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Jurisprudencia Europea sobre Nombres y la Ciudadanía Europea

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Jurisprudencia Europea sobre el Nombre de las Personas Físicas y la Ciudadanía Europea

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: véase también la Jurisprudencia Europea sobre Ciudadanía de la Unión Europea y la Jurisprudencia Europea sobre Personas Jurídicas.

Jurisprudencia Europea sobre el Nombre de las Personas Físicas y la Ciudadanía Europea

A golpe de Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el derecho del nombre y los apellidos de las personas físicas se ha convertido -escribe Nerea Magallón en 2010- en un tema de especial interés a nivel europeo. Así, a pesar de tratarse de una materia cuya competencia corresponde en exclusiva a los legisladores de los Estados miembros (Respuesta de la Comisión a la cuestión parlamentaria núm. 844/91) es susceptible de incluirse en el ámbito del Derecho de la Unión en virtud de su indirecta pero estrecha vinculación con las normas concernientes a la ciudadanía y a las libertades comunitarias. Los problemas a los que se enfrentan los ciudadanos de la Unión ante la posibilidad de que su apellido varíe en función del ordenamiento esgrimido en aras a su determinación e inscripción comienzan a considerarse un impedimento en el ejercicio de sus derechos que no se aviene a los objetivos integradores y que puede llegar a entorpecer el afianzamiento de un verdadero espacio europeo de libertad, seguridad y justicia.

STJCE de 30 de marzo de 1993, asunto C-168/91, Konstantinidis

Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Normativa nacional relativa a las modalidades de transcripción de un nombre helénico en caracteres latinos ° Procedencia ° Límites
(Tratado CEE, art. 52)
Índice

En el Tratado no existe ninguna disposición que se oponga a la transcripción de un nombre helénico en caracteres latinos en los Registros Civiles de un Estado miembro que utilice el alfabeto (véase su definición, y la información relativa al Alfabeto Griego, al Alfabeto y sus orígenes, al Alfabeto Latino y al Alfabeto Árabe) latino. Cuando efectúe una transcripción de dicho género, corresponde a dicho Estado miembro fijar sus modalidades por vía legislativa o administrativa y según las normas previstas en los Convenios internacionales que haya celebrado en materia de estado civil. Las normas de esta naturaleza únicamente deben considerarse incompatibles con el artículo 52 del Tratado en la medida en que su aplicación crea para un nacional helénico un entorpecimiento que, de hecho, perjudica al libre ejercicio del derecho de establecimiento que dicho artículo le garantiza.
Así sucede precisamente si la legislación del Estado de establecimiento obliga a un nacional helénico a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre derivada de la transliteración en los Registros Civiles, si la pronunciación de dicha grafía se encuentra desnaturalizada y si tal deformación le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

