Detención Policial Incomunicada
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Una de las cuestiones más acuciantes en las sociedades democráticas contemporáneas, acogidas y a la vez sometidas irrenunciablemente a los imperativos y a las garantías del Estado de Derecho, es la necesidad de lograr un equilibrio justo entre, por una parte, la seguridad individual del ciudadano frente a toda interferencia o coacción arbitraria del Estado, en particular de las autoridades policiales y, hasta cierto punto, las judiciales, y, por otra parte, la necesidad no menos inexcusable de dotar a esos mismos poderes de los medios no solo técnicos, sino también jurídicos, para preservar en todo momento la seguridad colectiva (y en definitiva la individual) contra una delincuencia cada vez más organizada, más invasora y más violenta, amén de su creciente imbricación internacional.
Los presuntos autores de actos terroristas
Presuntos malos tratos durante detención policial en régimen de incomunicación
El caso Etxebarria Caballero c. España, Ataun Rojo c. España (7 de octubre de 2014)
Detenidos por la policía y puestos bajo detención policial en régimen de incomunicación
como parte de las investigaciones penales por la sospecha de pertenencia a la
organización terrorista ETA, los demandantes denunciaron la ausencia de una
investigación efectiva por parte de los tribunales españoles sobre las alegaciones de los
malos tratos sufridos durante su detención policial en régimen de incomunicación.
En ambos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que se había violado el artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio debido a la falta de una investigación efectiva sobre las denuncias de malos tratos de los solicitantes.Entre las Líneas En particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que las investigaciones que debieron haberse llevado a cabo ante la especial situación de vulnerabilidad de los demandantes no habían tenido lugar. También destacó la importancia de adoptar medidas para mejorar la calidad del examen médico forense de personas sujetas al régimen de incomunicación.
El Tribunal respaldó a su vez las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, relativas tanto a las garantías que deben ponerse en práctica en casos similares como a la posibilidad de mantener a una persona en régimen de incomunicación por el Estado español.
Otros Elementos
Además, ante la ausencia de pruebas suficientes, el Tribunal no encontró que se hubiera violado el artículo 3 con respecto al primer demandante en lo relativo a los malos tratos alegados.
El Tribunal de Derechos Humanos señaló, no obstante, que la imposibilidad de encontrar una violación del artículo 3 se debió en gran parte a la ausencia de una minuciosa y efectiva investigación por parte de las autoridades españolas.
Detención Policial Incomunicada en el Derecho francés
Mariano Daranás Peláez, letrado de las Cortes Generales, en su comentario sobre las “Decisiones del Consejo Constitucional (francés) núm. 2100-14/22 QPC, de 30 de julio, y 2010-30/34/35/47/48/49/50 QPC, de 6 de agosto, por las que se declaran inconstitucionales diversos artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal relativos a la detención policial incomunicada (garde à vue)” señala lo siguiente:
“Una Decisión del propio Consejo Constitucional en 2004 (a la que volveremos a referirnos) sobre dos recursos contra una ley del mismo año que reforzaba las facultades de la policía y del ministerio fiscal en materia de investigación criminal y de prevención de los delitos:
«4.—Considerando en segundo lugar que compete al legislador asegurar la conciliación entre, por un lado, la prevención de los atentados al orden público y la busca de los autores de infracciones, ambas necesarias para la salvaguardia de derechos y principios de valor constitucional y, por otro, el ejercicio de las libertades garantizadas constitucionalmente; que entre éstas figuran la libertad de ir y venir, la inviolabilidad del domicilio privado, el secreto de la correspondencia y el respeto a la vida privada…».
Uno de los ejemplos que ilustran dramática y espectacularmente la tensión jurídica y política entre los dos imperativos es la legalización y posterior evolución bajo la V República Francesa, desde el Código de Procedimiento Penal de diciembre de 1958 hasta el momento presente, de la figura acuñada por la legislación procesal del país vecino como «garde à vue», que podríamos traducir como detención policial incomunicada.
