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Jurisprudencia Europea sobre Ciudadanía de la Unión Europea

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Jurisprudencia Europea sobre Ciudadanía de la Unión Europea

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: véase la entrada sobre la Jurisprudencia Europea sobre el Nombre de las Personas Físicas y la Ciudadanía Europea, la Competencia de la UE para Celebrar el Convenio de Lugano y la Jurisprudencia Europea sobre Personas Jurídicas.

Jurisprudencia Europea Seleccionada sobre Ciudadanía de la Unión Europea

STJCE de 10 de junio de 1999, asunto C-430/97, Johannes

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 10 de junio de 1999 (1)
«Funcionarios – Derechos a pensión – Reparto compensatorio de los derechos
a pensión en un procedimiento de divorcio»
En el asunto C-430/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), por el Amtsgericht Köln (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jutta Johannes
y
Hartmut Johannes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 12 CE) y del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n. 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985 (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 16), en particular, del artículo 27 de su Anexo VIII,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1.
Mediante resolución de 3 de septiembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre siguiente, el Amtsgericht Köln planteó, en virtud del artículo 234 CE (antiguo artículo 177), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, por una parte, del artículo 6 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 12 CE) y, por otra parte, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece
el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n. 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985 (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 16; en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), en particular, del artículo 27 de su Anexo VIII.
2.
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Johannes y su antiguo cónyuge, del que está divorciada, a propósito del pago a la demandante en el asunto principal de una indemnización compensatoria de los derechos a pensión adquiridos por el Sr. Johannes durante el matrimonio.
3.
El párrafo primero del artículo 6 del Tratado dispone:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
4.
El párrafo primero del artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios prevé:
«La mujer divorciada de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de viudedad definida en el presente Capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su anterior marido, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por decisión judicial o contrato concluido entre los antiguos esposos.»
5.
La demandante y el demandado en el procedimiento principal son ambos de nacionalidad alemana y se casaron el 18 de abril de 1963 en los Estados Unidos de América.
6.
El matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Bruxelles de 28 de abril de 1986, dictada con arreglo al Derecho belga en cuanto Derecho del último domicilio común, por culpa únicamente de la demandante. La sentencia adquirió firmeza el 28 de octubre de 1998 y fue reconocida por el Justizministerium del Land Renania del Norte-Westfalia el 21 de abril de 1995.
7.
El demandado en el procedimiento principal, antiguo funcionario de la Comisión, percibe una pensión de jubilación de la Comunidad Europea desde el 1 de junio de 1996.
8.
La Sra. Johannes reclama el reparto compensatorio de los derechos a pensión adquiridos por las partes del procedimiento principal, incluidos los adquiridos por
el Sr. Johannes en su condición de funcionario de la Comisión, a prorrata de la duración del matrimonio, basándose en los artículos 1587 y siguientes del Bürgerliches Gesetzbuch (en lo sucesivo, «BGB») y en el artículo 2 del Gesetz zur Regelung von Härten im Versorgungsausgleich de 21 de febrero de 1983 (Ley sobre regulación de situaciones adversas en materia de compensación de pensiones).
9.
Las partes están de acuerdo en que los derechos a pensión del demandando en el procedimiento principal frente al Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Instituto federal de pensiones para los empleados), que corresponden a un período de trabajo anterior a su nombramiento como funcionario de la Comunidad, están sujetos a la normativa alemana sobre reparto compensatorio de los derechos a pensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El demandado se opone, sin embargo, al reparto compensatorio de la pensión de jubilación que recibe de la Comisión Europea invocando argumentos basados en el Derecho comunitario y, en particular, en los artículos 6 del Tratado y 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios.
10.
En estas circunstancias, el Amtsgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es el Estatuto de los Funcionarios europeos, en particular su Anexo VIII (Régimen de pensiones), y más en particular el artículo 27 de éste, una normativa exhaustiva y cerrada sobre los derechos a pensión del cónyuge divorciado de un funcionario, que excluye derechos más amplios previstos por un Derecho nacional (en este caso, el reparto compensatorio de una pensión prevista por el Derecho alemán)?
2) ¿El hecho de que la normativa de un Estado miembro (en este caso, Alemania) sobre los efectos del divorcio imponga a un funcionario, con la obligación de reparto compensatorio de una pensión, una carga más gravosa por el único motivo de que posee la nacionalidad alemana, es compatible con el Estatuto de los Funcionarios europeos y el artículo 6 del Tratado CE?»
Sobre la primera cuestión
11.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el Estatuto de los Funcionarios y, en particular, el artículo 27 de su Anexo VIII se oponen a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional, como los artículos 1587 y siguientes del BGB, que establecen el reparto compensatorio de los derechos a pensión entre cónyuges divorciados.
12.
El Sr. Johannes sostiene que el Estatuto de los Funcionarios constituye una normativa exhaustiva y cerrada que no admite disposiciones contrarias de las legislaciones de los Estados miembros. Solicita que el derecho del cónyuge divorciado a percibir una indemnización compensatoria de los derechos a pensión,
previsto por la legislación alemana, es incompatible con este régimen. Más en particular, aduce que la aplicación de este derecho daría lugar a una acumulación de pensiones contraria al Estatuto de los Funcionarios cuando la viuda divorciada de un funcionario alcanzara la edad de jubilación, porque entonces tendría derecho a percibir al mismo tiempo una pensión de supervivencia con arreglo al artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios y la indemnización compensatoria del Derecho alemán.
13.
El Gobierno alemán alega que la compensación de los derechos a pensión entre esposos divorciados tiene su origen en la idea de que los derechos a pensión adquiridos por cada uno de los dos cónyuges durante el matrimonio son el resultado de un esfuerzo común. Por este motivo, la legislación alemana otorga al cónyuge cuyos derechos a pensión sean menos elevados un derecho a la compensación de la diferencia, en valor, de los derechos a pensión adquiridos durante el matrimonio. La exigencia de tomar en consideración la totalidad de los derechos a pensión adquiridos durante el matrimonio por ambos esposos obliga a que en la compensación se integren los derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) durante el matrimonio en una Institución de Seguridad Social extranjera, internacional o supranacional. De ello no se deriva ningún menoscabo para los derechos a pensión extranjeros, internacionales o supranacionales porque, según este Gobierno, la aplicación de la compensación no se ejerce directamente sobre estos derechos a pensión, sino que resulta de la aplicación del derecho de obligaciones en el marco de una liquidación entre antiguos esposos.
14.
En lo referente a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge divorciado en virtud del artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, el Gobierno alemán señala que tanto la finalidad que persigue como su régimen son distintos de los de la compensación de los derechos a pensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por lo demás, ni siquiera después del fallecimiento de quien tiene la obligación de compensar, existe posibilidad de acumulación de los derechos derivados de la compensación de los derechos a pensión y del derecho de crédito constituido por la pensión de viudedad del cónyuge divorciado.
15.
El Gobierno alemán precisa finalmente que el régimen alemán de compensación de los derechos a pensión tiene en cuenta las intenciones manifestadas por el Parlamento Europeo a través de su Resolución A3-0418/93 sobre el reparto de los derechos a pensión para las mujeres divorciadas o separadas de su cónyuge en los Estados miembros de la Comunidad, de 21 de enero de 1994 (DO C 44, p. 218).
16.
La Comisión alega que el Estatuto de los Funcionarios regula exclusivamente las relaciones jurídicas entre las Instituciones europeas y sus funcionarios respectivos.