Partes

En el asunto C-168/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Tuebingen (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Christos Konstantinidis
y
1) Stadt Altensteig, Standesamt,
2) Landratsamt Calw, Ordnungsamt,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 7, 48, 52, 59 y 60 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor de dicho Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. D. Raptis, Consejero Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. C. Konstantinidis, del Gobierno alemán, del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 29 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 27 de junio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, el Amtsgericht Tuebingen (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5, 7, 48, 52, 59 y 60 del Tratado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Christos Konstantinidis y el Stadt Altensteig, Standesamt, y el Landratsamt Calw, Ordnungsamt.
3 El demandante en el procedimiento principal es un nacional helénico que vive en Altensteig (República Federal de Alemania). Allí ejerce, como autónomo, la profesión de masajista y técnico sanitario en hidroterapia. De acuerdo con su partida de nacimiento griega, su nombre de pila es “** ****” y su apellido “********** ***”.
4 El 1 de julio de 1983, el interesado contrajo matrimonio ante el Encargado del Registro Civil de Altensteig.Entre las Líneas En el Libro de Matrimonios su nombre fue escrito con la ortografía “Christos Konstadinidis”. El 31 de octubre de 1990, solicitó del Encargado del Registro Civil que se rectificara la indicación de su apellido en el Libro de Matrimonios, sustituyendo “Konstadinidis” por “Konstantinidis”, debido a que esta grafía indicaba lo más fielmente posible a los germanohablantes la pronunciación correcta de su nombre en griego, y que, además, ésta era la forma en que había sido transcrito su nombre en caracteres latinos en su pasaporte griego.
5 Dado que la inscripción del nombre del interesado en el Libro de Matrimonios debe corresponderse con la inscripción que figura en su partida de nacimiento, el Amtsgericht Tuebingen, órgano competente para ordenar tales rectificaciones, encargó una traducción de la partida de nacimiento. La transcripción del nombre se efectuó aplicando, de conformidad con las disposiciones administrativas en vigor y una reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores alemanes, la norma ISO-18, prescrita por lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de 13 de septiembre de 1973, relativo a la indicación de nombres y apellidos en los Registros Civiles (Bundesgesetzblatt 1976 II, p. 1473; en lo sucesivo, “Convenio”), y que prevé una transliteración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Convenio entró en vigor, en la República Federal de Alemania, el 16 de febrero de 1977 (Bundesgesetzblatt 1977 II, p. 254); la República Helénica se adhirió al Convenio en 1987. Aplicando la referida norma ISO-18, la transcripción en caracteres latinos del nombre del interesado se convierte en “Hréstos Kónstantinidés”.
6 El interesado se opuso a dicha transcripción ante el Amtsgericht Tuebingen, alegando que deformaba la pronunciación de su nombre.
7 El Landratsamt Calw, autoridad inspectora del Encargado del Registro Civil de Altensteig, solicitó a su vez la rectificación de la inscripción existente en el Libro de Matrimonios de manera que el nombre del interesado quedara inscrito en la forma “Hréstos Kónstantinidés”, de conformidad con la norma ISO-18.
8 El Amtsgericht Tuebingen estimó que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario y decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
“1) ¿Se lesionan, en contra de los artículos 5 y 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los derechos de un nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de los artículos 48, 52, 59 y siguientes de dicho Tratado, cuando en otro Estado miembro se le obliga a admitir, en contra de su voluntad declarada, la inscripción de su nombre en los libros del Registro Civil del país de acogida conforme a una grafía que difiere de la transcripción fonética y modifica y deforma la pronunciación de su nombre,
