Libertades de Comunicación

Libertades de Comunicación

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Historia de la Industria de las Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Comunicación

Historia de la Industria de las Telecomunicaciones

Véase la historia de la industria o sector de las Telecomunicaciones en el mundo.

Historia de la Industria de las Tecnologías de la Comunicación

Véase la historia de la industria o sector de las tecnologías de la comunicación en el mundo.

Características

Libertad de Comunicación

La libertad de comunicación, entendida en un sentido muy amplio, y constitucionalizada en el artículo 20, es uno de los troncos comunes, uno de los tres o cuatro grandes géneros de que son desarrollo una parte destacada de las diferentes especies de derechos y libertades.Entre las Líneas En todos los casos, esta libertad comprende la emisión de un mensaje y la recepción por sus destinatarios. La materia sobre la que verse, su finalidad, el tipo de soporte emplea- do, y su ejercicio individual o colectivo dan lugar a muy diferentes especies de derechos, pero todos pertenecen al mismo género: el de la libertad de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Comparten un régimen jurídico o status jurídico sustancialmente análogo, las variantes de éste explican las diferentes especies, esto es, nuevos derechos y, muchas veces, su correspondiente constitucionalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En los países en que ésta no se ha producido, la jurisprudencia se ha encargado de su desarrollo. Todos estos derechos que se han agrupado en torno a la libertad de comunicación, entendida en un sentido muy amplio, pueden, a su vez, aglutinarse en dos grandes bloques.

Un primer gran bloque que engloba principalmente a la libertad de ex- presión en sentido estricto y a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953). Aunque existen otras formas de comunicación caracterizadas por su objeto, es decir, por la materia a que se refieren y por la finalidad que persiguen, que no han merecido una constitucionalización expresa; en cambio, otras sí. Ejemplos de las primeras son la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en el ejercicio de la defensa letrada, así como la publicidad comercial, entre otras. Ejemplos de las segundas, el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; la libertad de cátedra, que a su vez se conecta, de una parte, con el derecho anterior, y, de otra, con la libertad de educación; y, la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) religiosa e ideológica, entre otras. [SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, «Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953); una valoración», Revista de Administración Pública, núm. 128, 1992, p. 186, coincide con esta vinculación señalada en el texto: «La educación y la creación literaria, artística, científica y técnica son uno de los vehículos a través de los que se transmite el pensamiento humano, por lo que si se reconoce la libre expresión de este último, embebido está el reconocimiento de estas proyecciones. Con ello no quiere decirse que sea inútil este doble reconocimiento, pues el mismo puede servir al mejor afianzamiento de la libertad básica, actuando como recordatorio de que esas muestras son solo reflejo de ese haz fundante».]

El segundo gran bloque se centra en el derecho de reunión, que se caracteriza por su ejercicio colectivo, con pluralidad de emitentes y destinatarios del mensaje y por el medio empleado, un lugar cerrado o acotado. El derecho de asociación es una derivación del anterior que se singulariza por ser una reunión de carácter permanente. El derecho de sindicación específica al de asociación y se caracteriza por la dimensión institucional y por su finalidad, proteger a los trabajadores —el principal medio para ello es la huelga, razón por lo que en el mismo artículo se procede a su constitucionalización como derecho. La libertad de culto es derivación, a su vez, de la libertad de reunión, asociación y expresión, en sentido amplio, empleados con finalidad religiosa. La libertad de manifestación es una forma de ejercitar la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), entendida en sentido amplio, para los que carecen de medios económicos. Sin haber merecido, por parte de la Constitución, la caracterización de fundamentales, también son desarrollo del derecho de asociación, en virtud del fin perseguido, las fundaciones del artículo 34, los colegios profesionales del 36, y las empresas del 38. El derecho de reunión y el de asociación no son derechos condición del ejercicio de los derechos políticos. Tienen una vertiente institucional, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional —posición que, como se verá, no comparto—, al igual que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido amplio, y cuando se utilizan con finalidad política adquieren poderes exorbitantes.

