacional relevante para el caso de autos
11. Según las normas danesas de Derecho internacional privado, las cuestiones relativas a la determinación del apellido de una persona se rigen por la ley del domicilio de dicha persona (es decir, la residencia habitual), tal como lo define la legislación danesa.
Una Conclusión
Por lo tanto, a la hora de determinar el apellido de una persona que reside habitualmente en Dinamarca se aplicará la legislación danesa
12. En el momento en que ocurrieron los hechos del caso de autos la determinación de los apellidos en Dinamarca estaba regulada por los artículos 1 a 9 de la Ley nº 193, de 29 de abril de 1981 (Lov om personnavne, Ley relativa a los nombres de persona). (11)
13. Con arreglo al artículo 1 de dicha Ley, si los padres utilizaban un único apellido, se le daba este apellido al niño; si no utilizaban el mismo apellido, podía elegirse el de cualquiera de los progenitores.
Puntualización
Sin embargo, el artículo 9 permitía también un cambio administrativo de apellido a otro compuesto por los apellidos de ambos progenitores, unidos por un guión.
14. Con carácter alternativo (y habitualmente), cuando el niño lleva el apellido de un progenitor, puede utilizarse el apellido del otro como mellemnavn (apellido intermedio). De este modo, los dos apellidos están combinados de facto (sin guión).
Aviso
No obstante, con arreglo a la Ley de 1981, en este supuesto sólo podía transmitirse a la siguiente generación el segundo elemento del apellido compuesto (el apellido).
15. En Alemania, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB»), el apellido de una persona se decidirá según la ley del Estado de su nacionalidad. De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, de dicha norma, sólo se admite la aplicación de la legislación de otro país cuando uno de los progenitores (u otra persona que le dé el apellido) posea la nacionalidad de dicho país.
Puntualización
Sin embargo, puede aplicarse la legislación alemana, si ninguno de los progenitores posee la nacionalidad alemana pero al menos uno de ellos reside en Alemania.
16. Con arreglo al artículo 1616 del Bürgerliches Geseztbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), si ambos progenitores utilizan un único apellido, (12) se le dará este apellido al niño, como en Dinamarca. El artículo 1617 establece:
«1) Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, deberán escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […] La elección de los progenitores será de aplicación a sus siguientes hijos.
2) Si los progenitores no hacen esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht [(13)] conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar ese plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.
3) En caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo solicita uno de los progenitores o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento de identidad alemán.»
17. De este modo, el artículo 1617, apartado 1, excluye la posibilidad de combinar los apellidos de ambos progenitores para formar un nuevo apellido compuesto.
Aviso
No obstante, no impide la supervivencia de un apellido compuesto existente que lleve uno de los progenitores. (14)
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
18. Las cuestiones relativas a la determinación de apellidos no surgen a menudo en el contexto del Derecho comunitario.
Puntualización
Sin embargo, ya se han dirigido al Tribunal de Justicia dos peticiones de decisión prejudicial en este ámbito, planteadas en los asuntos Konstantinidis (15) y García Avello, (16) y una petición de decisión prejudicial anterior con idénticos presupuestos al del presente asunto. (17)
19. En la sentencia Konstantinidis, el Tribunal de Justicia estimó contrario a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad que se obligase a un nacional griego a utilizar, en el ejercicio de su profesión en otro Estado miembro, una transcripción de su nombre que modificaba su pronunciación cuando la deformación resultante implicaba el riesgo de que sus clientes potenciales pudieran confundirle con otras personas.
20. En la sentencia García Avello, el Tribunal de Justicia consideró que los artículos 12 CE y 17 CE se oponían a que las autoridades belgas denegasen de oficio una solicitud presentada por los padres de unos menores residentes en Bélgica, pero con la doble nacionalidad belga y española, para que se cambiase el apellido de éstos por el que les correspondería en virtud de la legislación y de la tradición españolas.
Hechos y procedimiento
21. El niño Leonhard Matthias nació en Dinamarca en 1998 de Stefan Grunkin y Dorothee Paul. El niño y sus progenitores tenían únicamente la nacionalidad alemana (el mero nacimiento en Dinamarca no confiere automáticamente la nacionalidad danesa). Durante la mayor parte de su vida, ha vivido principalmente en Dinamarca, donde sus padres convivieron en un principio. Durante unos meses en 2001 y 2002, vivió con ellos en Niebüll, Alemania; desde entonces, vive principalmente con su madre en Tønder, Dinamarca, pero se queda a menudo con su padre en Niebüll, a unos 20 km.
22. En un primer momento, el nacimiento de Leonhard Matthias se inscribió en Dinamarca con el apellido «Paul», con «Grunkin» como mellemnavn. Unos meses más tarde, a petición de los progenitores, se cambió el apellido en «Grunkin-Paul» mediante un navnebevis (certificado administrativo) y se expidió una partida de nacimiento en el que constaba dicho apellido. (18) Esto fue posible porque el niño estaba domiciliado en Dinamarca a efectos del Derecho internacional privado danés, de forma que se aplicaba la ley material danesa a la determinación de su apellido.
23. Los progenitores desearon inscribirlo ante las autoridades alemanas en Niebüll con el apellido «Grunkin-Paul» que se le había dado en Dinamarca. Conforme a la legislación alemana expuesta anteriormente, (19) dichas autoridades se negaron a reconocer este apellido, insistiendo en que el apellido elegido debía ser o «Grunkin» o «Paul».
24. Los progenitores recurrieron esta negativa ante los tribunales alemanes, pero su recurso fue desestimado en 2003.
25. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1617, apartado 2, del BGB, el Standesamt (Registro Civil) remitió el asunto al Amtsgericht Niebüll, el cual, como Familiengericht, debe designar al progenitor que tendrá derecho a elegir el apellido del niño o cuyo apellido se le dará si no se realiza esta elección.
26. Sin embargo, el Amtsgericht Niebüll se preguntaba si la norma de conflicto de leyes recogida en el artículo 10 del EGBGB era válida a la luz de los artículos 12 CE y 18 CE, en la medida en que basa la determinación de los apellidos exclusivamente en la nacionalidad.Entre las Líneas En consecuencia, sometió al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación del Tratado CE en relación con la compatibilidad del artículo 10 del EGBGB con el Tratado CE. (20)
27. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, surgieron dudas sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la petición de decisión prejudicial, en la medida en que parecía que el órgano jurisdiccional remitente actuaba más como órgano administrativo que como judicial.
28. En sus conclusiones de 30 de junio de 2005, el Abogado General Jacobs era consciente de estas dudas, pero consideró que el Tribunal de Justicia debía en todo caso dar respuesta a la cuestión planteada. (21) Consideró que la situación estaba comprendida en el ámbito del Derecho comunitario y que, aunque no existía discriminación por razón de nacionalidad, era «totalmente incompatible con el estatuto y los derechos de un ciudadano de la Unión Europea […] estar obligado a llevar distintos apellidos con arreglo a las leyes de distintos Estados miembros». (22)
29. Mediante sentencia de 27 de abril de 2006, el Tribunal de Justicia declaró que no era competente para responder a la cuestión planteada, dado que no podía considerarse que el órgano jurisdiccional remitente ejerciera funciones jurisdiccionales.
30. El 30 de abril de 2006, los progenitores solicitaron de nuevo que el Standesamt registrara a su hijo con el apellido Grunkin-Paul, que era el apellido con el que se le había registrado en Dinamarca. El Standesamt volvió a denegar la solicitud porque no era posible concederla con arreglo al Derecho alemán.
31. En virtud de las normas procesales alemanas, un Amtsgericht diferente, el Amtsgericht Flensburg, conoce del recurso de los progenitores contra esta nueva denegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dicho órgano jurisdiccional señala que la normativa alemana no le permite ordenar el registro de un apellido compuesto, pero que tiene dudas similares a las que albergaba el Amtsgericht Niebüll.