de manera que, en concreto, transforma el nombre griego Christos Konstantinidis (transcripción fonética directa) en ‘Hréstos Kónstantinidés’ ?
2) ¿Se vulneran de este modo la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios establecidas en los artículos 52, 59 y 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea?”
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, así como de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista.Entre las Líneas En lo sucesivo, sólo se reproducirán estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Procede observar, con carácter preliminar, que de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal es un nacional helénico que ejerce en la República Federal de Alemania, como autónomo, la profesión de masajista y técnico sanitario en hidroterapia.
11 En estas circunstancias, procede declarar que, mediante sus dos cuestiones, el Juez remitente persigue saber, en esencia, si el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el nombre de un nacional helénico, que se ha establecido en otro Estado miembro con el fin de ejercer una profesión con carácter autónomo, se inscriba en los Registros Civiles de dicho Estado según una grafía que difiere de la transcripción fonética de su nombre y de tal manera que se encuentre modificada y deformada la pronunciación del mismo.
12 Con el fin de responder a dicha cuestión, procede recordar, en primer lugar, que, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal de Justicia, el artículo 52 del Tratado constituye una de las disposiciones fundamentales de la Comunidad.Entre las Líneas En dicho artículo se impone, en materia de derecho de establecimiento, el respeto de la asimilación de los nacionales de otros Estados miembros a los nacionales del Estado de acogida, al prohibir cualquier discriminación basada en la nacionalidad que se derive de legislaciones o normativas, o de prácticas nacionales (sentencia de 18 de junio de 1985, Steinhauser, 197/84, Rec. p. 1819, apartado 14).
13 Procede, por tanto, examinar si las normas nacionales relativas a la transcripción en caracteres latinos del nombre de un nacional griego en los Registros Civiles del Estado miembro donde se ha establecido pueden colocarle en una situación, de hecho o de derecho, desventajosa en relación con la situación en que se encuentra, en las mismas circunstancias, un nacional de dicho Estado miembro.
14 A este respecto, procede observar que en el Tratado no existe ninguna disposición que se oponga a la transcripción de un nombre helénico en caracteres latinos en los Registros Civiles de un Estado miembro que utilice el alfabeto (véase su definición, y la información relativa al Alfabeto Griego, al Alfabeto y sus orígenes, al Alfabeto Latino y al Alfabeto Árabe) latino.Entre las Líneas En consecuencia, corresponde a dicho Estado miembro fijar las modalidades de dicha transcripción, por vía legislativa o administrativa y según las normas previstas en los Convenios internacionales que haya celebrado en materia de estado civil.
15 Las normas de esta naturaleza únicamente deben considerarse incompatibles con el artículo 52 del Tratado en la medida en que su aplicación crea para un nacional helénico un entorpecimiento tal que, de hecho, perjudica al libre ejercicio del derecho de establecimiento que dicho artículo le garantiza.
16 Ahora bien, así sucede si la legislación del Estado de establecimiento obliga a un nacional helénico a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre derivada de la transliteración en los Registros Civiles, si la pronunciación de dicha grafía se encuentra desnaturalizada y si tal deformación le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.
17 Procede, en consecuencia, responder al órgano jurisdiccional de remisión que el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional helénico se vea obligado, por la legislación nacional aplicable, a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre tal que la pronunciación se encuentra desnaturalizada y que la deformación que de ella se deriva le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.
Decisión sobre las costas