Indicaciones

En cambio, la regulación de los derechos y obligaciones de un funcionario con respecto a uno de los miembros de su familia o de un tercero, que derivan, evidentemente, del Derecho de familia o de otras disposiciones de Derecho privado, es competencia exclusiva de los Estados miembros.
17.
En lo relativo al artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, la Comisión indica que constituye la expresión del deber de asistencia y protección de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos hacia el antiguo cónyuge de un funcionario fallecido. Esta disposición no regula, pues, los deberes económicos de un funcionario respecto a su antiguo cónyuge con arreglo al Derecho de familia nacional y no puede dar lugar, ni en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, ni en virtud de ningún otro principio del Derecho comunitario, a la inaplicabilidad de una disposición como la contenida en los artículos 1587 y siguientes del BGB, relativa a la compensación de los derechos a pensión.
18.
Como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el legislador comunitario carece de competencia para establecer los derechos de los esposos en un procedimiento de divorcio, entre los que se incluye la compensación de derechos a pensión tal como está prevista por la legislación alemana. Estos derechos se rigen por las disposiciones del Derecho privado y del Derecho de familia aplicables en los Estados miembros y su regulación sigue siendo competencia de los Estados miembros.
19.
El Estatuto de los Funcionarios tiene, por tanto, la exclusiva finalidad de regular las relaciones jurídicas entre las Instituciones europeas y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocas y reconociendo, en favor de algunos miembros de la familia del funcionario, derechos que pueden invocar ante las Comunidades Europeas.
20.
De ello se deduce que el Estatuto de los Funcionarios no se opone de ninguna manera a la aplicación entre dos antiguos cónyuges de disposiciones del Derecho nacional, como las contenidas en los artículos 1587 y siguientes del BGB, que establezcan la compensación de los derechos a pensión entre esposos divorciados.
21.
En lo que atañe, más en particular, al artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, procede señalar que esta disposición no es aplicable al litigio principal y que no tiene la misma finalidad que el reparto compensatorio de los derechos a pensión reclamada por la Sra. Johannes. Dicho artículo no se opone, por lo tanto, a la aplicación de disposiciones nacionales como las contempladas en el litigio principal.
22.
Procede, por consiguiente, llegar a la conclusión de que el Estatuto de los Funcionarios y, en particular, el artículo 27 de su Anexo VIII no se oponen a la aplicación, en un litigio entre dos antiguos cónyuges, de disposiciones de Derecho nacional como las contenidas en los artículos 1587 y siguientes del BGB, que establecen el reparto compensatorio de los derechos a pensión entre esposos divorciados.
Sobre la segunda cuestión
23.
Mediante la segunda cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 6 del Tratado se opone a que el Derecho de un Estado miembro, que regula las consecuencias del divorcio entre un funcionario de las Comunidades y su antiguo cónyuge, dé lugar a que, en razón de su nacionalidad, dicho funcionario soporte una carga más gravosa que uno de otra nacionalidad que se encuentre en la misma situación.
24.
El Sr. Johannes compara su situación a la de un funcionario europeo de nacionalidad belga, sometido al Derecho belga. Puesto que este ordenamiento jurídico no conoce el mecanismo de reparto compensatorio de los derechos a pensión, este funcionario no puede ser obligado a pagar sumas tan importantes como las que podría verse obligado a abonar el Sr. Johannes. El demandado en el asunto principal deduce de ello que existe una discriminación en razón de la nacionalidad, ya que la diferencia de situaciones se basa únicamente en la diferencia de nacionalidades.
25.
El Gobierno alemán y la Comisión recuerdan que de una jurisprudencia constante se desprende que el artículo 6 del Tratado sólo es aplicable en las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. A su juicio, no sucede así en el presente caso, ya que las disposiciones relativas a la compensación de los derechos a pensión son disposiciones de Derecho civil que no son competencia del legislador comunitario, sino que siguen incumbiendo a los Estados miembros. La diferencia de situaciones a que alude el Sr. Johannes es el resultado de la aplicación de Derechos nacionales diferentes. La nacionalidad de las partes del litigio sólo se toma en cuenta como factor de conexión sobre el cual se basan las normas de Derecho internacional privado que permiten determinar el derecho material nacional aplicable a efectos del divorcio.
26.
A este respecto, es preciso destacar que la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 6 del Tratado, se limita al ámbito de aplicación de dicho Tratado (sentencia de 9 de octubre de 1997, Grado y Bashir, C-291/96, Rec. p. I-5531, apartado 13).
27.
Ni las disposiciones nacionales de Derecho internacional privado que determinan el Derecho material nacional aplicable a efectos del divorcio entre dos cónyuges ni las disposiciones nacionales de Derecho civil que regulan materialmente estos efectos forman parte del ámbito de aplicación del Tratado.
28.
De ello se deduce que el artículo 6 del Tratado no se opone a que el Derecho de un Estado miembro tome en consideración la nacionalidad de los cónyuges como factor de conexión que permita determinar el Derecho material nacional aplicable a efectos de un divorcio.
29.
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 6 del Tratado no se opone a que el Derecho de un Estado miembro, al regular, atendiendo a la nacionalidad de los esposos considerada como factor de conexión, las consecuencias de un divorcio entre un funcionario de las Comunidades Europeas y su antiguo cónyuge, dé lugar a que dicho funcionario soporte cargas más gravosas que uno de otra nacionalidad que se encuentre en la misma situación.

En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Köln mediante resolución de 3 de septiembre de 1997, declara:
1) El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n. 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, y, en particular, el artículo 27 de su Anexo VIII no se oponen a la aplicación, en un litigio entre dos antiguos cónyuges, de disposiciones de Derecho nacional como las contenidas en el artículo 1587 y siguientes del Bürgerliches Gesetzbuch, que establecen el reparto compensatorio de los derechos a pensión entre esposos divorciados.
2) El artículo 6 del Tratado (actualmente, tras su modificación, artículo 12 CE) no se opone a que el Derecho de un Estado miembro, al regular, atendiendo a la nacionalidad de los esposos considerada como factor de conexión, las consecuencias de un divorcio entre un funcionario de las
Comunidades Europeas y su antiguo cónyuge, dé lugar a que dicho funcionario soporte cargas más gravosas que uno de otra nacionalidad que se encuentre en la misma situación.

STJCE de 2 de diciembre de 1997, asunto C-336/94, Dafeki

«Libre circulación de trabajadores – Igualdad de trato – Seguridad Social – Legislación nacional que reconoce un valor probatorio diferente a las certificaciones de estado civil y a las decisiones judiciales en la materia según la nacionalidad»
En el asunto C-336/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Sozialgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Eftalia Dafeki
y
Landesversicherungsanstalt Württemberg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE en relación con disposiciones alemanas que reconocen diferente valor probatorio a las certificaciones de estado civil según sean alemanas o extranjeras,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de las Salas Cuarta y Sexta, en función de Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente), y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
• En nombre de la Sra. Dafeki, por el Sr. Johann S. Politis, Abogado de Atenas;
• en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
• en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Panagiotis Kamarineas, Consejero Jurídico del Estado, y las Sras. Kyriaki Grigoriou, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, y Ioanna Galani-Maragkoudaki, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio especial de lo contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;
• en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Dafeki, representada por el Sr. Johann S. Politis; de la Landesversicherungsanstalt Württemberg, representada por el Sr. Eberhard Graner, Regierungsdirektor; del Gobierno alemán, representado por la Sra. Sabine Maaß, Regierungsrätin zur Anstellung del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente, y la Sra. Ioanna Galani-Maragkoudaki, y de la Comisión, representada por el Sr. Jörn Sack, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1996;

dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre siguiente, el Sozialgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE en relación con disposiciones alemanas que reconocen distinto valor probatorio a las certificaciones de estado civil según sean alemanas o extranjeras.
2. Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Dafeki y la Landesversicherungsanstalt Württemberg (caja de pensiones alemana; en lo sucesivo, «caja de pensiones»).
3. La Sra. Dafeki nació en Grecia y posee la nacionalidad helénica. Trabaja en Alemania desde mayo de 1966. Sus documentos de estado civil mencionan como fecha de nacimiento el 3 de diciembre de 1933. Mediante sentencia de 4 de abril de 1986 del Monomeles Protodikio de Trikala, se modificó esta fecha según el procedimiento aplicable cuando han desaparecido los archivos y los libros del Registro Civil. A partir de entonces, de los libros del Registro Civil y de los documentos relativos al estado civil de la Sra. Dafeki se deduce que ésta nació el 20 de febrero de 1929. Por tanto, se le expidió una nueva certificación en extracto de la inscripción de nacimiento.
4. El 19 de diciembre de 1988 la Sra. Dafeki solicitó a la caja de pensiones acogerse a la jubilación anticipada prevista para mujeres mayores de sesenta años. A tal fin presentó en un primer momento la nueva certificación en extracto de la inscripción de nacimiento expedida por las autoridades helénicas competentes y, posteriormente y a instancias de la caja de pensiones, la sentencia rectificatoria. Aunque cumplía los demás requisitos para acogerse a la jubilación anticipada, la caja de pensiones rechazó su solicitud basándose en la fecha de nacimiento no rectificada. Al ser también desestimada su reclamación posterior, la Sra. Dafeki presentó una demanda ante el Sozialgericht Hamburg.
5. En Derecho alemán el artículo 66 de la Personenstandsgesetz (Ley relativa al estado de las personas) dispone que los documentos relativos al estado civil de las personas tienen, en materia de prueba, el mismo valor que los libros del Registro Civil; según el apartado 1 del artículo 60 de esta Ley, en caso de adecuada llevanza, estos libros dan fe, en principio, de los matrimonios, nacimientos e indicaciones proporcionadas a este respecto.