32. Por tanto, solicita una decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«Dada la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE y habida cuenta del derecho a la libre circulación que confiere el artículo 18 CE a todos los ciudadanos de la Unión, ¿puede mantenerse la normativa alemana en materia de conflicto de leyes consagrada por el artículo 10 de la EGBGB, en la medida en que se basa exclusivamente en la nacionalidad por lo que respecta a las normas aplicables para la determinación del apellido?»
33. Stefan Grunkin, los Gobiernos belga, francés, alemán, griego, lituano, neerlandés, polaco y español, así como la Comisión, presentaron observaciones escritas. Los Gobiernos alemán, griego, lituano y español, así como la Comisión, estuvieron presentes en la vista.
Admisibilidad
34. La admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la presente petición de decisión prejudicial no se discute formalmente, aunque el Gobierno belga se pregunta: a) si el órgano jurisdiccional remitente es competente para ordenar el registro de un apellido compuesto, en particular dado que un procedimiento anterior se resolvió con carácter definitivo, y b) si el presente procedimiento es de naturaleza genuina.
35. Sin embargo, el Gobierno alemán no comparte estas dudas y explica en detalle cómo, con arreglo al Derecho alemán, el litigio principal es a la vez admisible y realmente contencioso.Entre las Líneas En esencia, los progenitores de Leonhard Matthias han interpuesto un recurso (al que no obsta la finalización del procedimiento iniciado mediante su recurso previo interpuesto en 2003) contra el Registro civil, solicitando que se ordene el registro del apellido del niño como «Grunkin-Paul». Para decidir si se puede dictar esta orden el órgano jurisdiccional remitente –que actúa en este proceso claramente en calidad de órgano jurisdiccional– necesita una decisión sobre la interpretación del Derecho comunitario.
36. En tales circunstancias, me parece innecesario que el Tribunal de Justicia examine en profundidad la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la presente petición de decisión prejudicial.
Fondo
Consideraciones previas
37. A pesar de lo que pueda sugerir su nombre, el Derecho internacional privado no forma parte del Derecho internacional, sino que es una rama del Derecho interno de cada sistema jurídico. Provee un mecanismo, o más precisamente, una serie de mecanismos interrelacionados para determinar, cuando existen situaciones legales o relaciones vinculadas con más de un sistema jurídico, qué órganos judiciales u otras autoridades deberían conocer de ellos, qué Derecho material debe aplicarse y qué efectos o reconocimiento debe darse a las decisiones adoptadas, o a los actos jurídicos celebrados, de acuerdo con otros sistemas legales.
38. Dado que las situaciones o relaciones en cuestión son por definición interjurisdiccionales, los mecanismos de cada sistema jurídico interactúan necesariamente con los mecanismos de otros sistemas. A veces los mecanismos engranan y a veces chocan. Cuando engranan (lo cual es preferible), puede deberse a que los sistemas jurídicos en cuestión tienen normas compatibles desde un principio, a que han trabajado conjuntamente para conseguir su compatibilidad en el seno de un organismo como la CIEC o la Conferencia de la Haya sobre Derecho internacional privado, (23) o (dentro de la Unión Europea) a que la normativa comunitaria les imponga la compatibilidad.
Puntualización
Sin embargo, subsisten muchas áreas en las que la compatibilidad o la armonización está incompleta.
39. Por consiguiente, la imagen global es la de un ajuste complejo de mecanismos complejos, que interactúan de forma compleja, pero no siempre armónica. Cualquier ajuste efectuado a un mecanismo puede afectar a una amplia escala de interacciones. Una modificación en las normas de Derecho internacional privado de un sistema legal relativas a la determinación de los apellidos puede tener repercusiones no sólo en la forma en que dichas normas interactúan con las normas equivalentes de otro sistema, sino también en la aplicación de sus propias normas de Derecho internacional privado relativas a áreas conexas del estatuto personal o del Derecho de familia (con los subsecuentes cambios en las interacciones entre dichas normas y las de otros sistemas) o en sus normas pertinentes de Derecho material.
40. Por tanto, no es de extrañar que la mayoría de los Estados miembros que han presentado observaciones en el presente asunto hayan solicitado al Tribunal de Justicia que evite modificar la norma alemana en materia de conflicto de leyes de que se trata.
Otros Elementos
Además, una parte de la doctrina ha criticado la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto García Avello, antes citada, y las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio origen a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, antes citada, por no haber apreciado las consecuencias del enfoque que adoptaron. (24)
41. Claramente, ésta es una zona que incumbe al Tribunal de Justicia pisar suavemente y con precaución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero que deba pisar suavemente no significa que deba tener miedo a pisarla en absoluto.
42. Como algunos Estados miembros han señalado, éste es uno de los ámbitos cuya regulación compete a la Comunidad –como ya ha regulado, sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, (25) y pretende regular la normativa aplicable en materia matrimonial. (26)
43. Si bien esto es cierto, no lo es menos que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia García Avello, (27) antes citada, «si bien, en el estado actual del Derecho comunitario, las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia […], en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros».
44. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede eludir su deber de interpretar el Derecho comunitario asistiendo a los tribunales nacionales, como el Amtsgericht Flensburg en este caso, cuya labor es decidir si las normas nacionales específicas son compatibles con el Derecho comunitario.
45. Es indudablemente cierto que las cosas serían más sencillas si se hubiera adoptado una normativa comunitaria que regulara la situación (o si todos los Estados miembros fueran partes de la CIEC y hubieran ratificado todos sus convenios).
Otros Elementos
Además, una solución legislativa o convencional sería apropiada en tal ámbito. Las discusiones que preceden la adopción de la normativa comunitaria o de los convenios internacionales son necesariamente más largas, más profundas y de mayor alcance que las que puedan llegar a mantenerse en un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Y, dado el incremento de la movilidad de los ciudadanos en el territorio de la Unión Europea, que no es simplemente un mercado único, sino un espacio de libertad, seguridad y justicia, es obvio que los conflictos de interés relativos a la determinación y el uso de los nombres de persona pueden surgir (y probablemente surgirán) con mayor frecuencia si no se halla una solución apropiada y hasta el momento en que ésta se adopte. Tal solución debería meditarse de manera global y sistemática, teniendo en cuenta todas las implicaciones para el conjunto de sistemas legales involucrados.
46. Pero dicha solución aún no se ha adoptado. Tal y como están las cosas, el Tribunal de Justicia debe interpretar el Derecho comunitario existente relativo al derecho de los ciudadanos a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, sin discriminación por razón de nacionalidad. Debe hacerlo teniendo en cuenta la situación específica que ha surgido en el litigio principal, y debe evitar invadir de modo innecesario las competencias de los Estados miembros en materia de Derecho internacional privado. Al mismo tiempo, no debe diluir ni debilitar el concepto de ciudadanía de la Unión –«estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros»–,(28) ni privar a los derechos que se derivan de tal estatuto de trascendencia real.
47. En el caso de autos, tengo la impresión de que la cuestión que ha de dilucidarse para permitir al órgano jurisdiccional remitente llegar a una decisión en el asunto de que conoce es de menor entidad de lo que pueda parecer a primera vista.
48. En primer lugar, la norma sustantiva de Derecho alemán con arreglo a la cual el apellido de un niño debe ser el de uno de sus progenitores, sin que sea posible combinar los apellidos de ambos, no se discute en sí misma. No existe normativa comunitaria aplicable en este ámbito (ni parece que exista base legal para adoptarla), y ninguna norma nacional que establezca o prohíba cualquier forma particular de apellido parece vulnerar, en sí misma, el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados y la libertad de circulación y residencia. El problema sólo puede surgir cuando esta norma choca, en relación con una persona concreta, con una norma de otro Estado miembro.