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Tuebingen mediante resolución de 27 de junio de 1991, declara:
El artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional helénico se vea obligado, por la legislación nacional aplicable, a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre tal que la pronunciación se encuentra desnaturalizada y que la deformación que de ella se deriva le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

STJCE de 2 de octubre de 2003, asunto C-148/02, García Avelló

de 2 de octubre de 2003 (1)
«Ciudadanía de la Unión Europea – Transmisión del apellido – Hijos
de nacionales de Estados miembros – Doble nacionalidad»
En el asunto C-148/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Carlos Garcia Avello
y
État Belge,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 CE y 18 CE
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
1.
Mediante resolución de 21 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2002, el Conseil d’État de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 CE y 18 CE.
2.
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. C. Garcia Avello, en calidad de representante legal de sus hijos, y el Estado belga en relación con una solicitud de cambio del apellido de estos últimos.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3.
Según el artículo 12 CE, apartado 1:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
4.
El artículo 17 CE dispone:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»
5.
El artículo 18 CE, apartado 1, establece:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»
Normativa y práctica nacionales
6.
El artículo 3, párrafo tercero, del code civil belga dispone:
«Las leyes relativas al estado civil y a la capacidad de las personas son de aplicación a los belgas, aunque residan en el extranjero.»
7.
Los órganos jurisdiccionales belgas se basan en esta disposición para aplicar la norma según la cual el estado civil y la capacidad de las personas se rigen por la ley nacional de éstas.
8.
Según el Estado belga, cuando un nacional belga posee al mismo tiempo otra u otras nacionalidades, para las autoridades belgas prevalece la nacionalidad belga, de conformidad con la norma de origen consuetudinaria recogida en el artículo 3 del Convenio de la Haya de 12 de abril de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad (Serie de Tratados de la Liga de Naciones, vol. 179, p. 89; en lo sucesivo, «Convenio de la Haya»), según la cual, «una persona que tiene dos o más nacionalidades puede ser considerada nacional suyo por cada uno de los Estados cuya nacionalidad posea aquélla».
El code civil belga
9.
A tenor del artículo 335 del code civil, que figura en el capítulo V, bajo la rúbrica «Efectos de la filiación», del título VII («La filiación»):
«1. El hijo respecto al que sólo esté acreditada la filiación paterna o cuyas filiaciones paterna y materna estén acreditadas al mismo tiempo, llevará el apellido de su padre, salvo si el padre está casado y reconoce un hijo concebido durante el matrimonio por una mujer distinta de su esposa.
[…]»
10.
Dentro del capítulo II, denominado «Cambio de nombre y de apellido», de la Ley de 15 de mayo de 1987, sobre apellidos y nombres, el artículo 2 dispone:
«Toda persona que por algún motivo desee cambiar su nombre o apellido deberá dirigir una solicitud motivada al Ministro de Justicia.
La solicitud será presentada por el propio interesado o por su representante legal.»
11.
El artículo 3 del mismo capítulo de la referida Ley establece:
«El Ministro de Justicia podrá autorizar el cambio de nombre cuando los nombres solicitados no se presten a confusión y no perjudiquen al solicitante o a terceros.
El Rey podrá autorizar, excepcionalmente, el cambio de apellido si estima que la solicitud se fundamenta en motivos serios y que el apellido solicitado no se presta a confusión ni puede perjudicar al solicitante o a terceros.»
Práctica administrativa en materia de cambio de apellido
12.
El Estado belga indica que, para atenuar los inconvenientes derivados de la posesión de la doble nacionalidad, las autoridades belgas, en situaciones como la que se examina en el procedimiento principal, proponen que se efectúe un cambio de apellido de modo que a los hijos se les atribuya únicamente el primer apellido del padre. Con carácter excepcional, y en particular cuando existan pocos factores de conexión con Bélgica, puede atribuirse un apellido conforme a la ley extranjera, especialmente en el caso de que la familia haya vivido en un país extranjero o el hijo esté inscrito con doble apellido, con objeto de no obstaculizar su integración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Recientemente, la administración ha adoptado una postura más flexible, en particular cuando un primer hijo, nacido bajo estatuto español, lleva dos apellidos conforme al Derecho español, mientras que el segundo hijo, de nacionalidad belga y española, lleva los dos apellidos de su padre con arreglo al artículo 335, apartado 1, del code civil, con objeto de restablecer la unidad del apellido en el seno de la familia.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
13.
El Sr. Garcia [32703mAvello, nacional español, y la Sra. I. Weber, de nacionalidad belga, residen en Bélgica, donde contrajeron matrimonio en 1986.