“Garde à Vue
En la entrada “Garde à Vue” se ha desarrollado el concepto legal de la «garde à vue», y se ofrece un resumen de dos «decisiones» del propio Consejo Constitucional francés de 11 de agosto de 1993 y 2 de marzo de 2004 que cabe hasta cierto punto considerar (más la primera que la segunda) antecedentes directos de la Decisión de 30 de julio.
Decisión (francesa) Núm. 2010-14/22 QPC
Artículos impugnados del Código de Enjuiciamiento Criminal
Nos limitaremos en lo posible a traducir únicamente los preceptos que cita expresa y literalmente la Decisión (si bien nos permitimos señalar que el primero de ellos, a saber el art. 62, no habla en absoluto de «garde à vue», sino solo de interrogatorios de posibles testigos o informantes).
Artículo 62: «Los funcionarios de policía judicial podrán llamar y escuchar a cuales- quiera personas capaces de suministrar información sobre los hechos o sobre los objetos y documentos incautados. Las personas así convocadas deberán comparecer, pudiendo el funcionario de la policía judicial obligar a comparecer por la fuerza pública a las personas citadas en el artículo 614. (El funcionario) levantará acta (procès-verbal) de las declaraciones. Las personas así oídas procederán por sí mismas a leerlas, pudiendo hacer constar en ellas sus observaciones, y las firmarán. Si declaran no saber leer se les dará lectura del acta por el funcionario de policía judicial antes de que la firmen.Entre las Líneas En caso de negativa a la firma, así se hará constar en el acta.
Detalles
Los agentes de la policía judicial a que se refiere el artículo 20 podrán igualmente oír, bajo el control de un funcionario de la policía judicial, a toda persona capaz de suministrar información sobre los hechos en cuestión y levantarán con este fin, del modo establecido en el presente Código, unas actas que transmitirán al funcionario de la policía judicial a quien asistan. Las personas contra quienes no exista razón plausibles de sospechar que han cometido o intentado cometer infracción alguna, solo podrán estar retenidas el tiempo estrictamente necesario para su audición».
Artículo 63: «Los funcionarios de policía judicial podrán, en la medida que exija la investigación, someter a detención incomunicada (placer en garde à vue) toda persona contra quien exista una o más razones plausibles para sospechar que ha cometido o intentado cometer una infracción, e informarán al Ministerio Fiscal desde el comienzo mismo de la incomunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No podrá dicha persona ser retenida durante más de veinticuatro horas, si bien podrá prolongarse la incomunicación por un nuevo lapso de veinticuatro horas como máximo en virtud de autorización por escrito del Ministerio Fis- cal, quien está facultado para supeditar la autorización a la previa presentación del incomunicado. Según instrucciones del Ministerio Fiscal, al final de la detención incomunicada las personas respecto a quienes los indicios obtenidos sean susceptibles de dar lugar a la incoación de procedimiento serán puestas en libertad o bien presentadas ante el propio Ministerio Fiscal.
… (breve párrafo estrictamente relativo a la jurisdicción territorial de determinados tribunales).
1. Toda persona en detención incomunicada será inmediatamente informada por un funcionario de policía judicial o bien, bajo el control de éste, por un agente de la policía judicial, sobre la naturaleza de la infracción objeto de la investigación, de los derechos que se especifican en los artículos 63.2, 63.3 y 63.4, así como sobre lo dispuesto en el artículo 63 en cuanto a la duración de la detención incomunicada. La notificación se hará constar en el atestado (procès-verbal) y será firmada al margen por el incomunicado. Si éste se negare a firmar, así se hará constar.
Más Información
Las informaciones especificadas en el primer párrafo se notificarán al incomunicado en un idioma que entienda, y en su caso mediante formularios impresos. Si dicha persona estuviere aquejada de sordera y no supiere leer ni escribir, deberá ser asistida por un intérprete en lenguaje de signos o por cualquier persona cualificada que domine un idioma o un método que permita la comunicación con sordos. Se podrá asimismo recurrir a cualquier dispositivo técnico que permita comunicar con personas aquejadas de sordera.
… (breve párrafo sobre determinados derechos del incomunicado puesto definitiva- mente en libertad).