49. En segundo lugar, aunque la cuestión del órgano jurisdiccional remitente se enmarca en la compatibilidad con el Derecho comunitario de la norma en materia de conflicto de leyes contenida en el artículo 10 de la EGBGB, en mi opinión no es necesario considerar la validez de dicha disposición en su conjunto, sino sólo la de su efecto, en combinación con el artículo 1617 del BGB, al impedir el registro de un apellido formado legalmente y ya registrado en Dinamarca.
50. Por consiguiente, a mi juicio, las observaciones formuladas por algunos Estados miembros ante este Tribunal, alegando con cierta vehemencia la preeminencia de la nacionalidad sobre la residencia habitual como factor de conexión en los asuntos de estatuto personal (por ser un criterio más estable y claramente determinable) no son directamente relevantes, sin importar lo válidas que puedan ser. El Tribunal de Justicia no necesita, y no debería, elegir entre los dos criterios –como, en la sentencia García Avello, antes citada, no eligió entre la normativa belga y la española para determinar el apellido atribuido a un niño. (29) Su papel específico en el presente asunto es más bien confrontar la falta de reconocimiento de un apellido con la normativa comunitaria.
51. Por último, me parece significativo que el litigio principal se refiera a una situación en la que el apellido se determinó y registró en el momento del nacimiento en virtud del Derecho danés aplicable, y se modificó y registró de nuevo al poco tiempo del nacimiento con arreglo a la misma normativa aplicable, antes de que se presentara ninguna solicitud para registrarlo ante las autoridades alemanas.
Una Conclusión
Por lo tanto, no es un asunto relativo a la modificación, en el Estado miembro de residencia habitual, de un apellido determinado con arreglo a la normativa del Estado miembro de la nacionalidad. El hecho de que el apellido registrado en un primer momento fuera compatible con la normativa alemana, y que el apellido modificado no lo sea, no significa que el primero se formara con arreglo a dicha normativa. Ambos se formaron con arreglo a la normativa danesa y los padres de Leonhard Matthias tenían derecho a ejercer cualquiera de las opciones disponibles en virtud de dicha normativa mientras residieran habitualmente en Dinamarca. Lo que pretenden ahora no es el registro de un niño al que aún no se le ha atribuido un apellido, sino la trascripción en los registros alemanes de un apellido que el niño ya tiene en virtud de la normativa de su lugar de nacimiento y de residencia habitual. Y mientras que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el apellido de Leonhard Matthias hubo de registrarse inmediatamente después de su nacimiento en Dinamarca, del tenor del artículo 1617, apartado 3, del BGB, se desprende claramente que no existía una obligación automática de que su apellido se registrara inmediatamente en un registro o un documento de identidad alemanes.
52. Por consiguiente, voy a enfocar el presente asunto sobre la base más reducida, considerando, en primer lugar, si la situación está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; en segundo lugar, si supone cualquier discriminación en materia de nacionalidad o interferencia con la libertad de circulación y residencia; y, en tercer lugar, si, en caso de que exista una discriminación o interferencia, éstas están justificadas.
Aplicabilidad del Derecho comunitario
53. En sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, (30) antes citada, el Abogado General Jacobs señaló la apreciación del Tribunal de Justicia en la sentencia García Avello, antes citada, de que existía un vínculo con el Derecho comunitario respecto de los niños de que se trataba «que son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro», (31) y consideró que debía aplicarse la misma consideración a la situación de Leonhard Matthias.
54. También se refirió a la afirmación en la sentencia Zhu y Chen (32) de que la situación de un nacional de un Estado miembro que ha nacido en el Estado miembro de acogida pero que no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede considerarse una situación puramente interna que impida al citado nacional invocar en el Estado miembro de acogida las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación y de residencia de las personas. El Tribunal de Justicia concluyó en dicha sentencia (33) que un niño puede disfrutar de los derechos que conceden estas disposiciones antes de alcanzar la edad mínima para disponer de la capacidad necesaria para ejercitar por sí mismo dichos derechos.
55. Me parece que la situación en el litigio principal entra en el ámbito del Derecho comunitario por razones similares pero más poderosas.
56. En primer lugar, Leonhard Matthias nació y reside habitualmente en un Estado miembro, mientras que posee (únicamente) la nacionalidad de otro Estado miembro.
57. En segundo lugar, como ciudadano de la Unión, Leonhard Matthias tiene derecho a la libertad de circulación y residencia con arreglo al Derecho comunitario.
Otros Elementos
Además, al contrario de los niños en los asuntos García Avello y Zhu y Chen, ha ejercido y continúa ejerciendo este derecho al residir de manera sucesiva en los dos Estados miembros de que se trata y al desplazarse a ellos en repetidas ocasiones –ya que está obligado a ello por una situación familiar sobre la que no tiene ningún control.
58. En tercer lugar, al hacerlo se ha encontrado con un conflicto entre una norma impuesta por la normativa de un Estado miembro y una opción disponible y ejercida legalmente por sus progenitores en su nombre con arreglo a la normativa de otro Estado miembro.
59. Esta situación está claramente incluida –tanto ratione personae como ratione materiae– en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, en forma de normas que rigen el ejercicio de la libertad de circulación por un ciudadano y su derecho a no ser discriminado.
¿Existe discriminación?
60. En sus conclusiones en el asunto que dio origen a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, (34) antes citada, el Abogado General Jacobs señaló que, con arreglo a la norma controvertida, todos los que tienen sólo la nacionalidad alemana son tratados de la misma manera, y todos los que tienen más de una nacionalidad, o cuyos padres se encuentran en esta situación, son tratados de forma diferente pero sin discriminación en lo que se refiere a su nacionalidad.
61. Ninguna de las partes que han presentado alegaciones en el presente asunto discuten esta afirmación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Yo tampoco.
62. Es cierto que lo dispuesto en el artículo 10 de la EGBGB distingue entre personas en virtud de la nacionalidad, pero estas distinciones son inevitables cuando la nacionalidad sirve de vínculo con un sistema legal en concreto.
Indicaciones
En cambio, no discrimina por razón de nacionalidad. La finalidad de la prohibición de dicha discriminación no es borrar las distinciones que surgen necesariamente de la posesión de la nacionalidad de un Estado miembro o de otro (que el artículo 17 CE, apartado 1, segunda frase, mantiene claramente), sino evitar diferencias más profundas de trato que estén basadas en la nacionalidad y que operen en detrimento de un ciudadano de la Unión.
63. En virtud de la normativa alemana, cualquier ciudadano de la Unión que tiene sólo una nacionalidad es tratado con arreglo a la normativa del Estado miembro del que es nacional, mientras que todos los que tienen más de una son tratados (en línea con la sentencia García Avello) (35) de manera diferente de los que tienen una sola, pero en todo caso con arreglo a la normativa de los Estados miembros de los que son nacionales.
Otros Elementos
Además, el Derecho sustantivo alemán puede aplicarse a cualquier persona, de cualquier nacionalidad, que resida habitualmente en Alemania y que lo desee, de modo que no se deniega a los nacionales de otros Estados miembros que residen en Alemania ningún beneficio disponible para los nacionales alemanes.
64. No obstante, la prohibición de discriminación –el principio de igualdad de trato– en el Derecho comunitario no se circunscribe a cuestiones de nacionalidad. Habitualmente, se expresa como un requisito general de que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (36)
65. Aunque la norma controvertida trata claramente de la misma manera todas las situaciones en las que el factor que conecta a un individuo con un sistema legal es la nacionalidad, no amplía esta igualdad de trato a las situaciones en las que el factor de conexión es la residencia habitual. Los sistemas legales en la Comunidad se refieren de diverso modo a un criterio u otro. (37) Por consiguiente, cabe preguntarse si el principio de igualdad de trato no requiere que se dé un peso idéntico al criterio de residencia habitual aplicado en Derecho danés y al criterio de nacionalidad aplicado en Derecho alemán.