Aviso

No obstante, esta presunción de exactitud admite prueba en contrario. Según la jurisprudencia del Bundessozialgericht y en opinión de la doctrina, el artículo 66 de la Personenstandsgesetz sólo se aplica a los documentos alemanes, pero no a los extranjeros, incluidos los relativos a rectificaciones ulteriores. De ello se deduce que, cuando las certificaciones se han expedido en otro país, no disfrutan de la presunción de exactitud, de forma que el tribunal al que se ha sometido el asunto procede al examen de los documentos que se le presentan según la regla de la libre apreciación de las pruebas.Entre las Líneas En el marco de este examen dicho tribunal debe tener en cuenta, particularmente, una regla jurisprudencial que establece una presunción conforme a la cual, en caso de conflicto entre varios documentos sucesivos, el cronológicamente más próximo es el que, en general y si no existen otras pruebas suficientes, prevalece. Por tanto, en el presente asunto, el documento que prevalece es la primera certificación en extracto de la inscripción de nacimiento.
6. El Sozialgericht Hamburg se pregunta si la aplicación de la norma de la libre apreciación de pruebas relativas al valor probatorio de las certificaciones de estado civil no es incompatible con el Derecho comunitario, especialmente con los artículos 48 y 51 del Tratado, en la medida en que constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad.Entre las Líneas En efecto, si la Sra. Dafeki hubiera presentado documentos que emanaran del Registro Civil alemán, su fecha de nacimiento rectificada habría sido admitida sin más examen.
7. Por consiguiente el Sozialgericht Hamburg resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Vincula el Derecho comunitario a los organismos alemanes competentes en materia de Seguridad Social y a los tribunales alemanes en el sentido de que los documentos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) relativos al estado civil de las personas y las sentencias extranjeras que declaren o rectifiquen menciones del Registro Civil son vinculantes en procedimientos relativos a derechos a prestaciones de Seguridad Social y, de ser así, en qué medida?»
8. Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se dilucide si el artículo 48 del Tratado exige que, en los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante (en algunos casos, referido asimismo a refugiado) nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro estén obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanan de las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
9. En primer lugar procede recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 48 del Tratado, la libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
10. La situación de la Sra. Dafeki, nacional de un Estado miembro que ha ejercido una actividad profesional por cuenta ajena en otro Estado miembro, en el que solicita que se le conceda, por esta actividad, una pensión de jubilación, está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
11. A este respecto debe señalarse que, para poder invocar el derecho a una prestación de Seguridad Social derivada del ejercicio de la libre circulación de trabajadores garantizada por el Tratado, estos últimos deben justificar necesariamente determinados datos que figuran en los libros del Registro Civil.
12. Ahora bien, de las disposiciones alemanas, tal y como han sido expuestas por el órgano jurisdiccional nacional, resulta que la fuerza probatoria reconocida por estas últimas a las certificaciones de estado civil que emanan de las autoridades competentes de otro Estado miembro es inferior a la reconocida a las certificaciones expedidas por las autoridades alemanas.
13. Así, debe ponerse de manifiesto que, aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del trabajador, esta normativa produce, en la práctica, efectos que van en detrimento de los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.
14. El Gobierno alemán alega, no obstante, que existen diferencias considerables entre los Estados miembros por lo que se refiere a las disposiciones que rigen la llevanza de los libros del Registro Civil y su modificación, en la medida en que las situaciones fácticas y los motivos jurídicos en que se basa la opción del legislador son distintas en cada país.Entre las Líneas En particular, las normas de autentificación no son idénticas en la República Helénica y en la República Federal de Alemania.Entre las Líneas En el primer Estado, por ejemplo, no son raras las modificaciones de la fecha de nacimiento por parte de los órganos jurisdiccionales unipersonales, para las cuales basta la declaración de dos testigos. Numerosos trabajadores migrantes de nacionalidad helénica han utilizado esta posibilidad. El organismo de Seguridad Social alemán competente ha comprobado en cientos de casos que la fecha de nacimiento declarada al comienzo de la actividad profesional difiere considerablemente de la declarada al solicitar la concesión de una pensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Generalmente, la modificación se realiza en beneficio del trabajador.
15. La Comisión señala, asimismo, que las cuestiones relativas al estado civil varían considerablemente según los Estados miembros puesto que los respectivos sistemas se han visto influidos considerablemente por los más variados aspectos culturales y determinados acontecimientos exteriores, como guerras y cesiones de territorios. La Comisión considera, por tanto, difícil partir del principio de que las situaciones de hecho y de Derecho son idénticas o equivalentes. No existe ninguna medida común a nivel comunitario. Por otra parte, la Comunidad no dispone de competencia general para regular el Derecho aplicable en materia de estado civil o las cuestiones relacionadas con la fuerza probatoria de las certificaciones de estado civil.Entre las Líneas En estas circunstancias la Comisión considera que, en su estado actual, el Derecho comunitario no se opone a la práctica alemana.
16. A este respecto procede tener en cuenta, por una parte, las diferencias considerables que existen entre los ordenamientos jurídicos nacionales respecto a los requisitos y procedimientos que permiten obtener una decisión que rectifique la fecha de nacimiento y, por otra parte, el hecho de que, hasta este momento, los Estados miembros no han armonizado la materia ni establecido un sistema de reconocimiento mutuo de estas decisiones, similar al previsto para las resoluciones a las que se aplica el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2).
17. En efecto, la posibilidad de impugnar con éxito la exactitud de una certificación de estado civil como la controvertida en el procedimiento principal depende, en gran medida, del procedimiento seguido y de los requisitos que hayan debido cumplirse para poder modificar tal certificación de nacimiento, que pueden diferir considerablemente de un Estado miembro a otro.
18. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales de un Estado miembro no están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, a mantener la equivalencia entre las rectificaciones ulteriores de las certificaciones de estado civil efectuadas por las autoridades competentes de su propio Estado y las que emanen de las autoridades competentes de otro Estado miembro.
19. No obstante, debe señalarse que no es posible ejercer los derechos derivados de la libre circulación de los trabajadores sin presentar documentos relativos al estado civil de las personas, que generalmente son expedidos por el Estado de origen del trabajador. De ello se deduce que las autoridades administrativas y judiciales de un Estado miembro están obligadas a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud.
20. En estas circunstancias, una norma nacional que establezca la presunción general y abstracta conforme a la cual, en caso de conflicto entre varios documentos sucesivos, prevalece el cronológicamente más próximo al acontecimiento que debe probarse, si no existen otras pruebas suficientes, no puede justificar la negativa a tener en cuenta una rectificación efectuada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
21. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que, en los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante (en algunos casos, referido asimismo a refugiado) nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro están obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud.

En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Hamburg mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, declara:

En los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante (en algunos casos, referido asimismo a refugiado) nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro están obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud.

STJCE de 30 de abril de 1996, asunto C-214/94, Boukhalfa

Nacional de un Estado miembro establecido en un Estado tercero – Empleo, en calidad de agente local, en la Embajada de otro Estado miembro en dicho Estado tercero – Trato diferente en relación con los agentes locales nacionales del Estado miembro del que depende la representación exterior – Aplicabilidad del Derecho comunitario – No discriminación por razón de la nacionalidad. – Asunto C-214/94.

Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ambito de aplicación territorial y personal ° Nacional de un Estado miembro, establecido en un país tercero, empleado en calidad de agente local en la Embajada de otro Estado miembro en dicho país tercero ° Inclusión
[Tratado CE, art. 48, ap. 2 y art. 227; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 4] Índice

La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se aplica al nacional de un Estado miembro que tiene su residencia permanente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en dicho país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en él de modo permanente, y ello en relación con todos los aspectos de la relación laboral regidos por la legislación de ese Estado miembro empleador.
En efecto, el artículo 227 del Tratado, que define el ámbito de aplicación del mismo, así como, en principio, el del Derecho derivado, no excluye que las normas comunitarias puedan producir efectos fuera del territorio de la Comunidad, en particular, cuando la relación laboral, aunque relativa a una actividad ejercida fuera de dicho territorio, posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con el territorio de la Comunidad, debiendo entenderse que ello abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario.
Partes

En el asunto C-214/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesarbeitsgericht (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ingrid Boukhalfa
y
Bundesrepublik Deutschland,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1995;
dicta la siguiente

Sentencia
Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 23 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio siguiente, el Bundesarbeitsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del mismo Tratado y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, “Reglamento nº 1612/68”).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de litigio entre la Sra. Boukhalfa y la República Federal de Alemania.
3 La Gesetz ueber den Auswaertigen Dienst (Ley alemana sobre el Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, BGBl. I, p. 1842; en lo sucesivo, “GAD”) regula, en particular, el estatuto del personal del Servicio Exterior, que está integrado por personal desplazado del Ministerio y personal no desplazado (agentes locales). Establece para estos últimos una distinción entre los agentes locales de nacionalidad alemana y aquellos que no la tengan.
4 La situación jurídica de los agentes locales de nacionalidad alemana, en virtud del artículo 32 de la GAD, se rige por los convenios colectivos alemanes y por otras disposiciones del Derecho alemán. Sus condiciones de trabajo están sujetas, en particular, al Convenio Colectivo alemán de 28 de septiembre de 1973.
5 Las condiciones de trabajo de los agentes locales que no tienen la nacionalidad alemana se rigen, en virtud del artículo 33 de la GAD, por los usos locales teniendo en cuenta el Derecho del país receptor. Según la misma disposición, se les garantizan condiciones sociales apropiadas teniendo en cuenta la situación local.
6 La Sra. Boukhalfa es nacional belga. Desde el 1 de abril de 1982, trabaja como agente local en la oficina de pasaportes de la Embajada de Alemania en Argel. Su contrato de trabajo se celebró en Argel. Antes de su celebración, la Sra. Boukhalfa ya estaba establecida en Argelia, donde tiene asimismo su residencia permanente. Con arreglo al artículo 33 de la GAD, dicho contrato se regía por el Derecho argelino.
7 Mediante escrito de 19 de noviembre de 1991, la Sra. Boukhalfa solicitó que se le diera el mismo trato que a los agentes locales de nacionalidad alemana sujetos al artículo 32 de la GAD. La República Federal de Alemania denegó esta petición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
8 La Sra. Boukhalfa interpuso entonces un recurso ante el Arbeitsgericht Bonn en el que invocó el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, disposiciones que prohíben toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores nacionales de los Estados miembros.
9 La República Federal de Alemania sostuvo que el Derecho comunitario no era aplicable al caso porque su ámbito de aplicación está limitado, en virtud del artículo 227 del Tratado CE, al territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y la Sra. Boukhalfa no se hallaba en la situación de un nacional de un Estado miembro empleado en otro Estado miembro, sino que siempre había trabajado en un país tercero.
10 El Arbeitsgericht estimó el recurso.Entre las Líneas En apelación, el Landesarbeitsgericht Koeln revocó dicha sentencia.
11 En el marco del procedimiento de “Revision” (recurso de casación), el Bundesarbeitsgericht planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Deben interpretarse el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 en el sentido de que no debe existir una diferencia de trato por razón de la nacionalidad con respecto a las condiciones de trabajo cuando el contrato de trabajo de una nacional belga con residencia permanente en Argelia, que trabaja en la Embajada alemana en Argelia como auxiliar (secundario, subordinado)
de la oficina de pasaportes, se haya constituido en dicho país y se haya desarrollado allí de forma exclusiva e inninterrumpida?”
12 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad contenida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y en el Reglamento nº 1612/68, se aplica a un nacional de un Estado miembro que reside permanentemente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en ese país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene ejecutándose en él con carácter permanente.
13 Procede recordar que no sólo el artículo 48 del Tratado, sino también los Reglamentos, como actos de las Instituciones adoptados basándose en el Tratado, tienen, en principio, el mismo ámbito de aplicación territorial que el propio Tratado (sentencia de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda, 61/77, Rec. p. 417, apartado 46).
14 El ámbito de aplicación del Tratado está definido en su artículo 227. Ahora bien, este artículo no excluye que las normas comunitarias puedan producir efectos fuera del territorio de la Comunidad.
15 En efecto, a este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de Derecho comunitario pueden aplicarse a las actividades profesionales ejercidas fuera del territorio de la Comunidad cuando la relación laboral posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con el territorio de la Comunidad (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Prodest, 237/83, Rec. p. 3153, apartado 6; de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, Rec. p. 2989, apartado 15, y de 29 de junio de 1994, Aldewereld, C-60/93, Rec. p. I-2991, apartado 14). Debe entenderse que este principio abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario.
16 En el presente asunto, resulta de las actuaciones que diversos aspectos de la situación de la demandante en el litigio principal están sujetos a la normativa alemana.Entre las Líneas En primer lugar, su contrato de trabajo se celebró con arreglo al Derecho del Estado miembro que la emplea y precisamente en virtud de este Derecho se estipuló que sus condiciones de trabajo se determinarían en función del Derecho argelino.Entre las Líneas En segundo lugar, para el supuesto de cualquier divergencia entre las partes sobre el contrato, éste contiene una cláusula atributiva de competencia en favor de los Tribunales de Bonn y, posteriormente, de Berlín.Entre las Líneas En tercer lugar, la demandante en el litigio principal está afiliada al régimen de Seguridad Social del Estado alemán en lo que respecta al seguro de pensión y está sujeta, aunque limitadamente, al Impuesto sobre la Renta de este mismo Estado.
17 Procede señalar que, en casos como el de la demandante en el litigio principal, el Derecho comunitario y, por tanto, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad contenida en las mencionadas disposiciones comunitarias, es aplicable a todos los aspectos de la relación laboral que se rigen por el Derecho de un Estado miembro.
18 No obstante, el Gobierno alemán sostiene que las condiciones de trabajo de la Sra. Boukhalfa se rigen por el Derecho argelino y que, por consiguiente, no son aplicables las mencionadas disposiciones comunitarias relativas a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.
19 A este respecto hay que observar, como ya se ha señalado en el apartado 16, que si bien el Derecho argelino determina las condiciones de trabajo de la Sra. Boukhalfa, ello se debe a la aplicación del artículo 33 de la GAD, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario se discute precisamente en el litigio principal.
20 El Gobierno alemán también alega que la demandante en el litigio principal no tenía su domicilio en uno de los Estados miembros, sino en Argelia, ya con anterioridad a la celebración del contrato. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional señala que el contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en Argelia de forma permanente.
21 Sin embargo, dichas circunstancias no pueden cuestionar los mencionados elementos de vinculación con el Derecho comunitario.
22 A la vista de lo que antecede, procede responder a la cuestión planteada que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, se aplica al nacional de un Estado miembro que tiene su residencia permanente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en dicho país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en él de modo permanente, y ello en relación con todos los aspectos de la relación laboral regidos por la legislación de este Estado miembro empleador.
Decisión sobre las costas

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesarbeitsgericht mediante resolución de 23 de junio de 1994, declara:
La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se aplica al nacional de un Estado miembro que tiene su residencia permanente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en dicho país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en él de modo permanente, y ello en relación con todos los aspectos de la relación laboral regidos por la legislación de ese Estado miembro empleador.

STJCE de 7 de julio de 1992, asunto C-369/90, Micheletti

Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Normas comunitarias – Ámbito de aplicación personal – Nacional de un Estado miembro que ostenta también la nacionalidad de un Estado tercero – Inclusión

(Tratado CEE, art. 52; Directiva 73/148 del Consejo)

Índice

Las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero.