Salvo caso de dificultad insuperable, las diligencias a las que dé lugar para los investigadores la notificación de los derechos especificados en los artículos 63.2 y 63.3, se cumplimentarán a más tardar en un lapso de tres horas desde el momento en que una persona haya quedado en detención incomunicada». … …
4. El incomunicado podrá, desde el comienzo de la detención, pedir que se le permita hablar con un abogado. Si no pudiere designarlo o no fuere posible el contacto con el abogado elegido, el incomunicado podrá pedir que el Letrado de servicio del Colegio de Abogados (le bâtonnier) (5) designe abogado de oficio.
El Letrado de servicio será informado de la petición por todos los medios posibles y sin dilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El abogado designado de oficio podrá entrevistarse con el incomunicado en condiciones que garanticen la confidencialidad de la conversación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Será informado por el funcionario de la policía judicial o, bajo el control de éste, por un agente de la policía judicial sobre la naturaleza y la fecha presunta de la infracción objeto de la investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Al final de la entrevista, cuya duración podrá exceder de treinta minutos, el abogado entregará, si procede, unas observaciones por escrito que se incorporarán al expediente. No podrá el abogado dar parte a nadie de la entrevista mientras dure la detención incomunicada.Entre las Líneas En caso de prórroga de la detención incomunicada el detenido podrá asimismo solicitar una entrevista con un abogado en cuanto dé comienzo la prórroga, en las condiciones y del modo previstos en los párrafos precedentes. Si el detenido estuviere incomunicado por alguna de las infracciones especificadas en los ordinales 4.º, 6.º, 7.º, 8.º y 15.º del artículo 706-736, la entre- vista con el abogado solo podrá tener lugar transcurridas cuarenta y horas. El Ministerio Fiscal será informado de la calificación de los hechos por quienes tengan a su cargo la investigación en el mismo momento en que éstos le in- formen de la detención incomunicada».
Después hay un Capítulo II, titulado “De la investigación preliminar” (De l’enquête préliminaire), que cubre los artículos 75 al 76.3.
Artículo 77: «Los funcionarios de policía podrán, para las necesidades de la investigación, retener (garder à…..disposition) a toda persona contra quien exista una o más razones plausibles de sospechar que ha cometido o intentado cometer una infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Deberán informar al Ministerio Fiscal (procureur de la République). La persona sometida a detención incomunicada no podrá quedar retenida más de veinticuatro horas. Podrá el Ministerio Fiscal, antes de expirar el lapso de veinticuatro horas, prorrogar la detención incomunicada por un nuevo lapso de veinticuatro horas como máximo La prórroga solo podrá acordarse previa presentación del detenido a dicho magistrado, si bien podrá excepcionalmente decidirse en auto por escrito y motivado sin el requisito de dicha presentación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si prosigue la investigación en jurisdicción que no sea la del Ministerio Fiscal que entienda de los hechos, podrá acordarse la prórroga por el fiscal del lugar de ejecución de la medida. Por instrucción del Ministerio Fiscal que entienda de los hechos, las personas respecto a quienes los indicios obtenidos sean susceptibles de dar lugar a la incoación de procedimiento serán, al final de la detención incomunicada, puestas en libertad o bien presentadas ante el propio Ministerio Fiscal. … (breve párrafo estrictamente relativo a la jurisdicción territorial de determinados tribunales). Será aplicable a las detenciones incomunicadas en el marco del presente capítulo lo dispuesto en los artículos 63.1,63.2, 63.3, 63.4, 64, 64.1 y 65».