66. Me parece que la respuesta debe ser afirmativa. Responder de otro modo podría significar tomar partido sobre qué criterio es «mejor» y por tanto debería tener más peso. Esta es una tarea que, en caso de llevarse a cabo, corresponde al legislativo comunitario, no al Tribunal de Justicia. Hasta que exista una normativa uniforme, corresponde a los Estados miembros decidir qué factor de conexión utilizarán cuando se determine la norma aplicable al apellido de las personas, siempre que respeten el Derecho comunitario cuando ejerzan esta competencia.
67. Mientras que el mero hecho de elegir la nacionalidad antes que la residencia habitual (o viceversa) como factor de conexión no atenta en sí mismo contra el requisito de igualdad de trato en Derecho comunitario, la negativa a reconocer los efectos de medidas que son legales con arreglo a otro sistema jurídico que emplea otro factor de conexión sí lo hace.
68. Un ejemplo de esto puede ser el hecho de que, si Leonhard Matthias no hubiera nacido en Dinamarca, sino en un Estado miembro que aplica (de manera radical) el ius soli, (38) podría haber adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro, y el Derecho alemán habría reconocido un apellido determinado de acuerdo con esa normativa. Por tanto, los ciudadanos alemanes nacidos en otro Estado miembro y registrados con un apellido formado en virtud de la normativa de este último Estado por ser el de su residencia habitual son tratados de manera diferente en razón de si el Estado también les permite adquirir su nacionalidad, un asunto que no está necesariamente vinculado al criterio que se utiliza al determinar la ley aplicable relativa a los apellidos.
69. Por consiguiente, si una norma en materia de conflicto de leyes de un Estado miembro lleva sistemáticamente a denegar el reconocimiento de un apellido impuesto a un nacional de dicho Estado miembro con arreglo a la legislación del Estado miembro de nacimiento y de residencia habitual, aplicable en virtud de su propia normativa en materia de conflicto de leyes, entonces esta denegación no constituye discriminación por razón de nacionalidad prohibida por el artículo 12 CE.
Puntualización
Sin embargo, en mi opinión, es contrario al principio de igualdad de trato. Este principio requiere que, cuando una situación no es puramente interna de un Estado miembro, sino que entraña el ejercicio de un derecho garantizado por el Tratado CE, no se puede tratar un vínculo con el Derecho de otro Estado miembro de manera diferente dependiendo de si está basado en la nacionalidad o en la residencia habitual, en virtud de la normativa de ese otro Estado miembro.
70. Se puede apreciar otro quebranto del principio general en el hecho de que la normativa alemana trata del mismo modo las diferentes situaciones, por una parte, de los nacionales alemanes cuyo apellido no ha sido registrado con anterioridad en otro Estado miembro y, por otra, de aquellos cuyo apellido sí lo ha sido.
71. No obstante, como ocurre con la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, el principio de igualdad de trato no impide simplemente todas las discriminaciones, sin importar las circunstancias.Entre las Líneas En consecuencia, parece necesario determinar si se ha menoscabado la libertad de circulación o de residencia de Leonhard Matthias.
¿Existe una interferencia con la libertad de circulación y/o de residencia?
72. En la sentencia García Avello, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que la «disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posee». (39)
73. Este inconveniente no se atenúa en modo alguno por el hecho de que la persona tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la práctica, no se deriva de la posesión de más de una nacionalidad, sino de circular, como ciudadano de la Unión Europea, entre Estados miembros, y residir, estudiar, trabajar, solicitar ayudas, cumplimentar formalidades administrativas, abrir cuentas bancarias y llevar a cabo con éxito otras muchas transacciones de la vida diaria en cada uno de ellos.
74. En opinión del Abogado General Jacobs en las conclusiones del asunto que dio origen a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, antes citada, estas dificultades prácticas «constituyen un claro obstáculo [al] derecho [de Leonhard Matthias] como ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros». (40) Estoy de acuerdo.
75. No obstante, algunos Estado miembros han alegado que no existe nada en la normativa en materia de conflicto de leyes en cuestión o en su aplicación que inherentemente pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de la libre circulación o residencia. (41) Los progenitores de Leonhard Matthias podían haber elegido en Dinamarca un apellido completamente compatible con el Derecho alemán, y dicho apellido debería haber sido conferido al niño si no hubieran elegido deliberadamente en otro sentido. Los progenitores no pueden verse disuadidos a trasladarse a otro Estado miembro por saber que serán tratados del mismo modo que si no lo hubieran hecho.
76. Este razonamiento es irreprochable en sí mismo –y es probablemente cierto que no existe ningún Estado miembro en el cual el apellido de Leonhard Matthias, de haber nacido allí, hubiera debido ser registrado de manera incompatible con las normas sustantivas alemanas.
77. No obstante, tengo la impresión de que este argumento es erróneo. La cuestión no es si los progenitores pueden sentirse disuadidos de ejercer sus derechos de circulación y residencia, o verse menoscabados en ellos, por las normas que puedan aplicarse a la determinación del apellido de sus hijos, nacidos o futuros. Es si un niño cuyo nacimiento ha sido registrado legalmente con un apellido determinado con arreglo a la normativa del Estado miembro en el que ha tenido lugar dicho nacimiento –y que no ha tenido ninguna elección respecto a dicho registro– sufre inconvenientes o dificultades cuando ejercita sus propios derechos como ciudadano de la Unión (42) si el Estado miembro de su nacionalidad se niega a reconocer el nombre así registrado.
78. La respuesta debe ser afirmativa. Como mínimo, habrá una discrepancia entre su partida de nacimiento y sus documentos de viaje. Para alguien que, como Leonhard Matthias, continúe viviendo con carácter principal en el Estado miembro en el que ha nacido, manteniendo al mismo tiempo un vínculo estrecho con el Estado miembro de su nacionalidad, los problemas se incrementarán necesariamente. A medida que pase el tiempo, obtendrá diversos documentos en los que constará el nombre impuesto en la partida de nacimiento, pero también podrá obtener otros con el apellido reconocido por el Estado miembro del cual es nacional. Podrá estudiar y obtener cualificaciones en ambos Estados. Podrá estar registrado a efectos de la Seguridad Social en ambos Estados. Podrá también desplazarse a un tercer Estado miembro y encontrarse con dificultades administrativas porque tiene apellidos diversos en diferentes documentos. Y no puede ignorarse el hecho de que tanto entidades públicas como privadas se han vuelto en los últimos años cada vez más sospechosas de cualquier situación que se aparta de lo ordinario, habitualmente con resultados extremadamente incómodos para aquellos que resultan sospechosos.
79. Por consiguiente, me parece claro que la negativa por parte del Estado miembro del que es nacional una persona a reconocer un apellido impuesto legalmente dificulta apreciablemente el ejercicio de sus derechos como ciudadano de la Unión Europea a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El hecho de que, como señala el Gobierno francés en el presente asunto, Leonhard Matthias no se haya visto aún obstaculizado o disuadido de viajar entre Dinamarca y Alemania no significa que su derecho a hacerlo no se haya visto restringido.
¿Puede estar justificada?
80. En principio, si bien la forma en que se aplica el Derecho alemán a una situación como la de Leonhard Matthias –y subrayo de nuevo que lo que se discute es la denegación a registrar el apellido que se le impuso legalmente en Dinamarca– es incompatible con el requisito de igualdad de trato e interfiere con sus derechos derivados del Tratado como ciudadano de la Unión, ¿puede estar justificada dicha denegación?
81. Las posibles justificaciones pueden dividirse entre las que son de naturaleza sistemática, que pueden justificar una denegación automática del reconocimiento o de la transcripción cuando se cumplen determinados criterios, y las que están más íntimamente relacionadas con la situación individual, que pueden justificar la denegación caso por caso.