Fuente: José Luis García Guerrero, “Una visión de la libertad de comunicación desde la perspectiva de las diferencias entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en sentido estricto, y la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953)”, Teoría y Realidad Constitucional, 20, 2007

Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica está condicionada, obviamente, por la tesis que cada uno adopte para fundamentar la libertad de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La teoría de la verdad de Stuart Mill, el libre desarrollo de la personalidad, y la participación de los ciudadanos en la democracia, son las tres teorías clásicas que han justificado la libertad de comunicación [Véase BARENDT, Eric, Freedom of Speech, Clarendon Press, Oxford, 1987, pp. 8-23; y TRIBE, Laurence H., American Constitutional Law, Second Edition, Foundation Press, Nueva York, 1988, pp. 785-789.Entre las Líneas En España, véase GARCÍA GUERRERO, José Luis, «Publicidad y libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en el ordenamiento constitucional español», Derecho Privado y Constitución, núm. 10, pp. 129-133; y sobre esta cuestión, en particular, y a propósito de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en general, SALVADOR CODERCH, Pablo, El mercado de las ideas, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, pp. 26 y ss.]. La primera introduce progresivamente sus elementos en las dos anteriores [Aunque la participación de los ciudadanos en la democracia es la tesis predominante en EEUU, SHAUER, Frederick, Free Speech: A philosophical Enquiry, Cambridge UP, 1982, p. 15, destaca como la tesis del marketplace of ideas, variante de la teoría de la verdad, ha tenido una gran influencia en la formación de los fundamentos teóricos de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en EEUU. Véase, en este sentido, la opinión expresada por los jueces HOLMES J., en Abrams v. United States, 250 U.S., pp. 616 y 630 (1919); BRANDEIS J., en Whitney v. California, 274 U.S., pp. 357, 375-378 (1927); y FRANKFURTER J., en Kovacs v. Cooper, 336 U.S., pp. 77, 95-97 (1949). Consúltese tam- bién el trabajo de RABBAN, «The Emergence of Modern First Amendment Doctrine», U. Chi. Law Review, núm. 50, 1983, pp. 1205 y ss], la segunda disfruto de un gran predicamen- to en Europa, la tercera encontró en los Estados Unidos su mayor desarrollo [DE CARRERAS, Francesc, «La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) un derecho constitucional», ob. cit., p. 16. Véase TOCQUEVILLE, Alexis de, La democracia en América, Alianza Editorial, 1985.].

La cuestión puede ser controvertida dogmáticamente, pero desde la perspectiva del derecho positivo [la Constitución española] despeja cualquier duda que pudiera existir al acoger, expresamente, como fundamento teórico de los derechos a una libre comunicación la tesis de la dignidad personal y de su libre desarrollo.Entre las Líneas En ésta se introdujeron, en su momento, los elementos de la teoría de la búsqueda de la verdad. [rtbs name=”verdad”] No obstante, por influencia de EEUU y de Alemania, a través del cauce de la jurisprudencia constitucional, asistimos cada día a un mayor protagonismo de la teoría democrática [BARENDT, Eric, Freedom of Speech, ob. cit., p. 20, realiza esta afirmación a propósito del país germánico.].

En lógica consecuencia, los derechos reconocidos en el artículo 20 de nuestro texto constitucional son un derecho libertad, un derecho defensa, un derecho límite, vinculado directamente a la dignidad de la persona, tal y como confirma una consolidada jurisprudencia, iniciada [en España] por la STC 6/1981, FJ 4.º [SSTC 12/1982, FJ 3.º, de 31 de marzo; 74/1982, FJ 2.º y 3.º, de 7 de diciembre; STC 63/1987, FJ 6.º, de 20 de mayo; 127/1994, FJ 4.º, de 5 de mayo].

Esta posición se refuerza, a mi juicio, si se observa el tenor literal del artículo 10.1. La referida dignidad y el libre desarrollo de la personalidad son el fundamento del orden político y de la paz social. La ubicación sistemática del precepto, presidiendo el Título I, sobre los derechos y libertades fundamentales, parece despejar cualquier duda sobre la teoría que nuestra Constitución adopta para justificar la libertad de comunicación [SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José, «Dignidad de la persona», ob. cit., p 2489, en el mismo sentido, al señalar: «Esta interpretación reclama también para nuestra Constitución la consideración de “orden vinculante a valores” que reconoce la protección de la libertad y dignidad de la persona como el fin superior de todo derecho».].

Ahora bien, el mayor protagonismo de la teoría democrática ha llevado a re- conocer que el derecho a la libre comunicación, sin perder su carácter preferente de derecho libertad, está dotado de una vertienteinstitucional [10 BVerfGE, p. 118, 1959; 12 BVerfGE, p. 113, 1961; 20 BVerfGE, p. 162, 1966; 43 BVerfGE, p. 130, 1976; 61 BVerfGE, p. 1, 1982. El Tribunal Federal ha llegado a estas posiciones por rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) funcionales, evitar el monopolio de los medios de comunicación, colisión de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) del editor con la de los redactores, conflicto de esta libertad con los derechos de la personalidad, etc. y por influencias doctrinales provenientes de la crítica plebiscitaria leibholziana]; aspecto que no acabo de compartir [GARCÍA GUERRERO, José Luis, «Publicidad y libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953). expresión en el ordenamiento constitucional español», Derecho Privado y Constitución, núm. 10, 1996, tras exponer un estado de la cuestión sobre las teorías que fundamentan a la libertad de comunicación (pp. 129-133), afirma que ésta es solo un derecho libertad y niega la vertiente institucional, aunque no sus consecuencias, pp. 133-142. Véase también infra pp. 382 y ss., donde se intenta una argumentación ampliada y mejorada.]. La STC 6/1981, FJ 3.º, es la primera en afirmarlo en España:

«El artículo 20 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política».