Alegaciones de los peticionarios y decisión del Consejo sobre cada una
Señalemos ante todo que nos hallamos ante de uno de los primeros casos de aplicación, mejor dicho utilización, de la nueva introducida por la última reforma constitucional del 2008 (nuevo art. 61.1) a saber, «la cuestión prioritaria de constitucionalidad», que consiste en la posibilidad de que alguna de las partes en litigios ante el Consejo de Estado o ante el Tribunal de Casación (equivalente grosso modo a nuestro Tribunal Supremo), antes de que se dicte respectivamente decisión o sentencia, invoque presunta violación de derechos o libertades fundamentales por una disposición legislativa determinada. El órgano juzgador suspende su fallo y eleva consulta al Consejo Constitucional. Si éste declara constitucional la ley impugnada, nada se opone a que el órgano a quo pueda dictar resolución o sentencia apoyándose en esa disposición; si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad, se anula toda posibilidad de decisión o sentencia basada en dicha ley (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recordemos que han sido dos, con diferencia de once días, las cuestiones presentadas, pero, al ser sus motivos casi idénticos y mucho más detallada la primera (1.º de junio de 2010), y bastante más numerosos sus firmantes, el Consejo solo ha hecho un análisis en profundidad en su primera Decisión, fechada el 30 de julio, y la segunda, muy breve, dictada seis días después, el 6 de agosto, se ha remitido en bloque a la primera respecto a todos los artículos impugnados menos uno, el 64, sobre el cual se ha limitado a fallar sumarísimamente, si se nos permite la expresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Entramos ya en la exposición de cada uno de los alegatos y la respectiva apreciación del Consejo, siguiendo en lo posible el orden de los «considerandos».
a) Alegato genérico (es decir, sin especificar los preceptos presunta- mente inconstitucionales).
Los consultantes o más bien «peticionarios» (requérants) empiezan afirmando (Consid. núm. 8) que «las condiciones materiales en que se desarrolla la garde à vue desconocen la dignidad de la persona» (dicho sea inciden- talmente y sin ánimo de tomar partido, al menos de momento, no se dice en qué consisten esas «condiciones materiales»).
Se dice en segundo lugar (Consid. núm. 9) que: — la facultad de los funcionarios de policía judicial de detener a alguien en régimen de incomunicación desconoce el principio según el cual «la autoridad judicial es el guardián de la libertad individual»; — el Ministerio Fiscal (le procureur de la République) «no es una autoridad judicial independiente»; — solo se informa al Ministerio Fiscal ex post, es decir, una vez que la policía ha decidido la detención incomunicada; — el Ministerio Fiscal goza de la facultad de prorrogar la detención in- comunicada, incluso sin necesidad de que se le presente al detenido.
Se alega en tercer lugar (Consid. núm. 10) que la facultad concedida a los funcionarios de la policía judicial de detener e incomunicar todo sospe- choso constituye un «poder arbitrario» que atenta al principio del artículo 9.º de la l0.ª Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que prohíbe «todo rigor que no sea necesario para asegurarse de la persona del encausado». Se aduce en cuarto y último término (Consid. núm. 11) que:
— el incomunicado solo tiene derecho a una entrevista inicial de treinta minutos con un abogado y no «a la asistencia» de este último; — el abogado no tiene acceso a la documentación del expediente y no asiste a los interrogatorios; — no se notifica al incomunicado su derecho a guardar silencio; — en consecuencia, el régimen mismo de la garde à vue desconoce los derechos de la defensa, las exigencias de un procedimiento justo y equitativo, la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley y la (administración de) justicia, y además que — el hecho de que en las investigaciones referentes a determinadas in- fracciones, el derecho a entrevistarse con un abogado se aplace hasta las 48 (cuarenta y ocho) a las 72 (setenta y dos) horas de la detención infringe las citadas exigencias.
Contrariamente al método de la Decisión a propósito de las alegaciones concretas (las que especifican los artículos presuntamente inconstitucionales del Código), que van siempre seguidas de la contestación del Consejo, aquí el texto no se ocupa de estos argumentos iniciales hasta después de comentar el segundo grupo de alegatos, y se hace en los términos (Consids. núms. 19 y 20) que a continuación se resumen.
Por lo que se refiere al «atentado a la dignidad de la persona», se empieza reconociendo que el Preámbulo de la Constitución de 1946 (al que se remite expresamente la vigente de 1958 en lo referente a derechos y libertades) ha reafirmado, entre otros principios, el de la dignidad de la persona contra toda forma de servidumbre y de «degradación». Este principio tiene, pues, «valor constitucional». Ahora bien, el Consejo añade que es a las autoridades judiciales y a las autoridades competentes de la policía judicial a quienes corresponde «velar para que la detención incomunicada se aplique en cualesquiera circunstancias dentro del respeto a la persona», y que incumbe además a las autoridades judiciales, en el marco de los poderes que les confiere el Código de Enjuiciamiento Criminal, prevenir y reprimir todo acto que atente a la dignidad personal del in- comunicado y ordenar, en su caso, la reparación de los años sufridos. Se observa asimismo que el desconocimiento eventual de este imperativo en la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) no tiene por efecto que la ley misma resulte inconstitucional.