82. En la primera categoría, Alemania ha señalado que los beneficios de no permitir los apellidos compuestos que combinan los de ambos progenitores (en la medida en que, si se permitiera dicha práctica, las generaciones futuras podrían verse con apellidos de longitud inmanejable, formados por apellidos que ya de por sí son compuestos) (43) y de utilizar sólo la nacionalidad como factor de conexión al determinar la normativa aplicable al apellido de un particular (en la medida en que es un criterio más estable y más fácil de establecer que el de la residencia habitual).
83. Como ya he dicho, no considero ni necesario ni apropiado opinar sobre las ventajas relativas de las diferentes normas sustantivas o en materia de conflicto de leyes en este ámbito.
Aviso
No obstante, me parece que Alemania no puede en ningún caso basarse en estos argumentos, dado que el Derecho alemán no excluye por completo ni los apellidos compuestos para sus propios nacionales (cuando, por ejemplo, con arreglo al artículo 10, apartado 3, de la EGBGB, se determina el apellido de acuerdo con la ley nacional de un progenitor que tiene otra nacionalidad) ni el uso de la residencia habitual como factor de conexión (también con arreglo al artículo 10, apartado 3, de la EGBGB, aun a falta de nacionalidad alemana, se puede aplicar la ley alemana si ambos progenitores residen en Alemania). (44) Por tanto, parece que reconocer el apellido compuesto de Leonhard Matthias, que le fue legalmente dado en el Estado miembro de su nacimiento y residencia habitual, no infringe ninguna norma sustantiva de Derecho alemán. (45)
84. Asimismo en la categoría de justificaciones de naturaleza sistemática, el Gobierno lituano (que, en otros aspectos, considera que el efecto de la normativa alemana no es contrario al Derecho comunitario) alega que ningún Estado miembro debe verse obligado a reconocer apellidos dados a sus nacionales con arreglo a normativa extranjera si dichos apellidos son incompatibles con la estructura de su idioma nacional, una parte fundamental de su herencia nacional.
Detalles
Los apellidos lituanos adoptan formas diferentes dependiendo de si son de hombre o de mujer y, si los lleva una mujer, dependiendo de si está casada o es soltera. Estas diferencias son inherentes a la estructura del idioma y las formas distorsionadas se consideran inaceptables como cuestión de política nacional.
85. No me parece necesario decidir sobre esta alegación en el contexto del presente asunto. Nada sugiere que un apellido compuesto como «Grunkin-Paul» atente contra valores fundamentales del idioma alemán.
Aviso
No obstante, señalo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado la importancia de las consideraciones del idioma nacional en el ámbito de los nombres de persona y ha admitido que la imposición de reglas lingüísticas puede estar justificada. (46)
86. Respecto de las circunstancias que pueden justificar la denegación de reconocimiento o transcripción en un caso concreto, existen varias posibilidades. Claramente, parece justificable denegar el registro de un apellido que sea ridículo u ofensivo de algún modo. Si la normativa nacional prohibiera absolutamente la posibilidad de que los hermanos llevaran apellidos diferentes, se podría justificar la negativa a registrar un apellido que diera lugar a esta situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También puede estar justificado denegar el reconocimiento de un apellido dado de conformidad con la normativa de otro Estado miembro con el que el niño está vinculado por su nacimiento, pero no por su nacionalidad, si se demuestra que el lugar de nacimiento se eligió sólo para eludir las normas del Estado miembro de nacionalidad, sin que exista ningún otro vínculo real con dicho lugar. (47)
87. Sin embargo, en el presente asunto nada sugiere que se pueda aplicar alguno de estos supuestos.Entre las Líneas En particular, parece que la conexión de Leonhard Matthias con Dinamarca, donde ha vivido la mayor parte de su vida y donde es de esperar que haya hecho amigos y echado raíces, es genuina y estable. A este respecto –y en relación con cualquier denegación en circunstancias similares del registro de un apellido sobre la base de factores específicos a la situación individual– recuerdo que las autoridades y órganos jurisdiccionales alemanes, como los de todos los Estados miembros, han de tener en cuenta el interés del niño como consideración primordial. (48) Ciertamente, creo que es posible, en interés de Leonhard Matthias, que está a punto de cumplir diez años, que el apellido que ha llevado durante casi toda su vida en el Estado miembro de residencia habitual y estable sea reconocido por las autoridades del Estado miembro del que es nacional.
Consideraciones finales
88. En consecuencia, he llegado a la conclusión de que el Tribunal de Justicia debería interpretar el Derecho comunitario, en relación con el derecho de un ciudadano a circular y a residir libremente en la Unión Europea y a ser tratado sin discriminación al hacerlo, en el sentido de que, en el litigio principal, el apellido Grunkin-Paul de Leonhard Matthias, registrado legalmente en Dinamarca hace más de nueve años, deba ser registrado en Alemania.
89. En efecto, es cierto que, en un procedimiento prejudicial, el papel del Tribunal de Justicia es proporcionar una interpretación del Derecho comunitario, no aplicar la norma a la situación fáctica que existe en el litigio principal, y que la finalidad del procedimiento es garantizar la interpretación y la aplicación uniformes del Derecho comunitario en los Estados miembros.Entre las Líneas En otras palabras, este Tribunal no puede por sí mismo decidir sobre el asunto concreto planteado ante el órgano jurisdiccional remitente, pero su decisión determinará el resultado de dicho asunto y de otros procedimientos similares que puedan plantearse ante otros órganos jurisdiccionales nacionales.
90. Es en relación con este último aspecto que he puesto énfasis en la necesidad de cierto grado de cautela en el presente asunto. Mientras que coincido plenamente con el Abogado General Jacobs en que es «totalmente incompatible con el estatuto y los derechos de un ciudadano de la Unión Europea –estatuto cuya vocación, según la expresión del propio Tribunal de Justicia, es “convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros”– estar obligado a llevar distintos apellidos con arreglo a las leyes de distintos Estados miembros», (49) también tomo nota de la preocupación ampliamente expresada de que a la delicada estructura de las normas de Derecho internacional privado en materia de estatuto personal dentro de la Unión europea no debe añadírsele más confusión.
91. En consecuencia, deseo resaltar que mi enfoque no requiere ninguna modificación importante de las normas en materia de ley aplicable o de las normas de conflicto alemanas en materia de apellidos, sino que simplemente requiere ampliar su ámbito para el reconocimiento de una elección previa de apellido realizada legalmente con arreglo a la normativa de otro Estado miembro.Entre las Líneas En ese sentido, no implica más que la aplicación del principio de reconocimiento mutuo que subyace en la gran mayoría del Derecho comunitario, no sólo en la esfera económica, sino también en asuntos civiles.
92. Además, deseo recomendar una decisión en el presente asunto que no sólo se ajusta al tipo específico de situación en el que se encuentra Leonhard Matthias, sino que también deja margen a excepciones de política pública (aunque no observo que se haya formulado ninguna excepción válida en el presente procedimiento respecto al modo en que se aplica la normativa alemana relevante).
93. Por último, quiero señalar que, mientras que la determinación del apellido de una persona puede ser un asunto que esté incluido dentro del ámbito de las normas relativas al estatuto personal, es una materia específica dentro de este ámbito. Entraña la identificación, que es un ámbito separado del estatuto jurídico y de la capacidad.Entre las Líneas En consecuencia, no considero que sea necesario declarar que una norma relativa a los apellidos pueda extrapolarse a otros ámbitos.