Una vez que un Estado miembro, respetando el Derecho comunitario, ha atribuido su nacionalidad a una persona, no es posible admitir que otro Estado miembro pueda restringir los efectos de tal atribución exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado, tanto más cuanto que admitir tal posibilidad supondría que el ámbito de aplicación personal de las normas comunitarias podría variar de un Estado miembro a otro.

Partes

En el asunto C-369/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Mario Vicente Micheletti y otros

y

Delegación del Gobierno en Cantabria,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra c), 7, 52, 53 y 56 del Tratado CEE, así como de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132), y de las disposiciones concordantes del Derecho derivado acerca de la libertad de circulación y establecimiento de personas,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante auto de 1 de diciembre de 1990, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (España) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra c), 7, 52, 53 y 56 del Tratado CEE, así como de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Mario Vicente Micheletti y la Delegación del Gobierno en Cantabria. El Sr. Micheletti ostenta la doble nacionalidad argentina e italiana, esta última adquirida en virtud del artículo 1 de la Ley nº 555, de 13 de junio de 1912 (GURI de 30.6.1912) que, en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley nº 123, de 21 de abril de 1983 (GURI de 26.4.1983), establece que es italiano el hijo de padre italiano o madre italiana.

3 Resulta del auto de remisión que el 13 de enero de 1989 el Ministerio de Educación y Ciencia español, con arreglo a un convenio de cooperación cultural entre España y Argentina, concedió al Sr. Micheletti la homologación de su título universitario de odontólogo obtenido en Argentina. El 3 de marzo siguiente el Sr. Micheletti solicitó a la Administración española la concesión de una tarjeta provisional de residente comunitario, presentando un pasaporte italiano en vigor expedido por el Consulado de Italia en Rosario (Argentina). El 23 de dicho mes la Administración española le expidió la tarjeta solicitada por un período de validez de seis meses.

4 Antes de que expirara dicho período, el Sr. Micheletti solicitó de la Administración española la concesión de una tarjeta definitiva de residente comunitario para establecerse en España como odontólogo. Tras ser desestimadas esta solicitud y el recurso administrativo que interpuso a continuación, el Sr. Micheletti presentó un recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente por el que pretendía la declaración de nulidad del acuerdo de la Administración, el reconocimiento de su derecho a obtener la tarjeta de residente comunitario para ejercer la actividad mencionada y la concesión de tarjetas de residentes para sus familiares.

5 Procede señalar que la negativa de la Administración española se basaba en el artículo 9 del Código Civil español, según el cual, en los supuestos de doble nacionalidad, y si ninguna de ellas es la española, prevalecerá la correspondiente al lugar de residencia habitual anterior a la llegada a España del interesado, es decir, para el demandante en el litigio principal, la nacionalidad argentina.

6 El órgano jurisdiccional remitente, considerando que la resolución del litigio exigía una interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

“¿Pueden interpretarse los artículos 3c), 7, 52, 53 y 56 del Tratado CEE, así como la Directiva 73/148/CEE y disposiciones concordantes del Derecho derivado acerca de la libertad de circulación y establecimiento de personas, en el sentido de que son compatibles y permiten, por tanto, aplicar una legislación interna que no reconozca los ‘derechos comunitarios’ inherentes a la condición de nacional de otro Estado miembro de la CEE sólo por el hecho de que tal persona ostente simultáneamente la nacionalidad de un país tercero y haya sido éste el lugar de su residencia habitual, de su última residencia o de su residencia efectiva?”

7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista.Entre las Líneas En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 Con la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende en definitiva saber si las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostente al mismo tiempo la nacionalidad de un país tercero, basándose en que la legislación del Estado de acogida lo considera nacional del Estado tercero.

9 Para responder a la cuestión prejudicial, procede subrayar que el artículo 52 del Tratado reconoce la libertad de establecimiento a las personas que tengan la condición de “nacional de un Estado miembro”.

10 La determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho comunitario. No corresponde en cambio a la legislación de un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

11 En consecuencia, no puede admitirse una interpretación del artículo 52 del Tratado según la cual, cuando el nacional de un Estado miembro ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, los demás Estados miembros pueden subordinar el reconocimiento de su condición de ciudadano comunitario a requisitos tales como la residencia habitual del interesado en el territorio del primer Estado.

12 Esta conclusión resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que admitir tal posibilidad supondría que el ámbito de aplicación personal de las normas comunitarias relativas a la libertad de establecimiento podría variar de un Estado miembro a otro.

13 De acuerdo con esta interpretación, la citada Directiva 73/148 dispone que los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido (artículo 3), y expedirán la tarjeta o el permiso de residencia a estas personas, así como a las mencionadas en el artículo 4, sin otro requisito especial que la presentación del documento que les permitió entrar en su territorio (artículo 6).

14 Así pues, desde el momento en que los interesados presentan alguno de los documentos que se indican en la citada Directiva 73/148 para demostrar su condición de nacionales de un Estado miembro, los demás Estados miembros no pueden negar tal condición basándose en que los interesados ostentan también la nacionalidad de un Estado tercero, la cual prevalece sobre la del Estado miembro en virtud de la legislación del Estado de acogida.

15 Procede pues responder a la cuestión prejudicial que las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante auto de 1 de diciembre de 1990, declara:

Las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero.

STJCE de 2 de marzo de 2010, asunto C-135/08, Rottmann (Gran Sala)

«Ciudadanía de la Unión – Artículo 17 CE – Nacionalidad de un Estado miembro adquirida por nacimiento – Nacionalidad de otro Estado miembro adquirida por naturalización – Pérdida de la nacionalidad de origen a causa de esta naturalización – Pérdida con efecto retroactivo de la nacionalidad adquirida por naturalización a causa de maniobras fraudulentas cometidas con ocasión de su adquisición – Condición de apátrida que tiene por efecto la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión»

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la ciudadanía de la Unión Europea.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Rottmann y el Freistaat Bayern, respecto a la revocación por este último de la naturalización del demandante en el asunto principal.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 La Declaración nº 2 relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, anexa por los Estados miembros al Acta final del Tratado de la Unión Europea (DO 1992, C 191, p. 98), es del siguiente tenor:

«La Conferencia declara que, cuando en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se haga referencia a los nacionales de los Estados miembros, la cuestión de si una persona posee una nacionalidad determinada se resolverá únicamente remitiéndose al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. […]»

4 Conforme a la sección A de la Decisión de los jefes de Estado y de Gobierno reunidos en el seno del Consejo Europeo de Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992, relativa a determinados problemas planteados por Dinamarca en relación con el Tratado de la Unión Europea (DO 1992, C 348, p. 1):

«Las disposiciones de la segunda parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a la ciudadanía de la Unión otorgan a toda persona que ostente la nacionalidad de los Estados miembros derechos adicionales y protección, tal como se especifica en dicha parte.Entre las Líneas En ningún caso sustituyen a la ciudadanía nacional. La cuestión de si un individuo posee la nacionalidad de un Estado miembro sólo se resolverá refiriéndola al Derecho nacional del Estado miembro interesado.»

Normativas nacionales

Normativa alemana

5 El artículo 16, apartado 1, de la Ley Fundamental alemana establece:

«Nadie podrá ser privado de la nacionalidad alemana. La pérdida de la nacionalidad sólo podrá producirse en virtud de una ley y, contra la voluntad del afectado, únicamente cuando éste no se convierta por ello en apátrida.»

6 El artículo 8 de la Reichs- und Staatsangehörigkeitsgesetz (Ley sobre la nacionalidad), en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999, disponía:

«Un extranjero que haya establecido su residencia en el territorio alemán, podrá, a petición suya, ser naturalizado por el Land en cuyo territorio resida, siempre que

1. […]

2. no esté incurso en las circunstancias de expulsión previstas en los artículos 46, apartados 1 a 4, y 47, apartados 1 o 2, de la Ausländergesetz [(Ley de extranjería)],

3. en su lugar de residencia, haya encontrado un alojamiento independiente o un empleo.

[…]»

7 Según las disposiciones del Derecho alemán relativas a la nacionalidad aplicables en el marco del asunto principal, la naturalización de un extranjero dependía en principio del abandono o de la pérdida de la nacionalidad que éste hubiera tenido hasta entonces.