Una Conclusión
En conclusión (Consid. núm. 20 in fine) «los preceptos sometidos a examen del Consejo no atentan a la dignidad de la persona».
b) alegatos referentes a los artículos 63.4, párrafo 7, y 706.73 del Código (Consids. núms.12 y 13).
El Consejo empieza recordando que, según su propia legislación orgánica, no se le pueden someter cuestiones prioritarias relativas a preceptos legislativos que ya hayan sido declarados conformes a la Constitución en decisiones precedentes del propio Consejo («salvo cambios en las circunstancias»).Entre las Líneas En consecuencia, al haber declarado la Decisión ya reseñada de 2 de marzo de 2004 que el artículo 706.73, introducido por la ley del mismo mes y años como nuevo Título XXV en el Libro IV con el título «Del procedimiento aplicable a la criminalidad y a la delincuencia organizadas», no violaba la Constitución, y al no haber cambiado las circunstancias desde entonces en materia de lucha contra estos dos fenómenos sociales, no ha lugar (Consid. núm. 13 in fine) a un «nuevo examen» de las disposiciones citadas (es decir, que se mantiene por un lado, la declaración de constitucionalidad del párrafo séptimo del artículo 63.4, según el cual, si el detenido lo está por determinados delitos de los comprendidos en el artículo 706.73, la entrevista con el abogado no puede tener lugar hasta pasadas durante y ocho horas, y si la detención es por otros dos tipos del mismo artículo, hasta pasadas setenta y dos horas. Se mantiene igualmente la constitucionalidad del citado artículo 706.73, o sea de la lista de los delitos de delincuencia organizada susceptibles de dar lugar a la aplicación de la «garde à vue»).
c) alegatos relativos a los artículos 63, 63.1, 63.4 en sus seis primeros párrafos, y 77 del Código (Consids. núms. 14 al 29).
Hay que sustraer del análisis los considerandos 19 y 20 ya analizados que, como hemos visto, responden únicamente al argumento genérico de atenta- do a la dignidad humana. Nos limitamos, pues, a las alegaciones de contenido concreto.
En este punto el Consejo hace a guisa de introducción un breve resumen cronológico de su propia jurisprudencia, del que se deduce lo siguiente:
— en su Decisión (ya citada en el presente resumen) de 11 de agosto de 1993, el Consejo no examinó específicamente los artículos 63 (definición de la detención incomunicada), 63.1 (derecho del incomunicado a ser informado de los motivos de su detención y de la posible duración de ésta), seis primeros párrafos del 63.4 (régimen de entrevistas con el abogado) y 77 (definición de la garde à vue en el marco de investigaciones preliminares), pero sí declaró conformes a la Constitución las modificaciones introducidas en dichos preceptos por una ley del mismo año 1993, objeto precisamente de los dos recursos entonces presentados; — ahora bien, aun siendo cierto que desde 1993 se han introducido en el Código de Enjuiciamiento Criminal varias modificaciones (no se dice cuáles) inspiradas en la finalidad de ampliar las garantías del incomunicado, no lo es menos que también desde 1993 algunos cambios (que tampoco se especifican) en materia de procedimiento penal, así como en las condiciones de aplicación efectiva, «han conducido a un recurso cada vez más frecuente a la garde à vue y modificado el equilibrio de los poderes y derechos fijados por el Código de Enjuiciamiento Criminal».