«La preservación de esta comunicación pública libre, sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder («verbi gratia» las prohibidas en los apartados 2 y 5 del mismo art. 20)».

Esta línea jurisprudencial se mantendrá en las siguientes sentencias, pero en lugar de emplear la expresión «comunicación pública libre» se hablará de «opinión pública libre», a partir de la STC 12/1982, FJ 3.º: «Se ha señalado acertadamente que se trata ante todo de un derecho de libertad […] Sin embargo, en otro plano significa el reconocimiento y la garantía de una institución po- lítica fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político…» [Posteriormente SSTC 104/1986, FJ 5.º, de 17 de julio; 165/1987, FJ 10.º, de 25 de octubre; 107/1988, FJ 2.º, de 8 de junio; 121/1989, FJ 2.º, de 3 de julio; 40/1992, FJ 1.º in fine, de 30 de marzo; 336/1993, FJ 4.º, de 15 de noviembre; 42/1995, FJ 2.º, de 13 de febrero; 204/1997, FJ 2.º, de 25 de noviembre, entre otras muchas].

Fuente: José Luis García Guerrero, “Una visión de la libertad de comunicación desde la perspectiva de las diferencias entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en sentido estricto, y la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953)”, Teoría y Realidad Constitucional, 20, 2007

Solucionar Conflictos entre las Libertades de Comunicación y otros Derechos y Bienes

Sin duda, lo más trascendente a efectos prácticos es definir la fórmula que permite ejercer los derechos de la comunicación, salvaguardando a la vez a los bienes públicos o derechos individuales que se les puedan enfrentar.Entre las Líneas En principio, la manera en que se solucionen los conflictos entre libertades de comunicación y otros bienes depende sobre todo del órgano responsable. A fin de cuentas éste no es sino el resultado de la opción por un sistema jurídico u otro. De manera ciertamente esquemática podemos explicar cómo funciona cada uno de los sistemas. Para mayor claridad puede aludirse en todos ellos a un mismo problema; tomaremos, por ejemplo, el tema de los juicios paralelos.

Sistemas legales

Ya se ha dicho que hay sistemas jurídicos en los que los derechos fundamentales se entienden como orientaciones dirigidas al poder público, pero cuya eficacia y contenidos solo se hacen efectivos de acuerdo con las leyes que los desarrollen. Desde esta perspectiva, los posibles conflictos entre derechos se resuelven a través de normas de carácter legal que son las que especifican su contenido.

Informaciones

Los derechos son, en última instancia, lo que las leyes dicen que son. Por eso, para evitar determinadas situaciones en las que distintos derechos dicen –aparentemente- cosas opuestas, el legislador debe señalar caso por caso qué es lo que está permitido y qué lo que no.Entre las Líneas En esta perspectiva, se considera que los derechos por sí mismos no ofrecen suficientes garantías de seguridad jurídica. Máxime cuando su contenido final queda al arbitrio de los jueces. Así, para saber si –por ejemplo- está permitido o no publicar fotos de una actriz en “top-less” en la playa, no basta acudir a un derecho recogido en la Constitución en el que se garantice de manera genérica el derecho a la intimidad, sino que es necesaria una ley que fije hasta donde llega el derecho a la intimidad corporal. Si esa misma ley establece sanciones penales o administrativas, la exigencia de seguridad jurídica se entiende mejor resuelta aún. Puede pensarse que con ello los derechos pierden toda su eficacia frente al legislador, pero no hay que olvidar que en Francia la principal garantía de los derechos fundamentales es la reserva de ley. Eso sí, como dice el Consejo Constitucional francés a propósito de la libertad de prensa (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), “tratándose de una libertad fundamental, la ley solo puede regular su ejercicio para conciliarlo con el de otras reglas o principios de valor constitucional” [Decisiones de 10 y 11 de octubre de 1982.Entre las Líneas En el mismo sentido, Decisión de 27 de julio de 1982]. La conciliación entre diversos derechos, se dice además en la doctrina gala, no puede llevar a la desnaturalización de ninguno de ellos. De este modo, la limitación de derechos allí se fundamente en la protección de otros derechos y solo existe en la medida en que la recoge expresamente una ley.

