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Caso Von Hannover

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Caso o Sentencia Von Hannover contra Alemania

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José María Codes Calatrava, letrado de las Cortes Generales y Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Pontífica Comillas, en su ensayo “Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Von Hannover contra Alemania: ¿una esperanza para la intimidad de los famosos?”, explica lo siguiente:

En esta sentencia el TEDH resuelve una demanda presentada por la princesa Carolina de Mónaco contra Alemania como consecuencia de la publicación de tres series de fotografías que, en opinión de la demandante, afectaban a su derecho a la vida privada. Los Tribunales internos no consideraron que se hubiese violado ningún derecho de la demandante por haberse publicado fotos en las que ésta aparecía en el mercado, haciendo la compra, o en un restaurante muy concurrido.

Puntualización

Sin embargo, sí que consideraron que unas fotografías en las que la demandante aparecía en el jardín de un restaurante en el que se podía considerar que había una situación de aislamiento por la que la demandante creía legítimamente que se hallaba fuera de miradas ajenas, vulneraron los derechos de la demandante. Por tanto, los Tribunales internos utilizaron fundamentalmente un criterio espacial para determinar si se violaron o no los derechos de la demandante: si se encontraba en un lugar aislado, había vulneración, si el lugar no estaba aislado, prevalecía la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).

Otros Elementos

Por otro lado, el carácter de la demandante de personalidad «absoluta» de la historia suponía que la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) no podía limitarse a representar a la demandante en el ejercicio de sus funciones oficiales, ya que el público tiene un interés legítimo en saber cómo la demandante se comporta en público. Como hemos dicho, la demandante acudió a los tribunales hasta tres veces por tres series de fotos distintas. La respuesta de los Tribunales alemanes llevó a la demandante a acudir al TEDH por considerar que su esfera privada quedaba totalmente desprotegida ante la actuación de los paparazzi y que se veía obligada a probar que se encontraba en un lugar aislado para poder gozar de protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

El TEDH, a la hora de resolver, señala que en los asuntos relativos a la colisión entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) siempre ha puesto el acento en si la publicación de fotografías en la prensa o de imágenes en la televisión ha contribuido al debate de interés general, considerando por ejemplo en el caso Tammer que ciertos calificativos sobre la vida privada de una persona no se justificaban por el interés público. Aparece así, de nuevo, la importancia del criterio del interés público al que nos hemos venido refiriendo, que también utiliza el Tribunal Constitucional español, y que el TEDH utilizará por encima del criterio del aislamiento y del carácter de persona pública de la demandante.

El Tribunal señala que en este caso las fotografías se sitúan fuera de cualquier debate político o público ya que las fotos publicadas y los comentarios que las acompañan se referían exclusivamente a la vida privada de la demandante y que tenían como único fin satisfacer la curiosidad de cierto público sobre los detalles de la vida privada de la princesa Carolina. Esto no contribuye a un debate de interés público o general para la sociedad, a pesar de la notoriedad de la demandante. Por todas estas razones, el TEDH concluye que en este caso la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) requiere una interpretación menos amplia. El Tribunal también se apoya en la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la protección del derecho a la vida privada (recogida en el parágrafo 42 de la Sentencia), que destaca la interpretación unilateral del derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) que realizan determinados medios de comunicación, en la medida en que tratan de justificar determinadas vulneraciones de los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio sobre la base de la consideración de que sus lectores tienen derecho a saberlo todo sobre las personas públicas.

▷ En este Día de 21 Mayo (1881): Origen de la Cruz Roja Americana
Tal día como hoy de 1881, Clara Barton fundó la Asociación Americana de la Cruz Roja (más tarde Cruz Roja Americana). (Imagen de wikimedia: Sello de Armenia).

La decisión del TEDH se refiere directamente a la cuestión también señalada en la sentencia del Tribunal Supremo español de 11 de noviembre de 2004, antes comentada, ya que en sus parágrafos 59 y 68 se afirma que las «las fotografías publicadas por la prensa sensacionalista son tomadas a menudo en un clima de acoso continuo que implica para la persona en cuestión un fuerte sentimiento de intrusión en su vida privada e incluso persecución […] no es posible sustraerse del acoso que padecen determinadas personalidades públicas en su vida cotidiana».