Se citan diversas leyes ordinarias promulgadas entre 1978 y 2006, en virtud de las cuales no solo ha aumentado la lista de las personas con calidad de funcionario de «policía judicial» y habilitadas, por tanto, para imponer la detención incomunicada, sino que también se han reducido los requisitos para la obtención de dicha categoría, con el resultado de que entre 2003 y 2009 ha pasado de 25.000 (veinticinco mil) a 30.000 (treinta mil) el número de funcionarios civiles (policía judicial) y militares (gendarmería) con rango de policía judicial; — como consecuencia en buena parte de lo anterior, ha ido aumentando sin cesar el número de detenciones incomunicadas, por ejemplo más de 790.000 (setecientas noventa mil) en 20097, y al mismo tiempo la proporción de los procedimientos sometidos a instrucción preparatoria” no ha dejado de disminuir, hasta el punto de representar menos del 3 (tres) por ciento de las sentencias y autos dictados en virtud de acción pública en el ámbito de lo «correccional» (delitos de gravedad media, que no llegan a la calificación de «crímenes»); — con posterioridad a la ley citada de 1993, se ha generalizado la práctica llamada del tratamiento «en tiempo real» de las causas penales, que ha abocado a que la decisión del Ministerio Fiscal se tome sobre la base del atestado policial antes de que se haya puesto fin a la detención incomunicada. Si todo esto, se añade, ha hecho posible una respuesta penal más rápida y más diversificada, no es menos cierto que incluso en los procedimientos relativos a «hechos complejos o especialmente graves», las personas son juzgadas las más de las veces únicamente sobre la base de las pruebas reunidas antes de expirar la detención incomunicada, y en particular sobre las confesiones que el detenido haya podido hacer mientras tanto. La garde à vue se convierte, así, a menudo en la «fase principal de constitución del procedimiento para juzgar al encausado»; — por lo tanto «estas modificaciones de derecho y de hecho justifican un reexamen de la constitucionalidad de los preceptos impugnados».
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Hasta aquí, los considerandos de orden general. Más adelante, se abordan (Consids. núms. 26 al 29) las alegaciones relativas a cada uno de los preceptos impugnados, en los términos siguientes:
1.º sobre la afirmación de que el Ministerio Fiscal no es una autoridad independiente, «la autoridad judicial comprende a la vez los magistrados de la judicatura (du siège) y los de la Fiscalía (du parquet)»; 2.º acerca de la intervención del Ministerio Fiscal a lo largo del procedimiento, dicho órgano, en virtud de los artículos 63.7 y 77 del Código, está informado desde el comienzo mismo de la detención y controla en consecuencia el desarrollo de la situación; 3.º respecto a la afirmación de que el Ministerio Fiscal puede decretar la prórroga de la detención por otras veinticuatro horas sin que se le presente al detenido, dicho órgano puede en todo momento ordenar dicha presentación o bien la puesta en libertad; 4.º la prórroga eventual de la detención, criticada en sí misma por los autores de la cuestión prioritaria, es una medida necesaria para la investigación «y proporcionada a la gravedad de los hechos»; 5.º (Consid. núm. 26) por lo tanto, procede desestimar el argumento de que la garde à vue viola en ese punto el artículo 66 de la Constitución (8) sobre prohibición de toda detención arbitraria (dicho sea incidentalmente, no consta la invocación de este precepto por los peticionarios, a juzgar por el resumen inicial que hace la Decisión (que ya hemos expuesto); 6.º ahora bien no cabe ignorar (Consid. núm. 27) que en virtud de los citados artículos 63 y 77 del Código de Enjuiciamiento Criminal cualquier persona puede ser detenida por un funcionario de la policía judicial y quedar incomunicada durante veinticuatro horas «…sea cual fuere la gravedad de los hechos…», ni desconocer tampoco que toda incomunicación puede ser prorrogada otras veinticuatro horas «sin que esta facultad quede reservada a infracciones de cierta gravedad»; 7.º (Consid. núm. 28), el juego combinado de los artículos 62 y 63 del Código permite el interrogatorio del incomunicado y el artículo 63.4 «no permite a la persona así interrogada, a pesar de que se la retiene contra su voluntad, gozar de la asistencia efectiva de un abogado».