Si se mira el ejemplo de los juicios paralelos, en un país donde el imperio de la Ley sobre los derechos fundamentales sigue siendo un principio que impregna toda la cultura jurídica, la solución se quiso traer a través de una norma extraordinariamente restrictiva de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953): la Ley 2000-516 de Refuerzo de la Presunción de Inocencia y los Derechos de las Víctimas.Entre las Líneas En su virtud y la de las normas que la desarrollaron, la actual legislación de prensa francesa no solo castiga con pena de multa la publicación de la identidad de las víctimas de ataques sexuales o de menores implicados en un delito o en un suicidio. También prohíbe y sanciona la publicación de fotos de detenidos esposados o de acusados en un juicio, así como realizar o publicar sondeos sobre la culpabilidad de una persona en un delito (art. 35ter); utilizar aparatos que permitan reproducir la imagen o el sonido durante las audiencias administrativas o judiciales (art. 38ter); publicar la identidad de funcionarios policiales o militares (art. 39), etc.Entre las Líneas En los sistemas que denominamos “de derechos fundamentales” una ley de este tipo sería considerada sin duda inconstitucional porque al prever de antemano la solución de los conflictos deja poco espacio para el desarrollo de la libertad de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Efectivamente, en Francia los conflictos se solucionan sobre todo a través de normas estatales sancionadoras que determinan límites muy concretos a la libre comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es cierto que éstas son interpretadas en la práctica por los jueces penales; es en esa tarea de interpretación judicial donde pueden conjugarse distintos principios a la manera de causa justificativa, pero evidentemente el ámbito de acción es menor cuando se cuenta con una norma penal detallada que cuando se opera exclusivamente con derechos abiertos.

Podría decirse que esta concepción viene a traer al ámbito de los derechos fundamentales la tradicional polémica entre libertad y seguridad.Entre las Líneas En última instancia parece que es forzado elegir entre que los derechos ofrezcan un mayor espacio de libertad a las personas, o que funcionen con una coherencia tal que les ofrezca la máxima seguridad jurídica. Los sistemas “cerrados” implican un concepto de derechos fundamentales que prima su aspecto de valores filosóficos legitimadores de la democracia, en detrimento de su eficacia jurídica originaria.

Informaciones

Los derechos así entendidos no aseguran al ciudadano un espacio propio frente al legislador y quedan en última instancia en sus manos. A cambio, los derechos son lo que en cada momento va diciendo la ley y con ello se consigue evitar conflictos y se acaba con cualquier asomo de inseguridad jurídica.

En todo caso, tampoco los sistemas legales le quitan toda su virtualidad al reconocimiento constitucional de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).Entre las Líneas En estos países los derechos constitucionales funcionan como principios, es cierto.Si, Pero: Pero los principios también tienen un valor jurídico. Su eficacia frente al legislador y el resto de poderes públicos radica en no son cien por cien libres a la hora de desconocerlos: solo pueden hacerlo razonadamente y justificándolo en la necesidad de garantizar otro bien constitucional. Al procedimiento por el que se controla esta sujeción del poder al valor orientativo de los derechos se le llama proporcionalidad.

Proporcionalidad

La proporcionalidad es un efecto jurídico de los derechos fundamentales que se concreta en la necesidad de utilizar un determinado mecanismo para limitar su eficacia tendencial en favor de otros principios constitucionales. No afecta al aspecto normativo de los derechos sino a su eficacia expansiva dentro del ordenamiento jurídico estatal. Por eso, la proporcionalidad no es un mecanismo apto para resolver conflictos entre derechos sino para delimitar el alcance de medidas estatales restrictivas.Entre las Líneas En la medida en que los derechos fundamentales actúan como principios inspiradores de la actividad normativa del Estado, es éste el encargado de armonizar las distintas tendencias en razón de la orientación política que en cada momento se le dé a la sociedad. Es decir, que dentro del respeto a los derechos como normas, el legislador y la administración pueden adoptar decisiones que favorecen más a un derecho u a otro. Esas medidas solo serán un ejercicio legítimo de la potestad estatal de dirigir políticamente la sociedad si respetan el principio de proporcionalidad.