Una Conclusión

En definitiva, se afirma que toda persona, incluso la que es conocida para el gran público, tiene derecho a gozar de una esperanza legítima de protección y respeto de su vida privada, y más aún hoy en día, que los progresos técnicos en el campo de la grabación y reproducción de datos personales y en las tecnologías de la información pueden hacer que la imagen de una persona tomada de manera ilegítima pueda recibir una amplísima difusión en muy poco tiempo. Así, el Tribunal llega a una conclusión de gran interés que le lleva a afirmar que en este caso se habían violado los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio: «el Tribunal considera que el público carece de un interés legítimo en saber dónde se encuentra la demandante y cómo se comporta generalmente en su vida privada, incluso si aparece en lugares que no siempre pueden calificarse de aislados, y ello pese a su notoriedad 1. Y aunque existiese un interés público, al igual que un interés comercial de las revistas que publican fotos y artículos, dichos intereses deben desaparecer, en opinión del Tribunal, ante el derecho de la demandante a la protección efectiva de su vida privada». Llegados a este punto, y sabiendo ya cómo resolvió el TEDH este caso, podemos pasar ya a tratar determinadas cuestiones para el debate. Para ello nos serán útiles los votos concurrentes de los jueces Cabral y Zupancic.

Cuestiones a Debatir

El fallo de la Sentencia Von Hannover contra Alemania tiene en nuestra opinión unas implicaciones fundamentales en un debate de gran actualidad y que despierta opiniones normalmente muy alejadas tanto en el mundo periodístico como en el jurídico. Creemos que se pueden encontrar tres posiciones en este debate.Entre las Líneas En primer lugar, tendríamos a quienes afirman que cualquier imagen de una persona famosa captada en un lugar abierto al público puede ser difundida, ya que estas imágenes crean en todo caso un interés en el público, que tiene un derecho legítimo a conocer cómo se comportan en público las personas famosas.

Otros Elementos

Además, desde esta línea argumental se suele afirmar que muchas celebridades deciden voluntariamente comerciar con aspectos de su vida íntima, lo que supondría que una vez realizadas estas actuaciones no podrían posteriormente intentar evitar la publicación de cualquier imagen suya en un lugar público sin su consentimiento. Esta opinión es defendida fundamentalmente en el ámbito periodístico por la prensa de tipo sensacionalista o llamada en España «prensa del corazón». Una segunda opinión intenta situarse en un punto más equilibrado. Éste es el caso del juez Cabral, que considera que el interés general no debe restringirse al debate político, ya que algunos hechos de la vida privada de determinadas personas conocidas interesan al público y, por tanto, este interés debe protegerse a través de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953). Por ello, hay que intentar encontrar un equilibrio entre la vida privada y el derecho a ser in- formado.

El juez Cabral entiende que a la hora de encontrar ese equilibrio el criterio del aislamiento espacial es muy restrictivo, por lo que él prefiere considerar que solo en los casos en los que la persona famosa tiene la esperanza legítima de estar al abrigo de los medios de comunicación, el derecho a la vida privada prima sobre el derecho a la libertad de dar información y el derecho a recibirla. Este juez considera también de decisiva importancia la caracterización del concepto de persona famosa definido por el artículo 7 de la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que ya hemos citado, como las que ejercen funciones públicas y todas aquellas que desempeñan un papel en la vida pública, bien político, económico, artístico, social deportivo u otro. Por tanto, en opinión de este juez, el público tiene derecho a ser informado de la vida de las personas famosas respetando siempre el equilibrio entre los dos derechos en conflicto a través de criterio de la esperanza legítima.

De esta línea argumental salen a relucir las dos cuestiones que, en nuestra opinión, son las que deben centrar este debate y sobre las que incidiremos en la conclusión de este trabajo: cuándo se es persona de relevancia pública y el interés que su vida puede concitar. La tercera postura es la defendida por el TEDH en la sentencia objeto de nuestro trabajo, que se sitúa en la posición de que la vida privada de las personas públicas carece de interés general incluso en lugares abiertos al público y que, por tanto, su derecho a la vida privada debe prevalecer no solo sobre el morbo o el chismorreo, sino también sobre un cierto interés público o comercial. Partiendo de estas tres posturas, vamos a continuación a estudiar sus argumentos. Adelantamos ya que nuestra opinión se alinea a favor de la línea mantenida por el TEDH. La primera postura es fácilmente rebatible en lo que se refiere al argumento de que muchos famosos comercian voluntariamente con su vida privada, desde el punto de vista de que una renuncia puntual a un derecho fundamental no puede suponer en ningún caso una renuncia definitiva al mismo.