Conclusión
94. A la luz de las consideraciones anteriores, considero que el Tribunal de Justicia debería responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Flensburg del siguiente modo:
– una norma en materia de conflicto de leyes con arreglo a la cual el apellido de una persona se determina de acuerdo con el Derecho de su nacionalidad no es incompatible en sí misma con los artículos 12 CE, 17 CE o 18 CE;
– no obstante, dicha norma ha de aplicarse de tal modo que respete el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
– este derecho no se respeta si este ciudadano ha sido registrado con un apellido en virtud del derecho aplicable en su lugar de nacimiento, antes de que se requiera el registro de su apellido en otro lugar, y se le requiere con posterioridad que se registre con un apellido diferente en otro estado miembro;
– por consiguiente, al registrar el apellido de un ciudadano de la Unión, las autoridades de un Estado miembro no pueden denegar con carácter automático el reconocimiento de un apellido con el cual ha sido registrado legalmente en virtud de la normativa de otro Estado miembro, a menos que el reconocimiento entre en conflicto con razones imperativas de interés general que no admitan excepciones.
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1 – Lengua original: inglés.
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2 – De momento, las medidas previstas por el artículo 65 CE han de adoptarse «en la medida en que son necesarias para el correcto funcionamiento del mercado común». Esta limitación desaparecerá en el artículo 81 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, que está previsto que reemplace al artículo 65 CE y que establece una disposición particular para las medidas relativas a las cuestiones de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas.
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3 – Sentencia de 2 de octubre de 2003, C 148/02, Rec. p. I 11613.
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4 – Entre los Estados miembros, parece que Dinamarca, Finlandia y Lituania utilizan el criterio del domicilio (esto es, la residencia habitual, más que el concepto de domicilio utilizado en los sistemas de Common Law), mientras que el Derecho griego se refiere en determinados supuestos al Derecho de la última residencia conjunta de los progenitores.
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5 – Éste parece ser el caso por lo que respecta a la mayoría del resto de Estados miembros.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Aviso
No obstante, Irlanda y el Reino Unido carecen de norma en materia de conflicto de leyes específica –en la práctica, su normativa interna es lo suficientemente flexible como para aceptar apellidos formados con arreglo a cualquier sistema legal.
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6 – Convenio relativo a los cambios de apellidos y de nombres, (número 04 CIEC), hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958; Convenio número 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la ley aplicable a los nombres y los apellidos (número 19 de la CIEC), hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980, y Convenio número 21 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la expedición de un certificado de diversidad de apellidos, hecho en La Haya el 8 de septiembre de 1982.
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7 – Convenio número 31 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo al reconocimiento de apellidos, hecho en Ankara el 16 de septiembre de 2005.
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8 – Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificado por todos los Estados miembros.
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9 – DO 2000, C 364, p. 1 (más recientemente, en el DO 2007, C 303, p. 1).
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10 – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, también ratificado por todos los Estados miembros.
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11 – Sustituida posteriormente, con efectos desde el 1 de abril de 2006, por la Ley nº 524 de 24 de junio de 2005 (Navnelov – Ley sobre los apellidos), que permite un margen de elección más amplio.
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12 – Con arreglo al artículo 1355, éste sólo puede ser el apellido que tenía previamente uno de los dos cónyuges, y no una combinación de los dos.
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13 – Denominación del Amtsgericht cuando conoce de asuntos de Derecho de familia.
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14 – El Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional) sostuvo que los artículos 1616 y 1617 no son inconstitucionales en la medida en que impiden que un menor lleve un apellido compuesto que combine los de ambos progenitores (sentencia de 30 de enero de 2002, 1 BvL 23/96, BVerfGE 104, p. 373).
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15 – Sentencia de 30 de marzo de 1993, C 168/91, Rec. p. I 1191.
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16 – Citado en la nota 3.
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17 – Sentencia de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll (C 96/04 Rec. p. I 3561), (véanse los apartados 21 a 29 infra).
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18 – De acuerdo con Stefan Grunkin, los progenitores habían declarado inicialmente que el apellido de Leonhard Matthias era «Grunkin-Paul» y que se llevo a cabo la modificación para adecuar el certificado de nacimiento a la declaración de intenciones.
Una Conclusión
Por consiguiente, los apellidos de ambos progenitores formarían parte del apellido del niño y ninguno sería un mero mellemnavn (véase el punto 14 supra).
Aviso
No obstante, sea cual sea la situación exacta, el punto de partida debe ser el hecho de que la elección de «Grunkin-Paul» era una de las permitidas a los progenitores con arreglo a la normativa danesa.
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19 – Puntos 15 y 16.
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20 – Sentencia Standesamt Stadt Niebüll, citada en la nota 17.
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21 – Puntos 30 a 44 de sus conclusiones.
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22 – Puntos 45 a 56.
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23 – De la que todos los Estados miembros y la propia Comunidad Europea son miembros (Decisión 2006/719/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, sobre la adhesión de la Comunidad a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, DO L 297, p. 1).
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24 – Véanse, por ejemplo, los comentarios a la sentencia García Avello, de Mathias Audit, en Recueil Dalloz 2004, p. 1476, en el punto 20, y de Thomas Ackermann, en Common Market Law Review 2007, pp. 141 y ss., especialmente en la p. 153, y el comentario a las conclusiones del asunto Standesamt Stadt Niebüll de Dieter Henrich, en Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts 2005, p. 422.
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25 – Actualmente en el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).
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26 – Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial [COM(2006) 399 final, de 17 de julio de 2006]. La exposición de motivos menciona que «La creciente movilidad de los ciudadanos en la Unión Europea [da] lugar a un aumento del número de matrimonios “internacionales” en que los cónyuges tienen distinta nacionalidad, o viven en Estados miembros diferentes, o viven en un Estado miembro del que no son nacionales», el contexto en el que surge el presente asunto.
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27 – Apartado 25.
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28 – Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C 184/99, Rec. p. I 6193), apartado 31. Esta formulación ha sido empleada reiteradamente desde entonces, más recientemente en la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Eind (C 291/05, Rec. p. I 0000), apartado 32.
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29 – Ciertamente, en el apartado 42 de la sentencia, hizo comentarios sobre la raison d’être de los dos sistemas y las formas en las que cada uno se adecuaba a dicha raison d’être, pero no sacó ninguna conclusión sobre sus ventajas relativas.
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30 – Puntos 48 y 49.
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31 – Apartado 27 de la sentencia.
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32 – Sentencia de 19 de octubre de 2004 (C 200/02, Rec. p. I 9925), apartado 19.
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33 – Apartado 20.
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34 – Punto 53.
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35 – Apartados 32 a 35.
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36 – Véase García Avello, antes citada, apartado 31, y la jurisprudencia que en ella se cita. El Tribunal de Justicia ha sido criticado (véase el artículo de Ackermann, citado en la nota 24, p. 149), por haber combinado en García Avello el concepto general, aristotélico, de igualdad de trato con la prohibición específica establecida en el artículo 12 CE de discriminación por razón de nacionalidad. Esté justificada o no esta crítica, me refiero aquí al principio general como una cuestión aparte.
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37 – En efecto, el artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003 (citado en la nota 25), permite elegir entre los dos criterios al determinar la jurisdicción en relación con la extinción del matrimonio, y el artículo 20, letra a), de la propuesta de modificación de la Comisión (citada en la nota 26) permitirá elegir el Derecho aplicable.
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38 – Por ejemplo, Irlanda –véase la sentencia Zhu y Chen, antes citada, apartado 9.
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39 – Apartado 36 de la sentencia.
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40 – Punto 54 de las conclusiones.
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41 – Véanse por analogía, por ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus ( C 19/92, Rec. p. I 1663), apartado 32, o de 9 de septiembre de 2003, Burbaud (C 285/01, Rec. p. I 8219), apartado 95.
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42 – Compárese con las sentencias García Avello y Zun Chen, en las que el Tribunal de Justicia enfatizó los derechos del niño.
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43 – Parece ser que el apellido compuesto más largo registrado en el Reino Unido es Temple-Nugent-Brydges-Chandos-Grenville, que ostentaron los duques de Buckingham y Chandos desde 1822 hasta 1899, año en que el título se extinguió –posiblemente debido a un exceso de apellidos–.
Aviso
No obstante, la mayoría de las familias han logrado evitar tales excesos.