8 El artículo 48, apartados 1 y 2, del Bayerisches Verwaltungsverfahrensgesetz (Código de procedimiento administrativo del Land de Baviera) es del siguiente tenor:

«1) Un acto administrativo ilegal podrá, aunque haya adquirido carácter definitivo, ser revocado total o parcialmente, con efectos futuros o retroactivos. […]

2) Un acto administrativo ilegal que conceda una prestación dineraria única o periódica o una prestación en especie divisible o que constituya la base de tales prestaciones no podrá ser revocado en la medida en que el beneficiario confíe en la existencia de dicho acto administrativo y su confianza se estime digna de protección frente al interés público de una revocación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). […] El beneficiario no podrá invocar la confianza […]

1. [si] ha obtenido el acto administrativo mediante fraude, amenazas o corrupción,

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2. [si] ha obtenido el acto administrativo ofreciendo indicaciones esencialmente falsas o incompletas,

3. [si] tenía conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo o la ignoraba debido a una negligencia grave.

En [estos] casos […], el acto administrativo, en principio, será revocado con carácter retroactivo.»

Normativa austriaca

9 A tenor del artículo 27, apartado 1, de la Staatsbürgerschaftsgesetz (Ley sobre la nacionalidad, BGBl. 311/1985; en lo sucesivo, «StbG»):

«Todo aquel que adquiera una nacionalidad extranjera, a petición suya, por medio de una declaración o de su consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto), perderá la nacionalidad austriaca, salvo que se le haya concedido expresamente el derecho a conservar [ésta]».

10 Una autorización para conservar la nacionalidad austriaca presupone, con arreglo al artículo 28, apartado 1, punto 1, de la StbG, que el mantenimiento de ésta redunde en interés de la República de Austria a causa de servicios que la persona afectada haya prestado ya o que dicho Estado miembro pueda esperar de ella, o sobre la base de consideraciones particulares que deban tenerse en cuenta.

11 De las observaciones del Gobierno austriaco se desprende que, conforme a su Derecho nacional, la pérdida de una nacionalidad extranjera adquirida mediante naturalización, se produzca ex nunc o ex tunc en el orden jurídico del Estado de naturalización, no conduce automáticamente a que el interesado que ha perdido la nacionalidad austriaca debido a la adquisición de esta nacionalidad extranjera recupere retroactivamente la nacionalidad austriaca.

12 Según este mismo Gobierno, en tal supuesto, la nacionalidad austriaca sólo puede obtenerse de nuevo mediante una decisión administrativa, siempre que se cumplan los requisitos previstos al respecto en los artículos 10 y siguientes de la StbG.

13 El artículo 10 de la StbG, en la versión que entró en vigor el 23 de marzo de 2006, dispone:

«1) Salvo disposición en contrario en la presente ley federal, la ciudadanía sólo podrá concederse a un extranjero

1. si ha permanecido legalmente y sin interrupción en el territorio federal desde hace al menos diez años y ha establecido su residencia en dicho territorio desde hace al menos cinco años;

2. si no ha sido condenado mediante sentencia firme a una pena de prisión impuesta por un órgano jurisdiccional nacional o extranjero por una o varias infracciones dolosas, […];

3. si no ha sido condenado mediante sentencia firme a una pena de prisión impuesta por un órgano jurisdiccional nacional por un delito financiero;

4. si no está en curso un procedimiento penal contra él ante un órgano jurisdiccional nacional [por] una infracción dolosa o [por] un delito financiero castigado con una pena de prisión;

[…]

2) No podrá concederse la ciudadanía a un extranjero

[…]

2. si ha sido objeto de más de una condena mediante sentencia firme por una infracción administrativa grave de una particular relevancia, […];

[…]

4) El requisito mencionado en el apartado 1, punto 1, [así como] el impedimento para la concesión mencionado en el apartado 2, punto 2, […] no [serán] aplicables

1. a un extranjero residente en el territorio federal que haya tenido la ciudadanía ininterrumpidamente durante al menos diez años y la haya perdido por una causa distinta a la revocación […];

[…]»

Derecho internacional

14 La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone:

«1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.»

Convención para reducir los casos de apatridia

15 El artículo 7 de la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961 y que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, es del siguiente tenor:

«1. a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad;

[…]

2. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país.

3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga.

4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.

[…]

6. Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención.»

16 El artículo 8 de la misma Convención dispone:

«1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante:

a) En los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad;

b) Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude.

[…]

4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro órgano independiente.»

17 El artículo 9 de esta misma Convención dispone que los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

El Convenio Europeo sobre la Nacionalidad

18 El Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, de 6 de noviembre de 1997, se adoptó en el marco del Consejo de Europa y entró en vigor el 1 de marzo de 2000. Es aplicable desde esta última fecha en Austria y fue ratificado por la República Federal de Alemania el 11 de mayo de 2005. A tenor del artículo 3 de este Convenio:

«1. Corresponde a cada Estado determinar mediante su legislación cuáles son sus nacionales.

2. Esta legislación debe ser admitida por los demás Estados, siempre que sea acorde con los convenios internacionales aplicables, el Derecho internacional consuetudinario y los principios de Derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad.»

19 El artículo 4 de dicho Convenio establece:

«Las normas sobre la nacionalidad de cada Estado parte deben basarse en los siguientes principios:

a. todo individuo tiene derecho a una nacionalidad;

b. debe evitarse la condición de apátrida;

c. nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad;

[…]»

20 El artículo 7 de este mismo Convenio es del siguiente tenor:

«1. Un Estado parte no puede establecer en su Derecho interno la pérdida de su nacionalidad de pleno derecho o por iniciativa propia, salvo en los siguientes casos:

a) adquisición voluntaria de otra nacionalidad;

b) adquisición de la nacionalidad del Estado parte como consecuencia de una conducta fraudulenta, mediante información falsa u ocultación de un hecho pertinente por parte del solicitante;

[…]

3. Un Estado parte no puede establecer en su Derecho interno la pérdida de su nacionalidad en virtud de los apartados 1 y 2 de este artículo si la persona afectada se convierte por ello en apátrida, excepto en los casos mencionados en el apartado 1, letra b), de este artículo.»

21 El artículo 9 del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad dispone que cada Estado miembro facilitará, en los casos y en las condiciones previstas en su Derecho interno, que se restituya su nacionalidad a las personas que la tenían y que residan legalmente y de forma habitual en su territorio.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22 El demandante en el asunto principal nació en Graz (Austria) y era inicialmente, por nacimiento, nacional de la República de Austria.

23 En 1995, trasladó su domicilio a Múnich (Alemania), tras haber prestado declaración ante el Landesgericht für Strafsachen Graz (tribunal de lo penal de Graz) en el marco de una investigación que le afectaba, iniciada a causa de las sospechas, que él rebate, en cuanto a la comisión por su parte de estafa grave en el ejercicio de su profesión.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

24 En febrero de 1997, el Landesgericht für Strafsachen Graz dictó una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) nacional contra el demandante en el asunto principal.

25 Éste solicitó la nacionalidad en febrero de 1998.Entre las Líneas En el procedimiento de naturalización, omitió mencionar el proceso penal en que se hallaba incurso en Austria. El documento de naturalización, fechado el 25 de enero de 1999, se le expidió el 5 de febrero de 1999.

26 La naturalización del demandante en el asunto principal en Alemania tuvo como consecuencia, conforme al Derecho austriaco, la pérdida de la nacionalidad austriaca.

27 En agosto de 1999, la ciudad de Munich fue informada por las autoridades municipales de Graz de que sobre el demandante en el asunto principal pesaba una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) dictada en esta última ciudad. Por otra parte, en septiembre de 1999, la fiscalía austriaca comunicó a la ciudad de Munich, entre otros datos, que el demandante en el asunto principal ya había estado incurso en un proceso penal en julio de 1995 ante el Landesgericht für Strafsachen Graz.

28 En vista de tales circunstancias, el Freistaat Bayern, tras oír al demandante en el asunto principal, decidió revocar con carácter retroactivo la naturalización mediante decisión de 4 de julio de 2000, debido a que dicho demandante había ocultado que era objeto de diligencias judiciales en Austria y que, por consiguiente, había obtenido la nacionalidad alemana de manera fraudulenta. La revocación de la naturalización obtenida en Alemania no es firme aún, a causa del recurso de anulación interpuesto contra esta decisión por el demandante en el asunto principal.