La teoría de los propios actos no puede evitar que una persona elija libremente su derecho al olvido, en expresión de Cabezuelo Arenas. Esta lectura de la teoría de los propios actos conllevaría una renuncia permanente al ejercicio de un derecho fundamental de tal modo que esa renuncia es incompatible con la propia configuración que tal rango otorga a un derecho.Entre las Líneas En consecuencia, la actuación en el pasado de una persona con relevancia pública no puede ser un argumento absoluto a la hora de decidir en un caso de conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución española. La posibilidad de reconsiderar la propia actitud y la disposición de la vida íntima y de la propia imagen debe permanecer siempre abierta para el individuo, que quedaría en caso contrario privado de su titularidad, lo que llevaría a que se produjese, de facto, la renuncia a un derecho fundamental.

Otros Elementos

Además, no hay que olvidar que la propia Ley Orgánica 1/1982, en su artículo 2.3, permite incluso cuando ha mediado consentimiento para la utilización por terceros de la imagen de un sujeto que éste pueda revocar dicho consentimiento. La segunda postura, en palabras del juez Cabral, considera que si bien para la mayoría de la Sala la publicación de imágenes sobre la vida privada de una persona carece de interés público, «la demandante es una persona pública y el público tiene derecho a ser informado sobre su vida». De ahí la necesidad de llegar a un equilibrio entre los derechos en conflicto y la referencia a la «esperanza legítima» de la persona de creerse aislado de los demás. El principal problema de este enfoque es que, como sucede siempre que se utilizan conceptos indeterminados, como lo es «esperanza legítima», para proteger un derecho fundamental, es muy difícil concretar cuándo concurre esa esperanza legítima, por lo que hay que acudir a un enfoque casuístico que, en nuestra opinión, es poco deseable cuando estamos ante la vulneración de un derecho fundamental.

El propio juez Cabral reconoce la necesidad de recurrir al casuismo, en el que siempre pueden surgir divergencias. Está claro que en el desarrollo de un derecho fundamental, como hemos visto en epígrafes anteriores, son necesarios pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren su contenido, pero esto no es igual que decir que a la hora de tratar de resolver un conflicto entre dos derechos fundamentales hay que ir caso por caso; la jurisprudencia puede, en el ejercicio de su función de desarrollo de los contenidos de los derechos, establecer criterios claros para proteger dichos derechos y resolver potenciales conflictos entre los mismos. Como señala Velázquez, se puede discrepar del razonamiento del juez Cabral, aunque hay que reconocerle un mérito, que es sacar a relucir una de las cuestiones fundamentales del debate subyacente a esta decisión: ¿qué información contribuye a la formación de una opinión pública libre indispensable para la articulación de una sociedad democrática? ¿Puede o debe la justicia constitucional dirimir este extremo?.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La sentencia Von Hannover contra Alemania es, en nuestra opinión, un primer paso para contestar afirmativamente a estas preguntas. Partiendo de la tercera postura, vamos ahora a señalar las que, en nuestra opinión, son las dos cuestiones fundamentales que deben resolverse en este debate. La primera es la que acabamos de señalar, es decir, cómo opera el concepto de interés público cuando afecta al derecho a la propia imagen de las personas famosas. Creemos que la decisión del TEDH es completamente justa. No parece constitucionalmente admisible afirmar que se puede fotografiar y publicar las imágenes de una persona famosa paseando por la calle, llevando a sus hijos al colegio o comiendo en un restaurante. Si consideramos que la vida privada de una persona famosa es de interés público salvo que se encuentre en un lugar aislado o en el que el famoso pueda tener esperanza legítima de encontrase aislado, habría que concluir que los famosos deben aceptar ser fotografiados e importunados prácticamente desde que salen de la puerta de su casa. No es ésta una afirmación teórica, basta con encender la televisión a cualquier hora del día o con leer cualquier revista del corazón para llegar a esta misma conclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