Evidentemente, el ámbito propio de este principio son sobre todo los sistemas de “limitación legal de los derechos”, pero de cualquier modo es siempre necesario y aplicable en cualquier sistema jurídico. A fin de cuentas, el aspecto tendencial de los derechos resulta constantemente recortado por todas las normas estatales. Por eso, resultaría más fácil entender la proporcionalidad con ejemplos franceses;

Sistemas de autocontrol

En Gran Bretaña el código de conducta de la Comisión de Quejas de la Prensa se utiliza como parámetro para decidir si se lesionan derechos de las personas a través del ejercicio de la libre información, pero con el horizonte de la negociación entre derechos e intereses enfrentados. El modo habitual de razonamiento de la Comisión no plantea grandes problemas: su origen gremial implica de por sí un modo de razonar unidimensional. Normalmente limita a examinar el cumplimiento o no del código práctico por el medio de comunicación, sin analizar más allá los posibles derechos afectados de las personas aludidas. Un ejemplo de cómo lo hace:

El 26 de febrero de 2004, el periódico Daily Mail publica un reportaje sobre una niña de 12 años que acababa de volver a casa tras haberse escapado con un “marine” norteamericano mucho mayor que ella al que había conocido a través de Internet. El caso tuvo amplia repercusión mediática internacional, interviniendo la policía de varios países.Entre las Líneas En el reportaje se alude profusamente al entorno familiar de la menor. Se dice –basándose en una fuente cercana pero no revelada- que la menor vivía aislada de sus padres, que es una familia disfuncional en muchos sentidos y que su hermana mayor se fue de casa embarazada a la edad de 16 años. La familia interpuso una queja por considerar que se había vulnerado su derecho al honor y a la intimidad familiar.

La Comisión de Quejas resuelve que el periódico no ha traspasado los límites del código práctico. Parte de que se trata de hechos veraces e insiste especialmente en el deber de lo revelar las fuentes, incluido en la cláusula 14 del código. Entiende que se trata de opiniones contrastadas y reales, a pesar de que no se identifique su origen.

Evidentemente cualquier Tribunal de justicia habría resuelto el asunto de manera distinta: al contrario que en el código práctico, el secreto profesional no se configura legalmente como una obligación de los periodistas sino como un derecho de éstos. De ese modo, si un periodista decide negarse a revelar la fuente de determinados datos, debe contar a cambio con elementos que le permitan demostrar por otras vías que se trata de datos ciertos. La Comisión no tiene más remedio que resolver el asunto dando la máxima protección (y credibilidad) a una fuente anónima, obviando posibles lesiones que esa actitud provoque en los ciudadanos aludidos.Entre las Líneas En los Tribunales, en cambio, los derechos de las “víctimas” del artículo periodístico habrían sido tenidos en cuenta, exigiendo una mayor responsabilidad al medio de comunicación para poder acogerse al derecho a no revelar sus fuentes. De un modo similar razona la Comisión para resolver asuntos de “juicios paralelos”, a veces dando la razón a los periodistas y otras no:

En noviembre de 1996, el ‘Daily Mail”, en un reportaje sobre la vida de un violador que acababa de suicidarse, recoge una foto y algunos comentarios sobre su primera mujer, de la que se había divorciado hacía ya más de veinte años. Se comentaba que lo había dejado al descubrir su carácter violento y frecuentes infidelidades. La mujer presenta una queja. La Comisión entiende que el interés social del caso hace que todo aquél que haya tenido relación con la familia del suicida esté en esos momentos sometido al escrutinio público. Por eso, no se ha vulnerado el código práctico.

Se trata de una decisión que ciertamente provoca un cierto desamparo en la intimidad y el honor de quien involuntariamente se vea relacionado con cualquier sujeto momentáneamente famoso. Una vez más, la perspectiva periodística no basta por sí sola para resolver un tema conflictivo.Entre las Líneas En otras ocasiones, no obstante, las decisiones del órgano de arbitraje son más similares a las que impondría la aplicación del ordenamiento jurídico vigente:

El 8 de julio de 1998, la “Eastbourne Gazette” publica una noticia titulada “la desgraciada conducción alcohólica del hijo de una conservadora”, en el que se identifica a una concejala conservadora como la madre del menor que, al parecer, habría provocado un accidente. Se acompaña con una fotografía de la concejala. Cuando ésta presenta una queja, el periódico se defiende alegando que es una persona muy conocida en la comunidad y que defiende públicamente los valores familiares, además de que había acompañado a su hijo en el juicio posterior.

La Comisión entiende que tenía sentido mencionar a la concejala en el artículo, pero no centrar en ella toda la atención del asunto a través del titular y la fotografía, por lo que se ha violado la cláusula 10 del código de práctica (relativa a los familiares de delincuentes).