Informaciones

Los dos hijos resultantes de su unión, Esmeralda y Diego, nacidos respectivamente en 1988 y 1992, poseen la doble nacionalidad belga y española.
14.
Con arreglo al Derecho belga, el encargado del registro civil belga inscribió en la partida de nacimiento de los hijos el patronímico del padre, a saber, «Garcia Avello», como apellido de éstos.
15.
Mediante solicitud motivada, dirigida al ministre de la Justice el 7 de noviembre de 1995, el Sr. Garcia Avello y su esposa pidieron, en calidad de representantes legales de sus dos hijos, el cambio del apellido de éstos por «Garcia Weber», indicando que, según el uso consagrado en Derecho español, el apellido de los hijos de una pareja casada se compone del primer apellido del padre seguido del de la madre.
16.
De los autos se desprende que los interesados fueron inscritos con el apellido «Garcia Weber» en la sección consular de la Embajada del Reino de España en Bélgica.
17.
Mediante escrito de 30 de julio de 1997, las autoridades belgas propusieron al demandante en el procedimiento principal reemplazar el apellido de sus hijos por «Garcia», en lugar del cambio deseado, propuesta que el demandante en el procedimiento principal y su esposa rechazaron mediante escrito de 18 de agosto de 1997.
18.
Mediante escrito de 1 de diciembre de 1997, el ministre de la Justice informó al Sr. Garcia Avello de la desestimación de su solicitud en los siguientes términos: «el Gobierno estima que no hay motivos suficientes para proponer a Su Majestad el Rey que conceda la gracia de sustituir su apellido por el de Garcia Weber.Entre las Líneas En efecto, cualquier petición de que se añada el apellido de la madre al del padre, para un hijo, se deniega habitualmente debido a que en Bélgica los hijos llevan el apellido de su padre.»
19.
El 29 de enero de 1998, el demandante en el procedimiento principal, en su calidad de representante legal de sus hijos Esmeralda y Diego, impugnó esta decisión ante el Conseil d’État, el cual, habida cuenta de las alegaciones de las partes y tras haber descartado el artículo 43 CE por no considerarlo pertinente puesto que la libertad de establecimiento no guarda manifiestamente ninguna relación con los hijos menores a que se refiere la demanda controvertida, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los principios del Derecho comunitario en materia de ciudadanía europea y de libertad de circulación de personas, consagrados especialmente por los artículos 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, en el sentido de que impiden que la autoridad administrativa belga, que conoce de una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en Bélgica y que tienen doble nacionalidad belga y española, solicitud motivada en la única circunstancia de que dichos hijos deberían llevar el apellido del que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición españoles, deniegue dicho cambio porque tal tipo de solicitud se deniega habitualmente debido a que en Bélgica los hijos llevan el apellido de su padre, especialmente cuando la actitud que la autoridad adopta generalmente obedece a que considera que la concesión de un apellido distinto puede suscitar, en el marco de la vida social en Bélgica, cuestiones de filiación del hijo afectado, pero para atenuar los inconvenientes derivados de la doble nacionalidad, se propone a los solicitantes que se encuentran en semejante situación que sólo tomen el primer apellido del padre, y excepcionalmente, puede adoptarse una decisión favorable cuando haya pocos factores de conexión con Bélgica o cuando deba restablecerse la unidad de apellido entre los hermanos de una familia?»
Sobre la cuestión prejudicial
20.
En primer lugar, es preciso examinar si, contrariamente a la tesis del Estado belga y de los Gobiernos danés y neerlandés, la situación objeto del litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario y, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión.
21.
El artículo 17 CE confiere el estatuto de ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C-224/98, Rec. p. I-6191, apartado 27). Puesto que los hijos del Sr. Garcia Avello tienen la nacionalidad de dos Estados miembros, gozan de dicho estatuto.
22.
Como ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C-413/99, Rec. p. I-7091, apartado 82), la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros.
23.
Dicho estatuto permite a quienes se encuentran en la misma situación obtener, en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado CE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, Rec. p. I-6193, apartado 31, y D’Hoop, antes citada, apartado 28).
24.
Entre las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario figuran las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE (sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, C-274/96, Rec. p. I-7637, apartados 15 y 16; Grzelczyk, antes citada, apartado 33, y D’Hoop, antes citada, apartado 29).
25.
Si bien, en el estado actual del Derecho comunitario, las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Dafeki, C-336/94, Rec. p. I-6761, apartados 16 a 20) y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 23 de noviembre de 2000, Elsen, C-135/99, Rec. p. I-10409, apartado 33).