No parece tampoco ajustado a la realidad afirmar que el público tiene un interés legítimo en conocer detalles banales de la vida de otros, esto es algo que entra directamente en el mundo del morbo o de la curiosidad y, por tanto, hay que concluir con el TEDH que, aunque nos encontremos ante una persona famosa en un lugar abierto al público, el derecho de esa persona a no ser importunado o fotografiado está por encima del pretendido interés (insistimos, en nuestra opinión, más bien chismorreo) del público en saber aspectos de su vida privada. A este respecto, es muy clarificador el parágrafo 74 de la sentencia que analizamos, al afirmar que si no se comparte este criterio la persona famosa «no puede aprovecharse de una protección de su vida privada a menos que se encuentre en un lugar aislado, al abrigo de la gente y si, además, consigue probarlo, lo que puede resultar muy difícil. Si faltan estos elementos, deberá aceptar ser fotografiada en casi todo momento, de forma sistemática, y que dichas fotos sean posteriormente ampliamente difundidas, incluso si, como sucedió en este caso, las fotos y los artículos que las acompañaban hicieran referencia a detalles de su vida privada».

La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 hace, como hemos visto, menciones incidentales a la cuestión, y aunque a la hora de fallar opta por el criterio tradicional del lugar donde se realizaron las fotos, abre el objeto de este debate, y es que se cuestiona si pueden entenderse protegidos dentro del artículo 20 de la Constitución los contenidos de la prensa sensacionalista cuando alude a que «la relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena». Podría habérsele pedido más al Tribunal Supremo y que, como hizo el TEDH, se hubiese adentrado en la delimitación material de los datos que son necesarios para el debate público beneficioso y necesario para fortalecer el pluralismo sobre el que se asienta en la base de la democracia.[rtbs name=”democracia”] Es de esperar que tras la decisión de la sentencia Von Hannover contra Alemania la jurisprudencia española avance en este sentido.Entre las Líneas En nuestra opinión, hay una segunda cuestión que es menos tratada por la doctrina y por la jurisprudencia y que debe ser necesariamente solucionada, ya que ayudará a solventar injusticias manifiestas. Nos referimos a la necesidad de que se fije con claridad qué es una persona famosa. La razón de hacer esta afirmación es que cuando estamos, en efecto, ante una persona famosa, se puede entrar al debate de si hay o no un interés público sobre su vida privada o sobre si la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) está o no por encima de su derecho a la intimidad o a la propia imagen. Aquí las opiniones son, como hemos visto, variadas, y todas ellas respetables. Lo que en ningún caso parece admisible es que una persona que nunca ha hecho ni el más mínimo acto que le convierta en famoso o que incluso ha manifestado claramente su oposición a aparecer a los medios de comunicación, se vea molestada por los periodistas.

En España han tenido especial relevancia los casos que han afectado a los familiares de la Princesa de Asturias, por poner un ejemplo. No parece adecuado desde un punto de vista constitucional que una persona anónima, por el hecho de tener alguna relación, del tipo que sea, con una persona famosa, deba someterse al conocimiento público en aspectos de su vida privada. Por ello, es absolutamente necesario que se delimite con claridad qué es una persona famosa. Ya hemos visto anteriormente la definición que da la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Es una definición de carácter fundamentalmente objetivo pero que puede ayudar bastante a resolver el problema si se hace hincapié en su vertiente subjetiva. Dicha definición afirma que son personas famosas aquellas que desempeñan un determinado papel en la vida pública. Es decir, el papel es desempeñado subjetivamente por una persona, no por sus padres, hermanos, hijos o de- más personas cercanas. Lo que queremos decir es que cuando una persona es conocida solo en relación con ella puede realizarse el debate sobre el interés de su vida privada, debate en el que ya hemos mostrado nuestra opinión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo que está claro es que las personas de su entorno no entran ni siquiera en ese debate porque en ningún caso deben ser importunadas en
su vida privada ya que son, simplemente, personas anónimas que no pierden esta condición por ser cercanos a una persona famosa. Tratadas estas dos cuestiones, podemos pasar ya a las conclusiones de este trabajo.

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Conclusiones: Propuestas de Lege Ferenda

Creemos que, por fin, el TEDH ha fallado en un debate de gran importancia. Los contenidos de la prensa sensacionalista llegan a extremos insospechados y crean incomodidades completamente inadmisibles en la vida de algunas personas famosas.