En este caso, puede llegar a pensarse que la Comisión ha ido más lejos de lo que podría ir un juez, señalando cómo debería haberse redactado el artículo. Si así fuera, ello no supondría ninguna intromisión ilegítima al estilo de la censura, porque es un órgano arbitral de sumisión voluntaria. Esa es su ventaja principal, y ello le permite a la Comisión incluso dictar notas detalladas aclarando la manera en que la prensa tiene que tratar determinados temas. Por ejemplo, a propósito de las informaciones judiciales ha publicado una extensa nota en la que recuerda que los jueces no pueden hacer comentarios fuera de las salas de justicia sobre los casos de los que tienen que resolver. Por ello señala que no es legítimo acosarlos o perseguirlos insistentemente con el objetivo de conseguir cualquier declaración de ellos. Este tipo de notas no resultan imaginables en forma de normas jurídicas estatales porque supondrían una injerencia ilegítima en la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).

En resumen, estos sistemas de arbitraje resultan parciales a la hora de resolver conflictos porque no han sido creados para ello. Su sentido es el servir de mecanismo de autorregulación de los medios de comunicación y lo cumplen señalando excesos y acordando líneas de actuación lo más claras posibles. Nacen para evitar abusos claros por parte de la prensa de su especial capacidad de influencia en los distintos niveles de la sociedad, antes que para proteger a los ciudadanos resolviendo casos dudosos. Por ello, el hecho de presentar una queja ante un organismo de este tipo no impide que posteriormente pueda plantearse la misma ante los órganos jurisdiccionales del Estado que estarán obligados a resolver no ya desde el punto de vista de la ética periodística, sino desde la aplicación de las normas jurídicas vigentes, incluidos diversos derechos fundamentales que pudieran entrar en conflicto con la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).

Sistemas de derechos o “abiertos”

Llegamos así al tema central que venimos planteando desde el principio: en los sistemas jurídicos en los que los derechos fundamentales son normas jurídicas, cómo se resuelve el supuesto en que lo que viene permitido por un derecho, parece simultáneamente prohibido por otro. El verdadero conflicto de derechos es simplemente eso, una contradicción frontal entre dos normas opuestas. Así planteado, la primera consideración que haría cualquier jurista es, precisamente, que estas contradicciones son imposibles, por definición, en cualquier sistema jurídico.

En sentido similar, aunque menos sancionador, se intentó introducir en 1999 una reforma del art. 114 del código de procedimiento penal italiano que prohibiría la publicación de fotografías de personas afectadas por medidas restrictivas de la libertad personal. Frente a ella, en típica muestra de cómo funcionan los sistemas de derechos fundamentales, se alzaron voces que recordaban que este tipo de fotografías ya estaban prohibidas en la medida en que afectasen a otros derechos: esencialmente la intimidad o la dignidad. Incluso aunque tales normas no tengan en ese país rango constitucional. Así, es lícito en Italia que la Agencia de Protección de Datos entienda que la Ley Sobre la Privacy (ley 675/96) prohíbe a la policía difundir las imágenes de los detenidos cuando no esté justificado por exigencias de la justicia o de seguridad pública.Si, Pero: Pero al mismo tiempo, la Ley de Derechos de Autor permite (art. 97) la publicación de fotografías de personas cuando esté justificado por su notoriedad, necesidades de justicia o hechos de interés público. El régimen jurídico de los juicios paralelos vendrá determinado por la confluencia debidamente ponderada de ambas normas, en apariencia enfrentadas. Junto a ellas coexiste un código deontológico que prohíbe a los periodistas cebarse en detalles morbosos o lesivos de la dignidad personal, pero su eficacia jurídica es muy limitada: solo podría usarse como elemento de convicción para evaluar la diligencia profesional en determinados casos. La limitación a la libre información para evitar juicios paralelos se aplica, pues, en este sistema, a través de un órgano y derechos y bienes enfrentados. Interesa, pues, analizar someramente como se realiza el proceso de armonización.

Los derechos nunca chocan

El Derecho aspira a ser un sistema lógico y cerrado: a fin de cuentas, no es más que un intento de racionalizar la administración del poder y el uso de la fuerza.

Informaciones

Los dos caracteres que mejor definen el sistema jurídico son la coherencia y la exhaustibidad. Cada aspecto de la vida social de los ciudadanos debe estar regulado por una norma, en sentido determinado, y solo una. Esta caracterización no es siempre una realidad terminada y aprensible, sino que en gran medida se trata de una aspiración que se va cumpliendo día a día a través de mecanismos que solucionan las posibles contradicciones y lagunas.Entre las Líneas En materia de derechos fundamentales, el esquema se repite a escala: los derechos fundamentales –todos juntos- configuran de forma exhaustiva lo que podemos denominar como “status de libertad” del ciudadano. Todos los aspectos imprescindibles para el libre desarrollo de una vida social digna por las personas han de estar garantizados por un derecho fundamental específico, a la vez que no es posible que dos derechos fundamentales choquen entre sí estableciendo reglas contrarias unas a otras.