A mayor abundamiento «esta restricción de los derechos de la defensa se impone de modo general sin consideración a las circunstancias particulares susceptibles de justificarla para reunir o conservar las pruebas o asegurar la protección de las personas». Finalmente, el incomunicado «no recibe notificación de su derecho a guardar silencio»; 8.º (Consid. núm. 29), en estas condiciones los artículos impugnados no establecen las garantías adecuadas al uso que se hace de la garde à vue y por consiguiente ya no puede considerarse como «equilibrada» la «conciliación entre, por un parte, la prevención de los atentados al orden público y la busca de los autores de las infracciones y, por otra, el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas».
Una Conclusión
En conclusión, «estos preceptos desconocen los artículos 9 y 16 de la Declaración de 17899 y deben ser declarados contrarios a la Constitución».
Efectos de la declaración de inconstitucionalidad
El Consejo señala en su último considerando (el 30) que, al no disponer «de un poder general de apreciación de la misma naturaleza que el del Parlamento», no le corresponde «indicar las modificaciones de las normas de enjuiciamiento criminal que deban escogerse para poner remedio a la inconstitucionalidad observada». Pero, añade inmediatamente, si bien una declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar en principio a la parte que ha presentado la cuestión, «la derogación inmediata de los preceptos impugnados desconocería los objetivos de prevención de los atentados al orden público y de busca de los autores de infracciones y acarrearía consecuencias manifiestamente excesivas». El Consejo concluye que «procede en consecuencia aplazar al 1.º de julio de 2001 la fecha de la derogación para permitir al legislador remediar esta inconstitucionalidad»; de este modo ninguna medida que se adopte antes de esa fecha en aplicación de los preceptos impugnados podrá ser impugnada por inconstitucionalidad.
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Consta de tres pronunciamientos sustantivos:
- se declaran inconstitucionales los artículos 62, 63, 63.1 y 77 del Código de Enjuiciamiento Criminal y los seis primeros párrafos de su artículo 63.4;
- la declaración de inconstitucionalidad surtirá efecto a partir del 1.º de julio del 2011 (dos mil once), y
- no ha lugar a que el Consejo Constitucional se pronuncie sobre el artículo 706.73 del mismo Código ni sobre el párrafo séptimo de su artículo 63.4.
Notas
4 N. del Aut.—Es decir, prácticamente a cualquier persona, dado que el artículo 61 dice escueta- mente: «El funcionario de policía judicial podrá prohibir a cualquier persona que se aleje del lugar de la infracción mientras no dé por cerradas sus actuaciones».
6 N. del Aut.— Es decir, como se recordará, el rapto y secuestro por banda organizada (ord. 4.º), el proxenetismo (ord. 6.º), el robo por banda organizada (ord. 7.º), la extorsión acompañada de mutilación, muerte, invalidez o torturas actos bárbaros (ord. 8.º) y, por último, la asociación de delincuentes con el fin de cometer alguno de los delitos del propio artículo 706.73.
5 N. del Aut.—La palabra «bâtonnier» (literalmente portador del bastón), de origen claramente medie- val, tiene en rigor dos significados: primero y originario, el de presidente del Colegio de Abogados; Gordos; segundo, quizá el más usual en los textos legales, el Letrado designado por sus colegas para representar al Colegio y hacer que sus miembros observen la disciplina profesional. A falta de equivalencia exacta en España, hemos optado que nos parece funcionalmente más aproximada, la de Letrado de servicio.
7 N. del Aut.—Según las estadísticas oficiales, en el año 2001 se dieron solo un poco más de 336.000 (trescientos treinta seis mil) casos, y desde entonces la cifra global ha crecido sin cesar. Los 900.000 del año 2009 suponen, pues, casi el 1,5 (uno coma cinco) ’045 100 (ciento) de la población francesa.
8 N. del Aut.—El artículo 66 Constit. dice en efecto: «Nadie puede ser detenido arbitrariamente. La autoridad judicial, guardián de la libertad individual, asegurará el respeto de este derecho en las condiciones previstas por la ley».
9 N. del Aut.—El artículo 9.º de la Declaración de 1789 dice en efecto: «Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable; si se juzga indispensable detenerle, todo rigor que no sea necesario para asegurarse de su persona deberá ser severamente reprimido por ley». El artículo 16 dice: «Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución».
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