26.
Sin embargo, la ciudadanía de la Unión, prevista en el artículo 17 CE, no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado también a situaciones internas que no tienen ningún vínculo con el Derecho comunitario (sentencia de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet, asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96, Rec. p. I-3171, apartado 23).
27.
No obstante, existe dicho vínculo con el Derecho comunitario en relación con las personas que se encuentran en una situación como la de los hijos del Sr. Garcia Avello, que son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro.
28.
Frente a esta conclusión no cabe oponer la circunstancia de que los interesados en el procedimiento principal también tienen la nacionalidad del Estado miembro en que residen desde su nacimiento y que, según las autoridades de dicho Estado, por ello es la única que éste reconoce.Entre las Líneas En efecto, no corresponde a un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros, C-369/90, Rec. p. I-4239, apartado 10). Por otra parte, el artículo 3 del Convenio de la Haya, en el que se apoya el Reino de Bélgica para reconocer únicamente la nacionalidad del foro en caso de pluralidad de nacionalidades cuando una de ellas es la nacionalidad belga, no supone una obligación, sino una simple facultad para las partes contratantes de hacer que prevalezca esta última nacionalidad frente a cualquier otra.
29.
En estas circunstancias, los hijos del demandante en el procedimiento principal pueden invocar el derecho, previsto en el artículo 12 CE, a no sufrir ninguna discriminación por razón de la nacionalidad por lo que respecta a las normas por las que se rige su apellido.
30.
Por tanto, es preciso examinar si los artículos 12 CE y 17 CE se oponen a que la autoridad administrativa belga deniegue una solicitud de cambio de apellido en una situación como la del procedimiento principal.
31.
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmers’ Union y otros, C-354/95, Rec. p. I-4559, apartado 61). Dicho trato sólo podría estar justificado si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido (véase, en particular, la sentencia D’Hoop, antes citada, apartado 36).
32.
En el presente caso, consta que las personas que, además de la nacionalidad belga, tienen la de otro Estado miembro, reciben, en general, el mismo trato que las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, debido a que, en Bélgica, a las personas que tienen la nacionalidad belga se las considera exclusivamente belgas. Al igual que a los nacionales belgas, a los nacionales españoles que además tienen la nacionalidad belga se les deniega habitualmente el derecho a cambiar el apellido debido a que, en Bélgica, los hijos llevan el apellido de su padre.
33.
La práctica administrativa belga, que, según se desprende del apartado 12 de la presente sentencia, admite excepciones a esta norma, no considera entre éstas el caso de personas que se hallan en una situación como la del procedimiento principal y que tratan de remediar la disparidad de su apellido derivada de la aplicación de la legislación de dos Estados miembros.
34.
Por tanto, es preciso comprobar si estas dos categorías de personas se encuentran en una situación idéntica o si, por el contrario, se hallan en una situación diferente, en cuyo caso el principio de no discriminación implicaría que los nacionales belgas que, como los hijos del Sr. Garcia Avello, tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro podrían reclamar un trato diferente del que se dispensa a las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, a menos que el trato controvertido estuviera justificado por razones objetivas.
35.
A diferencia de las personas que tienen únicamente la nacionalidad belga, los nacionales belgas que también tienen la nacionalidad española llevan apellidos distintos por lo que respecta a los dos sistemas jurídicos afectados.Entre las Líneas En particular, en una situación como la del procedimiento principal, a los hijos interesados se les deniega la posibilidad de llevar el apellido que resulta de la aplicación de la legislación del Estado miembro mediante la que se determinó el apellido de su padre.
36.
Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, está claro que semejante disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen. Como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, la solución propuesta por las autoridades administrativas consistente en permitir a los hijos llevar únicamente el primer apellido de su padre no constituye un remedio para la situación de disparidad de apellidos que los interesados tratan de evitar.
37.
En estas circunstancias, los nacionales belgas que llevan apellidos distintos a causa de las diferentes leyes que les conciernen por la nacionalidad pueden invocar dificultades propias de su situación que los distinguen de las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, a las que se designa con un único apellido.
38.