Con esta perspectiva en mente, es fácil deducir que los Estados que basan su Constitución en la garantía de los derechos fundamentales difícilmente pueden admitir –al menos en el nivel teórico- la eventualidad de un choque entre derechos, que por otra parte no sería sino un supuesto de antinomia constitucional. Para evitarlo la única manera es la que hemos descrito antes: fijar una serie exhaustiva de requisitos para el ejercicio de cada derecho –creados a partir del reflejo de los derechos enfrentados- cuyo cumplimiento se convierte en exigencia previa necesaria para que gocen de legitimidad y protección constitucional: así la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) solo versa sobre hechos de relevancia pública, porque todo aquello que no tiene relevancia pública puede entrar en el ámbito de lo que el derecho a la intimidad prohíbe difundir. Del mismo modo, la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) solo versa sobre hechos veraces, porque la difusión de todo aquello que no es veraz puede estar prohibida por el derecho al honor.

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Los derechos encajan pues, como piezas de un puzzle. Y mientras así sea, no habrá posibilidad de conflicto entre ellos.

Durante años se ha defendido que es imposible que los derechos choquen nunca entre sí.Y puede seguir haciéndose… si se acepta que esa regla general, en la vida real, puede llegar a encontrar excepciones. Son producto del hecho de que los aspectos normativos y tendenciales de los derechos no son compartimentos estancos.Entre las Líneas En determinados casos límite los derechos como normas incorporan un cierto matiz tendencial, como principio, que puede llevar a un choque irresoluble. Es decir, que aunque los derechos nunca pueden chocar (por definición) hay que prever un mecanismo por si chocan. Ése es el sentido de la ponderación.

Ponderación

Se habla, pues, de ponderación para referirse al procedimiento a través del cual se intentan resolver los conflictos irresolubles entre bienes enfrentados. Es decir, que recurrir a la ponderación implica siempre la conciencia de que va a ser necesario sacrificar algún derecho constitucionalmente protegido. El procedimiento de ponderación se basa lejanamente en el método tópico de interpretación constitucional. Del mismo modo -se dice- que la Constitución solo puede entenderse a partir de los aspectos concretos de la realidad que está llamada a regular, el contenido de los derechos fundamentales tampoco es completamente aprehensible prescindiendo de las circunstancias de cada caso.

Decimos que la idea de ponderación implica, como cuestión previa, aceptar la posibilidad de que los derechos choquen entre sí, porque en definitiva de lo que se trata es de buscar elementos de juicio que permitan decidir cuál de los derechos en juego va a tener que ser sacrificado. Cuando hay un conflicto irresoluble entre dos derechos fundamentales está claro que uno de ellos no va a poder aplicarse a pesar de que sea jurídicamente eficaz por mandato constitucional. A eso llamamos sacrificio: admitir excepcionalmente que un derecho jurídicamente aplicable. en determinada circunstancia, no tiene eficacia ninguna a causa de una antinomia jurídica. Un ciudadano va a tener sufrir que, aunque la Constitución le otorga una libertad, en ese caso la pierde a causa de un conflicto jurídico. Así contado, está claro que estamos ante una grave irregularidad técnica, ante un mal funcionamiento del sistema jurídico entendido como sistema unitario, lógico y coherente. El mecanismo de ponderación viene a introducir cierta racionalidad en esta situación, para que la decisión de sacrificar un derecho no resulte arbitraria; en este sentido funciona como cláusula de cierre de la lógica jurídica del sistema constitucional de derechos: es una manera de que incluso los casos de no aplicación del derecho estén reglados por el derecho.

Con este punto de partida, uno puede comenzar ya a hacerse una idea de cómo funciona la 11práctica de la ponderación: se trata de identificar LWHPV, detalles concretos del caso debatido que en circunstancias normales no tendrían ningún valor jurídico pero que en este momento cobran relevancia. Un ejemplo claro: el sufrimiento personal.Entre las Líneas En buena lógica jurídica no tiene ninguna trascendencia el sufrimiento que en los ciudadanos pueda causar, o no, la aplicación de las normas. Si a alguien le molesta o le duele cumplir, por ejemplo, las normas sobre el pago de impuestos o las que regulan la circulación de automóviles, eso es jurídicamente intrascendente.