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44 – Es interesante señalar un asunto mencionado por el Secretario General de la CIEC en la Asamblea General celebrada el 15 de septiembre de 2004 en Edimburgo. El 16 de febrero de 2004, el Tribunal Administratif de Luxemburgo anuló una decisión de las autoridades luxemburguesas mediante la cual se denegó el registro con el apellido materno en dicho Estado del niño de una pareja luxemburguesa residente en Alemania. La pareja había elegido dicho apellido como único apellido (véanse el punto 16 supra y la nota 12) y el niño, nacido en Alemania, había sido registrado allí con dicho apellido, con arreglo a la normativa alemana, que era de aplicación de acuerdo con su normativa en materia de conflicto de normas, como la legislación del lugar de residencia. El tribunal luxemburgués declaró que esta situación no podía considerarse contraria al orden público luxemburgués.
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45 – Compárese con el apartado 44 de la sentencia García Avello, donde el Tribunal de Justicia puso énfasis en que la negativa sistemática de las autoridades belgas a conceder un cambio de apellido era claramente desproporcionada, dado que existían excepciones en otras situaciones comparables.
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46 – Véase la sentencia Bulgakov/Ucrania (No 59894/00, 11 de septiembre de 2007), apartado 43, y la jurisprudencia que en ella se cita.
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47 – Ciertamente, permitir tal justificación produciría tensión con la declaración del Tribunal de Justicia en la sentencia Zhu y Chen, citada en la nota 32, en el apartado 34 y siguientes, en las que se desestimó la alegación de que no era posible basarse en la nacionalidad de un Estado miembro adquirida en virtud de un lugar de nacimiento elegido deliberadamente por este único motivo.
Aviso
No obstante, el razonamiento del Tribunal de Justicia estaba basado en el derecho de los Estados miembros a establecer las condiciones para adquirir la nacionalidad y no se refería al uso de la nacionalidad o cualquier otro criterio como factor de conexión a efectos del Derecho internacional privado. Véase también la sentencia de 7 de julio de 1992, Singh, C 370/90, Rec. p. I 4265, apartado 24, y la jurisprudencia que en él se cita.
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48 – Véase el punto 9 supra.
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49 – Conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, antes citada, punto 56, citando la sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar (C 209/03 Rec. p. I 2119), apartado 31.
STJCE de 14 de octubre de 2008, Asunto C 353/06, Grunkin-Paul (Gran Sala)
«Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Derecho internacional privado en materia de apellido − Conexión exclusiva con la nacionalidad para la determinación de la ley aplicable − Niño nacido y residente en un Estado miembro y nacional de otro Estado miembro – Falta de reconocimiento en el Estado miembro del que es nacional del apellido adquirido en el Estado miembro de nacimiento y de residencia»
En el asunto C 353/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Flensburg (Alemania), mediante resolución de 16 de agosto de 2006, registrada en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2006,
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 12 CE y 18 CE.
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Grunkin y la Sra. Paul, por una parte, y el Standesamt Niebüll (Registro Civil de la ciudad de Niebüll), por otra, acerca de la negativa de este último a reconocer el apellido de su hijo Leonhard Matthias, tal como había sido determinado e inscrito en Dinamarca, así como a inscribirlo en el libro de familia abierto para él en dicho Registro.
Marco jurídico alemán
Derecho internacional privado
3 El artículo 10, apartado 1, de la Ley de introducción del Código Civil alemán (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch; en lo sucesivo, «EGBGB») dispone:
«El apellido de una persona se rige por la ley del Estado de su nacionalidad.»
Derecho civil
4 En cuanto a la determinación del apellido de un niño cuyos progenitores lleven apellidos diferentes, el artículo 1617 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») prevé:
«1) Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, deberán, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […]
2) Si los progenitores no realizan esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht [Tribunal de Familia] conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El Tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar el plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.
3) En el caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el Tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo piden un progenitor o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento identificativo alemán.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
5 El 27 de junio de 1998 nació en Dinamarca Leonard Matthias Grunkin-Paul, hijo de la Sra. Paul y el Sr. Stefan Grunkin, que entonces eran cónyuges y que poseen ambos la nacionalidad alemana. Este niño también posee la nacionalidad alemana y reside desde esa fecha en Dinamarca.
6 Conforme a una certificación relativa al nombre («navnebevis») de la autoridad danesa competente, el niño recibió en virtud del Derecho danés el apellido Grunkin-Paul, que también fue inscrito en su partida de nacimiento danesa.
7 Los servicios del Registro Civil alemán denegaron el reconocimiento del apellido del niño tal como había sido determinado en Dinamarca, debido a que, en virtud del artículo 10 del EGBGB, el apellido de una persona se rige por la ley del Estado del que es nacional, y porque el Derecho alemán no permite que un hijo lleve un apellido doble, compuesto por el de su padre y el de su madre. Los recursos interpuestos por los padres de Leonhard Matthias contra esa denegación fueron desestimados.
8 Los padres del niño, que se divorciaron entretanto, no han utilizado un apellido común y se han negado a determinar el nombre del niño conforme al artículo 1617, apartado 1, del BGB.
9 El Standesamt Niebüll solicitó al Amtsgericht Niebüll que confiriera el derecho a determinar el apellido de Leonhard Matthias a uno de sus progenitores con arreglo al artículo 1617, apartados 2 y 3, del BGB. El Amtsgericht Niebüll suspendió el procedimiento y remitió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE.Entre las Líneas En su sentencia de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll (C 96/04, Rec. p. I 3561), el Tribunal de Justicia estimó que el Amtsgericht Niebüll, que conocía del asunto en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, actuaba en calidad de autoridad administrativa, sin que debiera al mismo tiempo resolver un litigio, por lo que no se podía considerar que ejerciera una función jurisdiccional. Por dicho motivo, el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para responder a la cuestión planteada.
10 El 30 de abril de 2006 los padres de Leonhard Matthias solicitaron la inscripción de éste con el apellido Grunkin-Paul en el libro de familia llevado en Niebüll. Mediante resolución de 4 de mayo de 2006, el Standesamt Niebüll denegó esa inscripción, debido a que el Derecho alemán en materia de apellido no la permitía.
11 El 6 de mayo de 2006 los padres del mencionado niño presentaron ante el Amtsgericht Flensburg una demanda mediante la que solicitan que se ordene al Standesamt Niebüll reconocer el apellido de su hijo tal como fue determinado e inscrito en Dinamarca, e inscribirle con el nombre de Leonhard Matthias Grunkin-Paul en el libro de familia.
12 El tribunal remitente observa que no es posible ordenar al Standesamt Niebüll que inscriba un apellido no permitido según el Derecho alemán, pero duda sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario del hecho de que un ciudadano de la Unión Europea sea obligado a utilizar distinto apellido en diferentes Estados miembros.
13 En estas circunstancias, el Amtsgericht Flensburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Dada la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE y habida cuenta del derecho a la libre circulación que confiere el artículo 18 CE a todos los ciudadanos de la Unión, ¿es compatible con dichas disposiciones la regla alemana en materia de conflicto de leyes prevista por el artículo 10 de la EGBGB, en la medida en que vincula las normas que regulan el apellido de una persona exclusivamente a la nacionalidad?»
Sobre la cuestión prejudicial
14 Mediante su cuestión el tribunal remitente pregunta en esencia si los artículos 12 CE y 18 CE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que el niño ha nacido y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.
Sobre el ámbito de aplicación del Tratado CE
15 Con carácter previo es preciso estimar que la situación de Leonhard Matthias entra en el ámbito de aplicación material del Tratado CE.
16 En efecto, si bien en el estado actual del Derecho comunitario las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia, a menos que se trate de situaciones internas que no tengan ningún vínculo con el Derecho comunitario (véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, García Avello, C 148/02, Rec. p. I 11613, apartados 25 y 26 y la jurisprudencia citada).