No obstante, como se ha indicado en el apartado 33 de la presente sentencia, las autoridades administrativas belgas no consideran fundadas en «motivos serios», en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de 15 de mayo de 1987, antes citada, las solicitudes de cambio de apellido de los nacionales belgas que se encuentran en una situación como la de los hijos del demandante en el procedimiento principal para evitar la disparidad de apellidos debido únicamente a que, en Bélgica, los hijos de nacionalidad belga llevan, con arreglo al Derecho belga, el apellido de su padre.
39.
Procede examinar si la práctica controvertida puede estar justificada por los motivos que invocan, con carácter subsidiario, el Estado belga y los Gobiernos danés y neerlandés.
40.
El Estado belga señala que el principio de inmutabilidad del apellido constituye un principio fundamental del orden social, del que sigue siendo un elemento esencial y que el Rey sólo puede autorizar un cambio de apellido en circunstancias completamente excepcionales que no se dan en el asunto principal. Al igual que el Estado belga, el Gobierno neerlandés aduce que la vulneración de los derechos de los hijos del recurrente en el procedimiento principal queda reducida en la medida en que éstos pueden en cualquier caso invocar su nacionalidad española y el apellido atribuido según el Derecho español en cualquier otro Estado miembro que no sea Bélgica.Entre las Líneas En su opinión, la práctica controvertida permite evitar los riesgos de confusión sobre la identidad o la filiación de los interesados. Según el Gobierno danés, la práctica controvertida, al aplicar las mismas normas a los nacionales belgas que tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro que a las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, contribuye a facilitar la integración de aquéllos en Bélgica y promueve de este modo la consecución del objetivo perseguido por el principio de no discriminación.
41.
Ninguno de estos motivos puede justificar adecuadamente la práctica controvertida.
42.
Por un lado, en lo que atañe al principio de inmutabilidad del apellido como instrumento destinado a evitar los riesgos de confusión acerca de la identidad o la filiación de las personas, es preciso señalar que, si bien dicho principio contribuye ciertamente a facilitar el reconocimiento de la identidad de las personas y de su filiación, no es tan indispensable como para no admitir una práctica consistente en permitir a los hijos nacionales de un Estado miembro que tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro llevar un apellido compuesto de elementos distintos de los previstos por el Derecho del primer Estado y que, además, está inscrito en un registro oficial del segundo Estado miembro. Asimismo, no hay duda de que, debido en particular a la magnitud de los flujos migratorios en el interior de la Unión, en un mismo Estado miembro coexisten diferentes sistemas nacionales de atribución del apellido, de modo que, en la vida social de un Estado miembro, no cabe apreciar forzosamente la filiación según el criterio del único sistema aplicable a los nacionales de este último Estado. A ello se añade que un sistema que permite la transmisión de elementos de los apellidos de los dos progenitores, lejos de provocar confusión sobre el vínculo de filiación de los hijos, puede, por el contrario, contribuir a reforzar el conocimiento de dicho vínculo en relación con ambos progenitores.
43.
Por otro lado, en lo que atañe al objetivo de integración perseguido por la práctica controvertida, basta señalar que, habida cuenta de la coexistencia en los Estados miembros de diversos sistemas de atribución del apellido aplicables a las personas que residen en ellos, una práctica como la examinada en el asunto principal no es necesaria ni adecuada para favorecer la integración en Bélgica de los nacionales de otros Estados miembros.
44.
El carácter desproporcionado de la desestimación por las autoridades belgas de solicitudes como la del procedimiento principal es tanto más evidente cuanto que, según se desprende del apartado 12 de la presente sentencia y de la cuestión prejudicial, la práctica controvertida admite ya excepciones a la aplicación del régimen belga en materia de transmisión del apellido en situaciones próximas a la de los hijos del demandante en el procedimiento principal.
45.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las del procedimiento principal, la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro.

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En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil d’État mediante resolución de 21 de diciembre de 2001, declara:
Los artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las del procedimiento principal, la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro.

Caso Grunkin-Paul

Véase la entrada correspondiente, donde se encuentran los principales extractos y examen sobre los documentos siguientes respecto al Caso Grunkin-Paul:

  • STJCE de 27 de abril de 2006, asunto C-96/04, Grunkin-Paul
  • Conclusiones del Abogado General presentadas el 30 de junio de 2005, Asunto C 96/04, Grunkin-Paul
  • Conclusiones del Abogado General presentadas el 24 de abril de 2008, Asunto C 353/06, Grunkin-Paul
  • STJCE de 14 de octubre de 2008, Asunto C 353/06, Grunkin-Paul
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