29 Pronunciándose en apelación, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal de lo contencioso-administrativo del Land de Baviera), mediante sentencia de 25 de octubre de 2005, estimó que la revocación de la naturalización del demandante en el asunto principal, basada en el artículo 48, apartado 1, primera frase, del Código de procedimiento administrativo del Land de Baviera, es compatible con el Derecho alemán, aunque dicha revocación, cuando sea firme, implique que el interesado adquiera la condición de apátrida.

30 La petición de «Revision» del demandante en el asunto principal, de la que conoce en la actualidad el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal), se dirige contra esta sentencia de 25 de octubre de 2005.

31 El órgano jurisdiccional remitente señala que la naturalización adquirida de manera fraudulenta por el demandante en el asunto principal era ilegal desde su origen y, por consiguiente, podía ser revocada por las autoridades alemanas competentes en el marco de su facultad de apreciación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Precisa que, en virtud de las disposiciones pertinentes de Derecho austriaco, es decir, la StbG, el demandante en el asunto principal no cumple en la actualidad los requisitos para que se le restituya inmediatamente la nacionalidad austriaca.

32 En su sentencia, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof había indicado que, en el supuesto de que, a causa de una naturalización obtenida de modo fraudulento, una persona se convirtiera en apátrida, perdiendo en consecuencia la ciudadanía de la Unión, es suficiente, para respetar la reserva formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros (C‑369/90, Rec. p. I‑4239) –según la cual los Estados miembros deben ejercer su competencia en materia de nacionalidad respetando el Derecho de la Unión–, que la importancia de los derechos conferidos por esta ciudadanía de la Unión sea tenida en cuenta por la autoridad competente alemana en el ejercicio de su facultad de apreciación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Según este órgano jurisdiccional, suponer la existencia, en el Derecho de la Unión, de una obligación de no revocar una naturalización obtenida de modo fraudulento tendría la consecuencia de afectar, de manera esencial, al poder soberano de los Estados miembros, reconocido por el artículo 17 CE, apartado 1, de definir las modalidades de aplicación de su Derecho en materia de nacionalidad.

33 En cambio, el órgano jurisdiccional remitente considera que la importancia y el alcance de esta reserva formulada en la sentencia Micheletti y otros, antes citada, no han sido aún aclarados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A su entender, de esta reserva el Tribunal de Justicia únicamente dedujo el principio según el cual un Estado miembro no puede restringir los efectos de una atribución de nacionalidad por parte de otro Estado miembro estableciendo un requisito adicional para el reconocimiento de dicha nacionalidad con objeto de ejercer una libertad fundamental prevista por el Tratado CE. Según el órgano jurisdiccional remitente, no está suficientemente claro si el estatuto de apátrida y la pérdida de la ciudadanía de la Unión adquirida de manera legal en un momento anterior, asociada a la revocación de una naturalización, es compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 17 CE, apartado 1.

34 El órgano jurisdiccional remitente estima al menos posible que la República de Austria, como Estado miembro de la nacionalidad de origen del demandante en el asunto principal, esté obligada, en virtud del principio de lealtad de la Unión y teniendo en cuenta los valores reflejados en la Convención para reducir los casos de apatridia, así como en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, a interpretar y aplicar su Derecho nacional o adaptarlo de modo que se evite que la persona afectada se convierta en apátrida cuando, como ocurre en el asunto principal, dicha persona no haya sido autorizada a conservar su nacionalidad de origen a consecuencia de la adquisición de una nacionalidad extranjera.

35 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es incompatible el Derecho comunitario con la consecuencia jurídica de la pérdida de la ciudadanía de la Unión Europea (y de los derechos y libertades fundamentales correspondientes), derivada del hecho de que la revocación, en sí conforme al ordenamiento jurídico nacional (alemán), de una naturalización en un Estado miembro [la República Federal de Alemania] obtenida mediante fraude doloso, conduce a la condición de apátrida de la persona afectada debido a que, como sucede en el caso del demandante [en el asunto principal], no recupera la nacionalidad [de otro Estado miembro (la República de Austria)] que tenía inicialmente en virtud de las disposiciones aplicables de la normativa [de este último]?

2) En caso de respuesta afirmativa […]: ¿Debe el Estado miembro […] que ha naturalizado a un ciudadano de la Unión Europea y pretende revocar [esta] naturalización [porque ha sido] obtenida fraudulentamente, renunciar a hacerlo si dicha revocación […] tiene como consecuencia la pérdida de la ciudadanía de la Unión (y de los derechos y libertades fundamentales correspondientes), o bien debe el Estado miembro de la nacionalidad inicial […], para ajustarse al Derecho comunitario, interpretar, aplicar o incluso adaptar su Derecho interno de tal manera que no se produzca dicha consecuencia jurídica?»

Primera cuestión prejudicial y primera parte de la segunda cuestión

36 Mediante la primera cuestión y la primera parte de la segunda cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular el artículo 17 CE, se opone a que un Estado miembro le revoque a un ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida de modo fraudulento mediante naturalización en la medida en que tal revocación priva al interesado de su estatuto de ciudadano de la Unión y de los derechos correspondientes, convirtiéndolo en apátrida, puesto que la adquisición de la nacionalidad de ese Estado miembro por naturalización supuso para la persona afectada la pérdida de la nacionalidad de su Estado miembro de origen.

37 Todos los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, así como el Freistaat Bayern y la Comisión de las Comunidades Europeas, sostienen que las normas relativas a la adquisición y a la pérdida de la nacionalidad son competencia de los Estados miembros. Algunos de ellos deducen de esto que una decisión revocatoria de la naturalización como la que se discute en el asunto principal no pertenece al ámbito del Derecho de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este contexto, se remiten a la Declaración nº 2 relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, anexa por los Estados miembros al Acta final del Tratado UE.

38 Los Gobiernos alemán y austriaco alegan asimismo que, en el momento de la decisión revocatoria de la naturalización del demandante en el asunto principal, éste era un nacional alemán, residente en Alemania, al que se dirigía un acto administrativo emanado de una autoridad alemana. Según estos Gobiernos, con el apoyo de la Comisión, se trata por tanto de una situación meramente interna que no tiene ningún vínculo con el Derecho de la Unión, el cual no es de aplicación por el simple hecho de que un Estado miembro adopta una medida respecto a uno de sus nacionales. La circunstancia de que, en una situación como la del asunto principal, el interesado haya ejercido su derecho a la libre circulación antes de su naturalización no puede constituir por sí sola un elemento transfronterizo capaz de desempeñar papel alguno en lo que atañe a la revocación de dicha naturalización.

39 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro (sentencias Micheletti y otros, antes citada, apartado 10; de 11 de noviembre de 1999, Mesbah, C‑179/98, Rec. p. I‑7955, apartado 29, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, Rec. p. I‑9925, apartado 37).

40 Es cierto que la Declaración nº 2 relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, anexa por los Estados miembros al Acta final del Tratado UE, así como la Decisión de los jefes de Estado y de Gobierno reunidos en el seno del Consejo Europeo de Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992, relativa a determinados problemas planteados por Dinamarca en relación con el Tratado UE, dirigidas a aclarar una cuestión especialmente importante para los Estados miembros, a saber, la delimitación del ámbito de aplicación ratione personae de las disposiciones del Derecho de la Unión que se referían al concepto de nacional, deben ser tomadas en consideración como instrumentos de interpretación del Tratado CE, en particular para determinar el ámbito de aplicación ratione personae de este último.

41 Sin embargo, el hecho de que una materia sea competencia de los Estados miembros no obsta para que, en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, las normas nacionales de que se trate deban respetar este último [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, C‑274/96, Rec. p. I‑7637, apartado 17 (en relación con una normativa nacional en materia penal y de procedimiento penal); de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello, C‑148/02, Rec. p. I‑11613, apartado 25 (respecto a normas nacionales que rigen el apellido de una persona); de 12 de julio de 2005, Schempp, C‑403/03, Rec. p. I‑6421, apartado 19 (en cuanto a normas nacionales relativas a la fiscalidad directa), así como de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido, C‑145/04, Rec. p. I‑7917, apartado 78 (respecto a normas nacionales que determinan los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo)].

