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La Acusación Particular
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.
La Acusación Particular en el Derecho español
Es una de las tres formas de acusación penal en el ordenamiento penal español, junto a la Acción Popular Penal (o Acusación Popular) y la
Acusación del Ministerio Público o Ministerio Fiscal.
Para Pablo Ruz Gutiérrez (Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) y Jorge Jiménez Martín (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería y Profesor Asociado de la Universidad de Almería), en su ensayo “La acusación popular en los delitos de violencia sobre la mujer: análisis legal y jurisprudencial. Especial referencia a la intervención de las Comunidades Autónomas”, “en comparación a las demás acusaciones analizadas, la particular viene referida al interés individual que ostentan en la persecución de las infracciones criminales, quienes han sido directamente perjudicados por los efectos y consecuencias lesivas de los hechos punibles (art. 110 LECrim).Entre las Líneas En ocasiones se habla indistintamente de víctima, ofendido y perjudicado, siendo el perjudicado la persona que sufre en su esfera moral o estrictamente patrimonial las consecuencias de un ilícito penal, el ofendido, el sujeto que sufre directamente la lesión del bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) por el ordenamiento; y la víctima, un concepto más amplio capaz de englobar a los dos anteriores.
Su regulación legal se contempla en el citado artículo 110 LECrim, que señala en su párrafo primero que «los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones».
Aviso
No obstante, las últimas reformas operadas en el texto procesal (español) recogen la facultad del Instructor de la causa para hacer saber a los ofendidos o perjudicados, no personados en el curso de aquélla, el estado en que se encuentra, y poder propiciar así su participación (1).
Es más, el legislador ha posibilitado la personación posterior, al contemplar el artículo 785.3 LECrim la obligación por parte del Secretario Judicial de informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio, lo que no impide su posterior personación «apud acta» en el juicio, incorporándose con plenitud de derecho y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas (2).
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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):
Aviso
No obstante, esa personación tardía debe cuidar que no se produzca ningún quebranto del derecho de defensa del acusado, con acusaciones sorpresivas, sustancialmente más elevadas, radicalmente distintas y no homogéneas, o que se aparten del contenido estricto del proceso.Entre las Líneas En todo caso, basta señalar que la defensa podrá solicitar el aplazamiento del juicio oral por invocación del artículo 788.4 LECrim.
El principal interés de esta acusación reside en la persona quien la ejercita, la víctima, el perjudicado u ofendido por el delito, facultándole el legislador por esta vía el restablecimiento del daño causado, que aún cuando no pueda ser personal o económico, al menos lo será moral. Permite de igual forma a la víctima del delito, tener un cierto poder de disposición sobre el procedimiento penal, ejercitando la acusación, calificando los hechos, solicitando la imposición de determinadas penas y evitando que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) alcance una «barata» conformidad con el Ministerio Fiscal en contraposición al bien jurídico lesionado con su conducta.
Notas
1. Artículos 782.2.b) y 783 LECrim.
2. Así lo concluye el Tribunal Supremo (español), en la relevante sentencia de 18 de febrero de 2005.
Véase también
Acción Popular Penal
Acusación del Ministerio Público o Ministerio Fiscal
Bibliografía
- Gallego sánchez, Gemma, «La acusación particular y la acusación popular», en Hacia un catálogo de buenas prácticas para optimizar la investigación judicial, pp. 261-273, Manuales de Formación Continuada, núm. 46/2007, CGPJ.
- Gimeno Sendra, Vicente, «La acusación popular», Revista del Poder Judicial, núm. 31, septiembre de 1993.
- Gómez Amigo, Luis, «El ejercicio de la acusación particular en los delitos de violencia de género», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 765, 18 de diciembre de 2008.
- Pérez GiL, «La acusación popular», Comares, Granada, 1998.
Ssamanes Ara, C., «Los límites de la acusación popular», en Reformas necesarias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, CENDOJ, 2008. - Sánz Pérez, A. L., «La acción popular y el Tribunal Constitucional», en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 2/2008 (Estudio), Edito- rial Aranzadi, Pamplona, 2008.
- Varela Castro, Luciano, «El juicio sobre la acusación», en Hacia un nuevo proceso penal, pp. 287-349, Manuales de Formación Continuada, núm. 32/2005, CGPJ.
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