Puntualización

Sin embargo, mediante la ponderación, un juez puede tener en cuenta el sufrimiento causado en un menor por la publicación de una información constitucionalmente legítima para dar más importancia al derecho del menor que al del periodista en el caso de que ambos sean legítimos:

En 1985 una conocida actriz española da una rueda de prensa para presentar a su hijo, según ella recién adoptado en Santo Domingo. Pocos meses después el diario “Ya” publica un reportaje en el que demuestra que en verdad es hijo de una prostituta española, la cuál en una entrevista declara que recibió dinero de la actriz a cambio de entregarle su hijo en adopción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Al hilo del asunto, la policía desmantela una red de tráfico de niños.

Cuando la actriz presenta una demanda en nombre de su hijo, el Tribunal Constitucional español se ve obligado a decidir: la información era veraz por aparecer contrastada suficientemente y relevante democráticamente por denunciar la falta de honestidad de un personaje convertido en referente social y unas actividades ilegales.

Puntualización

Sin embargo, sucede que constitucionalmente se garantiza por otro lado el derecho del menor al libre desarrollo de su personalidad; se produce, pues, un conflicto irresoluble. La única alternativa es ponderar: finalmente el Tribunal Constitucional protege la intimidad del niño, concretada en la identidad de su madre natural, frente al derecho de la información.

Este caso constituye un buen ejemplo de las contradicciones que implica el recurso a la ponderación: la Sentencia que lo resuelve intenta demostrar que en verdad lo único que hay es un ejercicio ilegítimo de la libertad de prensa (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953); razona que respecto a los padres la libertad se ha ejercido bien, puesto que ellos revelaron previamente datos de su intimidad, pero frente al niño se han transmitido datos sin relevancia social. Se trata de un argumento contradictorio –puesto que para demostrar la falsedad de las declaraciones de los padres adoptantes había que revelar los datos de la trama de tráfico ilegal de menores- pero pone en evidencia el rechazo intelectual que le supone a un juez protector de los derechos el reconocer que uno de ellos, ejercido legítimamente, no va a gozar de la protección de la Constitución.

La idea de la preferred position

A la hora de resolver un asunto mediante la ponderación de los derechos en juego, se discute si todos los derechos fundamentales están a la misma altura o algunos tienen un valor superior a los demás. La jurisprudencia norteamericana, a partir del especial valor que para la efectividad real del sistema democrático tiene la libre comunicación, decidió muy pronto que las libertades de expresión e información tienen un valor parcialmente superior a las demás, lo que no implica que automáticamente se antepongan siempre a ellas, pero sí las sitúa en una “posición de salida” preferente a la hora de decidir cuál prevalece y cuál se sacrifica.

Ya vimos antes que la expresión “posición preferente” se usa para resaltar la importancia democrática de la libertad informativa sobre el resto de derechos fundamentales. La misma construcción ha sido acogida por la jurisprudencia de otros tribunales incorporándose así a algunos ordenamientos europeos. De ese modo, se la coloca (y eventualmente (finalmente) a la de expresión) en un lugar jeráquicamente superior al resto de derechos fundamentales a la hora de realizar el juicio de ponderación: en caso de auténtico conflicto, el juzgador ha de partir de una tendencia previa a favorecer –en lo posible- la libre comunicación frente a otros derechos fundamentales.

En Europa, esto no significa que siempre se prefiera a tales libertades, sino que ante el choque de derechos los argumentos a favor de cualquier otro deben ser suficientes como para vencer esa “presunción” a favor de la comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Pormenores

Por el contrario, en los sistemas legales o que carecen de un concepto normativo de derechos fundamentales –en los Estados Unidos, por ejemplo- la trascendencia democrática de la libre información a lo que ha llevado es a que a menudo se resuelven de manera simplista los conflictos entre el derecho a la prensa libre y otros derechos: a algunos jueces les basta con alegar la preferred position, utilizándola a modo de presunción absoluta de que siempre se ha de proteger la información en detrimento de los demás principios constitucionales del listado de derechos.Entre las Líneas En última instancia, pues, se usa como criterio (aunque absoluto y poco matizado) para resolver conflictos.

Fuente: Joaquín Urías, Los límites de las libertades de prensa (Una introducción parcialmente comparada)

8 comentarios en «Libertades de Comunicación»

  1. En el momento actual del derecho constitucional occidental es mucho más lo que nos une que lo que nos separa en materia de libertad de comunicación. Los problemas que se han ido planteando en diversos países a propósito de los límites de la libertad de prensa son muy similares… e incluso han surgido en momentos muy similares, a modo de oleadas que periódicamente recorren nuestros sistemas jurídicos. Las soluciones también han sido parejas. El régimen jurídico material del derecho a transmitir libremente información es prácticamente homologable en cualquier Estado occidental avanzado. La coincidencia es prácticamente general a la hora de establecer qué se puede difundir libremente y qué se prohíbe, sea cual sea el país.

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