Pormenores

Las afirmaciones del TEDH de que la vida privada de las personas carece de interés público e, incluso, que cuando haya un cierto interés público o comercial, estos intereses deben desaparecer en determinadas circunstancias en beneficio del derecho a la vida privada, contribuyen a crear una sociedad más decente. Los contenidos de la prensa del corazón pueden ser de interés para un determinado público y crean, indudablemente, enormes ganancias.Si, Pero: Pero de ahí a afirmar que la satisfacción del morbo o de la curiosidad del espectador tiene un interés público defendido por la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), hay un largo camino que andar.

Puede que tengamos la situación actual en Europa por influencia de lo que el juez Zupancic considera como «fascinación fetichista de la doctrina norteamericana sobre la libertad de prensa (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)». Sean cuales sean las razones, la realidad es, en nuestra opinión, que el espectáculo ofrecido por determinados sectores de la prensa del corazón no es que no contribuya a un debate de interés público, sino que carece absolutamente de interés e, incluso, puede ser nocivo para la sociedad. E insistimos, si esto es así en relación con personas conocidas, es evidente que con más razón sucederá cuando nos referimos a personas cuya única razón para ser famosos es ser familiar o tener alguna relación con una persona efectivamente conocida.Entre las Líneas En este caso, la vida de estas personas carece sin discusión de interés público y, por tanto, cualquier intromisión en su intimidad o imagen será necesariamente ilegítima. Muchas voces provenientes del mundo del Derecho y algunas del mundo periodístico, ante el acoso sufrido por determinados famosos como consecuencia de la actuación de los paparazzi, han defendido que dicha actuación es claramente ilegítima. El problema es que dicha actuación tiene su base legal en el último inciso de la letra a) del artículo 8.2 de la Ley 1/1982, según el cual «el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, re- producción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público».

Es la mención “lugares abiertos al público” la que legitima a los fotógrafos a tomar imágenes de personas famosas cuando, por ejemplo, están de compras o llevando a sus hijos al colegio. Quizá la eliminación de este inciso de la ley o su modificación a través de la inclusión de alguna mención referente al necesario interés público de las imágenes, o incluso al consentimiento de las personas cuya imagen se toma, podría conseguir que se acabase con el acoso de la prensa sensacionalista y con la constante difusión de contenidos referentes únicamente a la vida privada de las personas famosas sin su consentimiento. Esta opinión no tenía un apoyo jurisprudencial claro al que aferrarse hasta la sentencia Von Hannover contra Alemania.

El fallo de esta sentencia confirma la idea de que fotografiar a personas famosas en lugares abiertos al público cuando no están en un acto público u oficial, sino haciendo su vida cotidiana, y además difundir esas imágenes sin su consentimiento obteniendo lucro de ello, son actos que vulneran su derecho a la propia imagen. Por ello, hay razones para afirmar que la jurisprudencia humanitaria europea ha descalificado las actuaciones de la prensa sensacionalista amparadas, al me- nos en nuestro país, por el inciso citado del artículo 8.2 de la Ley 1/1982. Esto convierte, según nuestro criterio, a dicho inciso en inconstitucional, por permitir la vulneración de un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Una Conclusión

En conclusión, la sentencia Von Hannover contra Alemania debería mover al legislador a derogar la mención «o en lugares abiertos al público» de la Ley Orgánica 1/1982, o al menos a aclararla incluyendo, bien la necesidad de que dichas imágenes tengan un interés público por encima del mero morbo o curiosidad, bien que se exija el consentimiento de la persona cuya imagen se ha obtenido para difundirla. Y es que este inciso con su redacción parece inconstitucional por ser la base jurídica para la vulneración de un derecho fundamental. Antes de la sentencia Von Hannover contra Alemania había lugar al debate y después de esta resolución, lógicamente, lo sigue habiendo.

Puntualización

Sin embargo, los defensores del derecho a la intimidad y a la propia imagen de las personas famosas cuentan ya, como apoyo de sus argumentos, con una sentencia del máximo órgano de defensa de los derechos humanos a nivel europeo. Sólo es cuestión de tiempo saber si esta decisión será un clavo al que puedan aferrarse las personas famosas y sus personas cercanas o si será el punto de partida de una nueva forma de resolver los conflictos entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).

Bibliografía

VI. BIBLIOGRAFÍA
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