42 Es manifiesto que la situación de un ciudadano de la Unión que, como el demandante en el asunto principal, se enfrenta a una decisión revocatoria de la naturalización adoptada por las autoridades de un Estado miembro que lo coloca, tras haber perdido la nacionalidad de origen de otro Estado miembro, en una posición que puede acarrear la pérdida del estatuto conferido por el artículo 17 CE y de los derechos correspondientes está comprendida, por su propia naturaleza, en el ámbito del Derecho de la Unión.

43 Tal como el Tribunal de Justicia ha señalado en diversas ocasiones, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, Rec. p. I‑6193, apartado 31, y de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, Rec. p. I‑7091, apartado 82).

44 El artículo 17 CE, apartado 2, atribuye a dicho estatuto los derechos y deberes previstos por el Tratado CE, entre ellos el de invocar el artículo 12 CE en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, Rec. p. I‑2691, apartado 62, y Schempp, antes citada, apartado 17).

45 Así, los Estados miembros, en el ejercicio de su competencia en materia de nacionalidad, deben respetar el Derecho de la Unión (sentencias Micheletti y otros, antes citada, apartado 10; Mesbah, antes citada, apartado 29; de 20 de febrero de 2001, Kaur, C‑192/99, Rec. p. I‑1237, apartado 19, y Zhu y Chen, antes citada, apartado 37).

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46 En estas circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que atañen a las condiciones en que un ciudadano de la Unión puede, a causa de la pérdida de su nacionalidad, perder dicho estatuto de ciudadano de la Unión y, por tanto, verse privado de los derechos vinculados a éste.

47 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se interroga en esencia sobre la reserva formulada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, según la cual los Estados miembros, en el ejercicio de su competencia en materia de nacionalidad, deben respetar el Derecho de la Unión, y sobre las consecuencias de esta reserva en una situación como la examinada en el asunto principal.

48 La reserva según la cual debe respetarse el Derecho de la Unión no menoscaba el principio de Derecho internacional ya reconocido por el Tribunal de Justicia, y recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, según el cual los Estados miembros son competentes para determinar los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad, pero consagra el principio según el cual, cuando se trata de ciudadanos de la Unión, el ejercicio de esta competencia, en la medida en que afecte a los derechos conferidos y protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, como ocurre en particular en el caso de una decisión revocatoria de la naturalización como la del asunto principal, puede ser sometido a un control jurisdiccional realizado en función del Derecho de la Unión.

49 A diferencia de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Kaur, antes citada, que, al no responder a la definición de nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no pudo haber sido privada de los derechos derivados del estatuto de ciudadano de la Unión, el demandante en el asunto principal ha tenido sin duda alguna las nacionalidades austriaca y, posteriormente, alemana y, por consiguiente, ha gozado de dicho estatuto y de los correspondientes derechos.

50 No obstante, tal como han alegado varios Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, cuando una decisión revocatoria de la naturalización como la del asunto principal se basa en el fraude cometido por el interesado en el marco del procedimiento de adquisición de la nacionalidad de que se trata, tal decisión podría ajustarse al Derecho de la Unión.

51 En efecto, una decisión por la que se revoca la naturalización debido a maniobras fraudulentas corresponde a un motivo de interés general. A este respecto, es legítimo que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad.

52 Esta conclusión relativa a la legitimidad, en principio, de una decisión revocatoria de la naturalización adoptada en circunstancias como las del asunto principal queda corroborada por las disposiciones pertinentes de la Convención para reducir los casos de apatridia.Entre las Líneas En efecto, el artículo 8, apartado 2, de ésta dispone que una persona podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude. Igualmente, el artículo 7, apartados 1 y 3, del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad no prohíbe a un Estado parte privar a un individuo de su nacionalidad, aunque de este modo se convierta en apátrida, cuando tal nacionalidad se haya adquirido como consecuencia de una conducta fraudulenta, mediante información falsa u ocultación de un hecho pertinente por parte de dicho individuo.

53 Esta conclusión es acorde por lo demás con el principio de Derecho internacional según el cual nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad, principio recogido en el artículo 15, apartado 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 4, letra c), del convenio Europeo sobre la Nacionalidad.Entre las Líneas En efecto, cuando un Estado priva a una persona de su nacionalidad a causa del comportamiento fraudulento de ésta, determinado legalmente, tal privación no puede considerarse un acto arbitrario.

54 Estas consideraciones sobre la legitimidad, en principio, de una decisión por la que se revoca la naturalización a causa de maniobras fraudulentas siguen siendo inicialmente válidas cuando tal revocación tiene como consecuencia que la persona afectada pierda, además de la nacionalidad del Estado miembro de naturalización, la ciudadanía de la Unión.

55 No obstante, en tal supuesto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la decisión revocatoria de que se trata en el asunto principal respeta el principio de proporcionalidad en cuanto a las consecuencias que implica para la situación de la persona afectada en función del Derecho de la Unión, además del examen, en su caso, de la proporcionalidad de esta decisión en función del Derecho nacional.

56 Por tanto, habida cuenta de la importancia que el Derecho primario otorga al estatuto de ciudadano de la Unión, al examinar una decisión por la que se revoca la naturalización es preciso tomar en consideración las eventuales consecuencias que esta decisión acarrea para el interesado y, en su caso, para los miembros de su familia en lo que atañe a la pérdida de los derechos de que goza todo ciudadano de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A este respecto, debe comprobarse, en particular, si esta pérdida está justificada en relación con la gravedad de la infracción cometida por el afectado, con el tiempo transcurrido entre la decisión de naturalización y la decisión revocatoria, así como con la posibilidad de que el interesado recupere su nacionalidad de origen.

57 En lo que atañe más concretamente a este último aspecto, un Estado miembro cuya nacionalidad se ha adquirido de manera fraudulenta no puede considerarse obligado, con arreglo al artículo 17 CE, a abstenerse de revocar la naturalización por la mera circunstancia de que el interesado no ha recuperado la nacionalidad de su Estado miembro de origen.

58 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, el respeto del principio de proporcionalidad exige que, antes de que se haga efectiva tal decisión revocatoria de la naturalización, se conceda al interesado un plazo razonable para que pueda intentar recuperar la nacionalidad de su Estado miembro de origen.

59 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión y a la primera parte de la segunda cuestión que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 17 CE, no se opone a que un Estado miembro le revoque a un ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida mediante naturalización cuando ésta se ha obtenido de modo fraudulento, a condición de que esta decisión revocatoria respete el principio de proporcionalidad.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial

60 Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, cuando un ciudadano de la Unión que se encuentra en una situación como la del demandante en el asunto principal se enfrenta a una decisión revocatoria de la naturalización por la que corre el riesgo de perder su estatuto de ciudadano de la Unión, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 17 CE, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de cuya nacionalidad era titular en origen tiene la obligación de interpretar su normativa nacional de manera que se evite esta pérdida permitiéndole recuperar esta nacionalidad.

61 En el presente caso, es preciso señalar que la revocación de la naturalización obtenida por el demandante en el asunto principal en Alemania no es aún firme y que el Estado miembro de cuya nacionalidad era titular en origen, es decir, la República de Austria, no ha adoptado ninguna decisión respecto a su estatuto.

62 En el marco de la presente remisión prejudicial, es preciso recordar que los principios derivados de la presente sentencia en cuanto a la competencia de los Estados miembros en materia de nacionalidad así como su obligación de ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión se aplican tanto al Estado miembro de naturalización como al Estado miembro de la nacionalidad de origen.

63 No obstante, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a una decisión que aún no se ha adoptado. Tal como alegó el Gobierno austriaco en la vista, corresponderá eventualmente a las autoridades austriacas adoptar una decisión sobre la cuestión de si el demandante en el asunto principal recupera su nacionalidad de origen y, en su caso, será competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos apreciar su regularidad, cuando se tome tal decisión, a la luz de los principios derivados de la presente sentencia.

64 Habida cuenta de lo anterior, no procede pronunciarse, en el marco de la presente remisión prejudicial, sobre la segunda parte de la segunda cuestión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Derecho de la Unión, en particular el artículo 17 CE, no se opone a que un Estado miembro le revoque a un ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida mediante naturalización cuando ésta se ha obtenido de modo fraudulento, a condición de que esta decisión revocatoria respete el principio de proporcionalidad.

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