17 Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existe dicho vínculo con el Derecho comunitario en el caso de niños que son nacionales de un Estado miembro y residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro (véase la sentencia García Avello, antes citada, apartado 27).
18 Por tanto, Leonhard Matthias está legitimado, en principio, para invocar frente al Estado miembro del que es nacional el derecho conferido por el artículo 12 CE a no sufrir una discriminación por razón de su nacionalidad, así como el derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
Sobre el artículo 12 CE
19 En lo que atañe al artículo 12 CE, procede no obstante apreciar de entrada que, como han alegado todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión de las Comunidades Europeas, Leonhard Matthias no sufre en Alemania ninguna discriminación por razón de su nacionalidad.
20 En efecto, toda vez que dicho niño y sus padres no poseen otra nacionalidad que la alemana, y que para la atribución del apellido la regla de conflicto de leyes alemana controvertida en el litigio principal remite al Derecho material alemán sobre los apellidos, la determinación del apellido de ese niño en Alemania conforme a la legislación alemana no puede constituir una discriminación por razón de la nacionalidad.
Sobre el artículo 18 CE
21 Debe recordarse que una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 18 CE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse las sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C 406/04, Rec. p. I 6947, apartado 39, y de 22 de mayo de 2008, Nerkowska, C 499/06, Rec. p. I 0000, apartado 32).
22 El hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
23 En efecto, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el caso de niños que poseen la nacionalidad de dos Estados miembros, que la disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen (sentencia García Avello, antes citada, apartado 36).
24 Pueden presentarse de igual forma inconvenientes graves de esa clase en una situación como la del litigio principal.Entre las Líneas En efecto, poco importa en este aspecto si la diversidad de los apellidos es consecuencia de la doble nacionalidad de los interesados, o de la circunstancia de que en el Estado miembro de nacimiento y de residencia la determinación del apellido se vincula a la residencia, en tanto que en el Estado del que esos interesados son nacionales dicha determinación se vincula a la nacionalidad.
25 Como señala la Comisión, numerosos actos de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, exigen la prueba de la identidad, que normalmente proporciona el pasaporte. Como Leonhard Matthias sólo posee la nacionalidad alemana, la expedición de ese documento es de la exclusiva competencia de las autoridades alemanas. Ahora bien, en el supuesto de la denegación por éstas del reconocimiento del apellido tal como fue determinado e inscrito en Dinamarca, dichas autoridades expedirán a ese niño un pasaporte en el que figurará un apellido diferente del que se le atribuyó en ese último Estado miembro.
26 Por consiguiente, cada vez que el interesado tenga que probar su identidad en Dinamarca, Estado miembro en el que nació y reside desde entonces, soporta el riesgo de tener que disipar las dudas sobre su identidad y desvirtuar las sospechas de falsedad creadas por la divergencia entre el apellido que utiliza desde siempre en la vida cotidiana y que figura tanto en los registros de las autoridades danesas como en todos los documentos oficiales expedidos a su nombre en Dinamarca, por una parte, y el apellido que figura en su pasaporte alemán, por otra.
27 Además, el número de documentos, en particular acreditaciones, certificados y títulos, que pondrán de manifiesto una divergencia en el apellido del interesado aumentará probablemente con los años, ya que el niño mantiene vínculos estrechos tanto con Dinamarca como con Alemania.Entre las Líneas En efecto, de los autos resulta que, aun cuando vive habitualmente con su madre en Dinamarca, pasa con regularidad períodos en Alemania para visitar a su padre, que se instaló en este Estado tras el divorcio de los cónyuges.
28 Así, cada vez que el apellido utilizado en una situación concreta no coincida con el que figura en el documento presentado como prueba de la identidad de una persona, en especial con vistas bien a obtener una prestación o un derecho cualquiera, bien a demostrar la superación de pruebas o la adquisición de aptitudes, o cuando el apellido que figure en dos documentos presentados conjuntamente no sea el mismo, esa divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de esa persona así como sobre la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos.
29 Un obstáculo a la libre circulación como el resultante de los graves inconvenientes descritos en los apartados 23 a 28 de la presente sentencia sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania, C 318/05, Rec. p. I 6957, apartado 133 y la jurisprudencia citada).
30 Para justificar la conexión exclusiva de la determinación del apellido con la nacionalidad, el Gobierno alemán y algunos de los demás Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia alegan en particular que esa conexión constituye un criterio objetivo que permite determinar el apellido de una persona de forma cierta y continuada, garantizar la unidad del apellido entre los hermanos y mantener las relaciones entre miembros de una familia amplia.
Otros Elementos
Además, se alega que con ese criterio se pretende que todas las personas que tienen determinada nacionalidad sean tratadas de igual forma, así como garantizar una determinación idéntica del apellido de las personas de la misma nacionalidad.
31 Ahora bien, ninguno de los motivos invocados en apoyo de la conexión de la determinación del apellido de una persona con su nacionalidad, por legítimos que puedan ser de por sí, merece que se le atribuya una importancia tal que pueda justificar la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal, a reconocer el apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces.
32 En efecto, en la medida en que la conexión con la nacionalidad trata de garantizar que el apellido de una persona pueda ser determinado de forma continuada y estable, es preciso observar, como hizo la Comisión, que en circunstancias como las del litigio principal tal conexión llevará a un resultado contrario al pretendido.Entre las Líneas En efecto, cada vez que el niño cruce la frontera entre Dinamarca y Alemania, llevará otro apellido.
33 En lo que se refiere al objetivo de garantizar la unidad del apellido entre los hermanos, basta señalar que ese problema no se plantea en el litigio principal.
34 Por otra parte, hay que observar que la conexión, por el Derecho internacional privado alemán, de la determinación del apellido de una persona con su nacionalidad no carece de excepciones.Entre las Líneas En efecto, consta que las reglas alemanas de conflicto de leyes relativas a la determinación del apellido de un niño permiten una conexión con la residencia habitual de uno de sus progenitores cuando ésta se encuentra en Alemania. Por tanto, a un niño que no posea, al igual que sus padres, la nacionalidad alemana se le puede no obstante atribuir en Alemania un apellido formado conforme a la legislación alemana cuando uno de sus progenitores tiene su residencia habitual en ese país. Podría pues producirse también en Alemania una situación semejante a la de Leonhard Matthias.
35 El Gobierno alemán alega además que la legislación nacional no permite la atribución de apellidos compuestos por motivos prácticos. Considera necesario poder limitar la extensión de los apellidos. El legislador alemán ha adoptado disposiciones a fin de que la generación siguiente no quede obligada a renunciar a una parte del apellido familiar. Dicho Gobierno sostiene que lo que una generación ganaría en libertad si se permitieran los apellidos dobles lo perdería la siguiente generación, dado que ésta ya no dispondría de las mismas posibilidades de combinación que la generación precedente.
36 Ahora bien, tales consideraciones de facilidad administrativa no bastan para justificar un obstáculo a la libre circulación como el que se ha apreciado en los apartados 22 a 28 de la presente sentencia.
37 Por otra parte, según resulta de la resolución de remisión el Derecho alemán no excluye totalmente la posibilidad de atribuir apellidos compuestos a los hijos de nacionalidad alemana.Entre las Líneas En efecto, como confirmó el Gobierno alemán en la vista, cuando uno de los progenitores posee la nacionalidad de otro Estado los padres pueden optar por formar el apellido del hijo conforme a la legislación de ese Estado.
38 Además, procede señalar que no se ha invocado ante el Tribunal de Justicia ningún motivo específico que pudiera, en su caso, oponerse al reconocimiento del apellido de Leonhard Matthias, tal como ha sido atribuido e inscrito en Dinamarca, como sería el hecho de que en Alemania ese apellido fuera contrario al orden público.
39 Considerando las precedentes observaciones, hay que responder a la cuestión planteada que el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.
Costas
40 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.
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